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Full text of "Elementos del derecho político y administrativo de España"

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ELEMENTOS 

DEL 

DERECHO POLÍTICO 

T ADMINISTRATIVO 

DE ESPAÑA, 

POR EL DOCTOR 

D. MANUEL GOLMEIRO, 

ANTIGUO CATEDRÁTICO DE DICHAS ASIGNATURAS EN LA UNIVERSIDAD 

CENTRAL. 


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SEXTA EDICION 

CORREGIDA, AUMENTADA Y AJUSTADA 
Á LA LEGISLACION VIGENTE. 



MADIm?; — — 

LIBRERÍA DE LOS SUCESORES DE ESCRIBANO, 
calle dbl príncipe, numero 25. 



1881 





Incurren así mismo en las penas se- 
ñaladas en el art. 550, los que cometie- 
ren alguna defraudación de la propie- 
dad literaria ó industrial. Cód. penal, 
art. 552.- - 



Establecimiento tipográfico de E. Martínez y E. Pradera, San Pedro 



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El libro que por la sexta vez ofrecemos al público 
no es sino un compendio de las obras intituladas 
Curso de derecho político según la historia de León 
y Castilla y Derecho administrativo español del 
mismo autor. 

Considerando que hay muchas personas á quienes 
acomoda estudiar los elementos del Derecho político 
y administrativo sin penetrar en el fondo de la cien- 
cia, hemos creído útil la publicación de este ma- 
nual , en donde encontrará el lector la parte más 
sustancial de las obras referidas. 

Si por ventura le pareciese escaso de doctrina, 
puede acudir á las fuentes y. consultarlas con tanto 
más fruto, cuanto mejor preparado estuviere, con la 
lectura de un libro que. abre al lector horizontes 
nuevos, y le guia por i sendas para él desconocidas. 
Si le fuesen yá. familiares semejantes estudios, el 
compendio le traerá á la memoria lo que en otro 

i 

tiempo hubieré aprendido , y le faci litará ordenar 



VI 


sus ideas con. el auxilio de un método fácil y ex- 
pedito. 

Presentar las ciencias más graves y austeras en 
términos llanos y vulgares para que la instrucción 
penetre en todas las clases de la sociedad, y poner- 
las al nivel de las inteligencias más humildes, es 
sin duda un trabajo de poca gloria ; pero en cambio 
digno de estimación y alabanza por los beneficios 
que reportan los pueblos» 

Hoy más que nunca hacen falta en España bue- 
nos libros, por lo mismo que la libertad de ense- 
ñanza obliga á redoblar los esfuerzos individuales; 
y esta es la ocasión de dar á la juventud estudiosa 
un saludable y oportuno consejo. 

- Guárdese de creer que un manual encierra todo 
lo que basta á poseeT la menor de las ciencias cono- 
cidas. Un libro elemental sólo contiene los princi- 
pios ó fundamentos de algún ramo ó parte de la hu- 
mana sabiduría, que no m alcanza á tan leve costa 
y con tan pecas vigilias. Si la juventud impaciente 
por terminar pronto su carrera literaria, devora ca- 
da año diversas asignaturas, y para salir adelante 
con el empeño, pone su confianza en la seductora 
comodidad de los manuales, el nivel intelectual de 
la generación que asoma á la vida pública, descen- 
derá de grado en grado hasta el límite vergonzoso 



de un saber á medias, más atrevido y peligroso que 
la ignorancia misma. 

Por último, los graves sucesos que de poco tiempo 

acá trocaron la faz de España, de tal modo conmo- 

* 

vieron sus instituciones políticas, que aun después 
de volver las aguas á su antiguo cáuce, fué necesa- 
rio conservar una buena parte de las reformas in- 
troducidas desde 1868 basta 1875 en nuestro dere- 
cho administrativo. 

Ajustada esta edición á las leyes vigentes, puede 
hacer las veces de un apéndice ó suplemento ál De- 
recho administrativo español en donde se contiene 
la doctrina general ó la verdad según la ciencia, así 
como sus más constantes y útiles aplicaciones, sin 
perjuicio de las novedades que descienden á los por- 
menores, las cuales llegarán á ser duraderas, si el 
tiempo las confirmare, después que nuestra inquieta 
sociedad halle su natural asiento, y las instituciones 
adquieran aquel grado de solidez que los monumen- 
tos más antiguos deben á su aplomo. 




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CAPITULO I. 



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DEL DESTINO DEL HOMBRE. 


Dios, al formar al hombreóle dotó de .un cuerpo .perece- 
dero y un alma inmortaL.Lanaturaieza! humana participa 
de espirita y materia 1, idoble vínculo, que le liga, con este mun- 
do visible y .con la vida - futura* término de nuestra peregri- 
nación por la tierra. „Ví : .¡i ■ ¡«.i i,, 

El hombre, en cuanto es un sér sensible, se mueve al estí- 
mulo del placer y del dolor que hacen agradable ó desagrada-r 
ble su existencia. Siente inéeesldadés' físicas, como hambre y 
sed, frió y calor y otras semejantes comunes á los brutos 
que acuden á satisfacerlas por ef solo instinto de conserva- 
ción. En cuanto sér racional, experimenta otra clase de ne- 
cesidades del órden moral, ya relativas .al pensamiento, no- 
mo el amor á la verdad cuya posesión constitu} r e da ciencia, 
ya tocantes al corazón, como la: amistad,. la benevolencia, los 
afectos de patria -y de familia, y >ya derivadas de la concien- 
cia, como el goce del bien- la nocion del. deber y el deseo de 
la inmortalidad. un- . «o-: . . 

La razón es la luz del alma, el freno de nuestros apetitos 
y la regla de nuestras acciones. La razón supone libertad , 
porque sin ella no habría conciencia ó criterio dedo bueno y 



— 10 — 

de lo justo, ni de consiguiente responsabilidad de los actos 
humanos. 

La ley natural es la ley misma del Criador comunicada á 
todas las gentes por medio de esta luz misteriosa de la razón 
que nos enseña nuestros deberes para con Dios, para con 
nosotros mismos y pana con los demás hombres. Quien obe- 
dece la ley natural sigue el bien y practica la virtud: quien no 
la obedece sigue el mal y se entrega al vicio. 

Hay dos clases de bienes y males: el bien y el mal físico 
que causan placer ó dolor al cuerpo, y'el bien y el mal moral 
que dan contento o pesadumbre ai ánimo. Llámase felicidad 
la perseverancia del bien, é infelicidad la perseverancia del 
mal. Los frutos de la virtud son el bien, porque el bien no 
puede producir sino bienes, y los frutos del vicio son el mal, 
porque el mal sólo puede engendrar males. Si algún acciden- 
te pasajero se interpone entre la causa y el efecto, ocurrirá 
tal vez que se suspenda por un momento esta ley moral; mas 
removido el obstáculo, recobra su imperio la sanción de la 
naturaleza. 

El hombre viene al mundo para conservarse y perfeccio- 
narse en cuanto espíritu y materia, y así su destino es luchar 
contra el mal á fin de alcanzar la mayor suma de felicidad 
posible. Combate la miseria con la abundancia, la ignorancia 
con la instrucción, la malevolencia con la justicia, y él mismo 
se combate á sí propio, cuando la razón batalla con el ins- 
tinto. 

■ ■ . 

CAPÍTULO II. 

1 

3¡KE LA. SOCIEDAD POLÍTICA. 

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Investigar el origen de la sociedad política sería suponer 
un absurdo y pretender un imposible. Un absurdo, porque 
significaría que les hombres no siempre vivieron en común, 
y que la sociedad de un modo ó otro constituida no es ley 
constante de la naturaleza ó la forma necesaria de nuestra 
existencia. Un imposible, porque ni la historia, ni la tradi- 
ción, ni les monumentos más antiguos alcanzarán jamás á 
disipar las espesas nubes que rodean la cuna de los pueblos, 
cuando vienen de tiempos remotos. . 


- 11 - 

La Sociedad no fué adquirida ni premeditada', ni procede 
por lo tanto de pactos ó convenciones arbitrarias que supo- 
nen contingente lo que en $a esencia es necesario. La socie- 
dad coexiste y coexistió siempre con el hombre cotno sér 
sensible y racional al mismo tiempo. "■ ■ : 

No es la mutua protección el objeto único de la sociedad. Si 
lo fuese, la vida de lós hombres en común sería contingente 
y no necesaria, temporal y no perpétua, condicional y relati- 
va, y de ningún modo universal y absoluta. Cimentada la so- 
ciedad en los intereses, subsistiría por el egoísmo y la fuer- 
za, #en vez de mantenerse á favor de los vínculos morales 
más suaves y duraderos. , : 

Loeke, Rousseau y otros publicistas de su escuela imagi- 
naron un contrato social, origen y fundamento dé la soeiédad 
política. Suponen que los hombres andaban primitivamente 
errantes y dispersos por loe bosques eh el estado de la nata- 
raleza. Llegó un día en que creciendo los peligros que ame- 
nazaban su propia conservación, acordaron mudar la forma 
de su existencia, y se propusieron resolver este árduo pro- 
blema: «Hallar un sistema de asociación que proteja y defien- 
da con todas las fuerzas de la comunidad la persona y ha- 
cienda de los individuos y por el cual, uniéndose cada uno á 
todos, ,no obedezca sin embargo más que á sí propio, y se 
mantenga tan libre como antes». Entóncers dijeron: «Ponga 
cada uno de «nosotros en común su persona y todo su poder, 
sométase á la suprema dirección de la voluntad general, y 
recibamos en la corporación á cada miembro como parte in- 
divisible del todo». 

El contrato social, considerado históricamente, es un su- 
puesto falso, porque la rudeza primitiva de los hombres, la 
imposibilidad de entenderse y concertarse y la ausencia de 
toda ley y todo poder para reducir los díscolos á la debida 
obediencia, no permiten admitirlo como verdadero, ni aun 
como posible. Los pactos suponen siempre una ley anterior, 
natural ó positiva, de donde derivan su legitimidad, y una au- 
toridad establecida en quien libran su eficacia. 

El pacto social es un ideal y no una realidad. No se formó 
la sociedad política discutiendo los hombres de antemano las 
condiciones de su futura existencia, estipulando cómo habían 
de ser regidos, escogiendo una > patria y reservándose el in- 



— 12 — 

dividuo el derecho de romper sus vínculos con la comunidad 
el dia que hallase oneroso el contrato. 

No discuten los pueblos en su origen las instituciones que 
la necesidad y el tiempo Ies obligan á aceptar, como no dis- 
cute el niño las condiciones de la familia en que nace; ni la 
misma democracia ha reconocido jamás el derecho á despe- 
dazar la patria común separándose el individuo, el pueblo ó 
la provincia de la sociedad general; y si alguna vez lo inten- 
taron, fueron los disidentes habidos por rebeldes y reducidos 
á la obediencia por la fuerza de las armas. 

La razón y la historia nos enseñan que primero se forma 
la familia; luégo la reunión de varias familias constituye la 
tribu; después del conjunto de diversas tribus resulta el pue- 
blo, y más tarde, agregándose los pueblos, aparece la nación, 
todo por el influjo de las poderosas leyes de la naturaleza 
que acercan el hombre al hombre sin pactos ni convenciones 
arbitrarias. - 

Nacen las familias por el atractivo de los dos sexos, se 
fortalecen con el amor á la prole, y se conservan en disci- 
plina ¡pedían te la autoridad paterna. Allóganse unas á otras 
por simpatía derivada de un origen común, de la conformi- 
dad de lenguaje, .religión, usos y costumbres , y resultan las 
tribus, que se. fortifican con los vínculos de la sangre, la 
hermandad de intereses y el deseo de proveer á su defensa. 
Las tribus crecen, aumentándose sus necesidades se multi- 
plican sus bienes y se inclinan á mezclarse con las vecinas 
y trasformarse en pueblo por la identidad de raza, el instin- 
to de la propia conservación y el amor innato á la perfec- 
ción del individuo y de la especie. 

- Los pueblos se dilatan por la generación, se extienden por 
# territorio, se mantienen con las leyes, se aproximan á la 
unidad, y de. esta concordia natural y espontánea de las 
gentes brotada nación. Así, la sociedad es necesaria en el 
órden metafísico, obligatoria en el orden moral, y en el he- 
cho. universal, perpetua ó indisoluble. ■ 

En suma, la naturaleza crió al hombre para vivir en so- 
ciedad política, según dijo Aristóteles con tanta sencillez co- 
mo profundidad. 



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Toda sociedad constituida en forma de cuerpo político,- to- 
ma el nombre de estado. El estado es una persona moral que 
tiene derechos y deberes respecto á la comunidad y á cada 
uno de sus individuos. ■ ■ ' 

Cualquiera que sea el origen qué se atribuya á la' sociedad 
política, el pacto, la elección, la conquista, en fin, la volun- 
tad libre de un pueblo ó la violencia, siempre será ó deberá 
ser la justicia el principio de legitimidad en que el estado se 
funde. ■■'■!■ ' 1 

Si el estado, desconociendo ú olvidando que hay un dere- 
cho natural anterior á toda ley positiva, y una libertad na- 
tural tan propia del hombre que es independiente de toda 
sanción civil, proclamase su omnipotencia y Se arrogase un 
poder absoluto, perdería su título de legitimidad, porque de- 
jaría de ser justo. ' : ■ ■ 

La moral, anterior y superior á la política, no consiente 
despojar al hombre de su dignidad y de su Ubre albedrío, con- 
virtiéndole de persona en cosa. Este principio de la ciencia 
-política está fuera de controversia: lo difícil es acertar con 
el necesario equilibrio entre los derechos del estado y del in- 
dividuo según los preceptos de la filosofía y los consejos de la 
historia. , ■ i - • . : 

El estado supone un conjunto de personas que ocupan 
cierto territorio y viven en común bajo un régimen legal. 

Dos cosas forman principalmente el estado, á saber, el 
territorio nacional y el ejercicio de la soberanía: 16 uno por- 
que el hombre, solo ó en sociedad, necesita de la tierra para 
vivir, ya la mire como espacio, ya como sustento; y lo otro, 
porque sin voluntad libre no hay autonomía ó' autoridad pro- 
pia, y en suma independencia. 

La tierra puede dividirse y subdividirse entre los habitan- 
tes, y pasar á constituirla propiedad privada sin menoscabo 
del dominio eminente de la nación, que es la propiedad co- 
lectiva de todos los miembros del estado. 

Cada nación debe mantener la integridad de su territorio 



— 14 — 

por medio de las leyes, de tratados, y siendo preciso, de la 
fuerza pública, porque es su domicilio, su fortaleza y su 
modo de existencia. Síguese de aquí que la enajenación de 
una parte cualquiera del territorio nacional debe ser un ac- 
to de soberanía, si ha de llevar impreso el sello de la legiti- 
midad. 

El estado es un cuerpo político que como tal tiene un or- 
ganismo á propósito para cumplir sus fines. De aquí las for- 
mas del estado ó modos de gobierno, que son los intérpretes 
de su voluntad y los instrumentos de su fuerza. 

De que todo estado supone un conjunto de personas que 
viven en común bajo un régimen legal, se infiere que entran 
á componerlo: 

I. Un número de personas que son miembros de la socie- 
dad ó individuos de la asociación, y se llaman súbditos ó ciu- 
dadanos, Como tales disfrutan derechos y soportan cargas 
comunes. 

II. Un poder supremo que dictando leyes y haciéndolas 
obedecer y cumplir, conduce la sociedad, la ordena, rigo y 
gobierna. La persona ó cuerpo revestido con este poder se 
denomina soberano ó jefe del estado . 

Entre la sociedad política y el estado inedia la diferencia 
que ai hablar de la primera, aludimos al hecho puro y senci- 
llo de la vida común con entera abstracción de su forma ex- 
terior y de todo poder, miéntras que al tratar del segundo; 
significamos un orden establecido y una autoridad que impe- 
raren los ciudadanos. La sociedad es obra de la naturaleza, y 
la forma del estado obra de los hombres, porque la Provi- 
dencia nos ha señalado nuestro destino, dejándonos en ple- 
na libertad de escoger el camino del bien ó del mal. 

El ejercicio de esta libertad debe ajustarse á las reglas 
derivadas de nuestra naturaleza, de suerte que léjos de com- 
primir al individuo con formas políticas extrañas á su or- 
ganización, permitan y aun promuevan y aceleren su desar- 
rollo, si no hasta la perfección imaginable, á lo ménos hasta 
la perfección posible. Así, pues, todo poder absoluto, es de- 
cir, ilimitado ó indefinido, ora. resida/ en un rey, ora en la 
nobleza ó en el pueblo, por lo mismo que la moral lo reprue- 
ba y lo condena la justicia, repugna á la conciencia pública 
y no será legítimo, porque no hay derecho contra el derecho. 



- 15 -- 

La escuela individualista que limita la acción del estado á 
la seguridad interior y exteriorizo mutila. El estado llamado 
de derecho nunca existió, nlexi^tirá jamás, , No viven los es- 
tados ni prosperan con sólo defender ei territorio, conservar 
el orden público y administrar; justicia, Rentería sociedad 
otras necesidades colectivas que dos particulares no pueden 
satisfacer. - : tll ■ ■ . . ¡ , i-í, 

capítulo iv . 1 : 

DEL DERECHO POLÍTICO. 

Todos los pueblos tienen una plañera más ó menos distin- 
ta de gobierno acomodada á su condición particular, y re- 
vestida con formas análogas á su. naturaleza. Por tanto hay 
un derecho político que definiremos «el conjunto de leyes que 
ordenan y distribuyen los poderes públicos, nioderan su ac- 
ción, señalan su competencia, declaran los derechos y fijan 
los deberes de los ciudadanos», 

El derecho político forma parte del derecho público interno 
de cada nación, á diferencia del externo ó internacional. 

De dos fuentes se deriva el derecho político según que fue- 
re puramente racional ó especulativo, ó bien positivo y expe- 
rimental. 

La primera fuente es la organización física y moral del 
hombre, de donde parten ó deben partir todas las institucio- 
nes políticas, porque sin esta conformidad no llenan el fin de 
la conservación y perfección del individuo en la sociedad. Si 
las instituciones políticas no descansan en aquel principio, 
tarde ó temprano sacudirá, el hombre su yugo, y derribará 
con peligrosa violencia las formas de gobierno, contrarias á 
su naturaleza, repugnantes á su dignidad y opuestas al bien 
común. 

La segunda fuente son las leyes mismas por las que cada 
pueblo se gobierna, ya existan sólo por el uso, dando origen 
al derecho político consuetudinario, ya se hallen sancionadas 
de un modo expreso y recopiladas en los códigos que contie- 
nen el derecho común, ó aparte en las constituciones ó cartas 
constitucionales. ■■■», .■ . , -7 

La costumbre precede á la ley, porque la necesidad misma 



— 16 — 

va sentando precedentes ó hechos accidentales que con el 
tiempo se generalizan y uniforman, y así se crean hábitos de 
gobierno, y se practica la regla antes de establecerla. La 
costumbre es el fruto espontaneo de la historia de cada pue- 
blo, porque nace, crece y se arraiga en medio de las naciones 
sin 5 pensarlo ni sentirlo, como una condición natural de la 
raza, del clima, del territorio, de las necesidades y usos co- 
tidianos de la vida. La ley viene en. seguida, aparece la últi- 
ma, y se desarrolla progresivamente. 

Primero se confunden las leyes políticas con las civiles y 
penales, con las económicas y administrativas: luégo pene- 
tra en los códigos el espíritu de sistema, se introduce el or- 
den, prevalece el método, y las leyes comunes se distinguen 
de las fundamentales del estado. 

De lo dicho se colige que hay dos modos, ó por mejor de- 
cir, dós métodos de estudiar el derecho político, á saber, el 
histórico y el filosófico. Aquél procede del conocimiento de la 
naturaleza del hombre y de la sociedad al constituir un pue- 
blo, dándole leyes á priori, y juzgándolas buenas por su con- 
formidad con la razón. Este examina lo que fuó un pueblo y 
lo que es para' declarar á posterior i su constitución, mirando 
ménos á la bondad absoluta de la ley qué á su bondad relati- 
va. En el primer caso se forma una constitución: en el segun- 
do se acepta la constitución ya formada. La escuela filosófica 
convierte el derecho en hecho : la histórica eleva el hecho á 
derecho. : 

En el estudio del derecho político no se puede prescindir 
dé la historia ni de' la filosofía. La historia significa los sen- 
timientos antiguos, las inveteradas costumbres, los intereses 
pérpétuos de un pueblo, y en fin, todos los elementos que 
constituyen ’ su manera constante de ser y existir, y que se 
conservan vivos en la memoria de los hombres. La filosofía 
representa la necesidad de cambios y mudanzas según la di- 
versidad de los tiempos, el- deseo de mejorar las institucio- 
nes, dé obedecer á la hty del progreso, y en suma el espíritu 
de reforma. 

Lá filosofía y la historia ó la novedad y la tradición se 
prestan recíproco auxilio y se moderan con su contrapeso. 
El dominio absoluto del elemento histórico conduciría á la 
incivilidad dé las instituciones, á crisis violentas y peligro- 



- 17 — 

sas reacciones. El imperio exclusivo del elemento filosófico 
produciría mudanzas de gobierno insensatas ó intempesti- 
vas, la instabilidad y flaqueza del poder, y el triunfo de la 
anarquía por medio de la revolución. Por otra parte, cuan- 
do desaparecen las antiguas instituciones, no se extirpan de 
raíz, ni dejan de existir los frutos que producen, ni se extin • 
gue de repente el espíritu que les dio larga vida. 

El derecho político es el fundamento de todo derecho así 
público como privado. La propiedad, la familia, el estado ele 
las personas, la administración de la justicia y otros varios 
objetos de la legislación civil y penal están en íntimo contac- 
to con las instituciones políticas. La organización adminis- 
trativa de cada pueblo guarda siempre analogía con su for- 
ma de gobierno. Si cambia de un modo grave y profundo, 
síguense luégo mayores novedades que ofenden y lastiman 
las ideas y los intereses de una multitud de ciudadanos. 
Tanto importa levantar el derecho político sobre firmes ci- 
mientos. 

CAPÍTULO V. 

r 

DEL GOBIERNO. ' 

Toda nación necesita un poder supremo que dicte leyes, de- 
fienda el territorio, administre justicia, provéalo conveniente 
al bien público, y en fin satisfaga las necesidades colectivas 
del estado que salen de la esfera de acción propia del indivi- 
duo, Los ciudadanos reunidos en asambleas populares pué- 
den ordenar pocas cosas, ya porque la pasión suele mez- 
clarse en estas deliberaciones, ya porque son ocasionadas á 
tumultos, ó tos negocios exigen secreto, ó requieren concen- 
tración de fuerzas y voluntades, ó porque la vida, de los tiem- 
pos modernos fundada en la libertad del trabajo, es incom- 
patible con la presencia continua del pueblo en el foro al uso 
de Grecia y de Roma. ’ 

Este poder, sustituido temporal y perpétuamente al poder 
originario de la nación, se llama Gobierno. . 

El gobierno es coetáneo de la sociedad, porque la sociedad 
no podría existir un solo instante sin cierta organización 
perfecta ó imperfecta establecida por la ley ó la costumbre; 



— 18 — 

de modo que así como la sociedad nació con el hombre, así 
el gobierno apareció cuando la sociedad. Todo lo que es ne- 
cesario encierra en sí mismo la razón de su existencia. 

El objeto del poder es el bien, su medio el órden, su ins- 
trumento la ley, su esencia la justicia: tales son los títulos 
de su legitimidad. 

El poder siempre es uno y el mismo en todas las socieda- 
des políticas, porque las leyes de la naturaleza son eternas 
é inmutables; pero sus formas son varias y de institución 
puramente humana. No hay, pues, un tipo originario de or- 
ganización política, ningún sistema uniforme y permanente 
de la vida del estado. 

Cada sociedad, libre y exenta de toda dominación extraña, 
decide soberanamente de la organización de los poderes pú- 
blicos, y una vez constituidos, los mantiene, prestándoles el 
apoyo de la fuerza. En este sentido existe una soberanía na- 
cional, originaria ó primitiva, á diferencia de la soberanía 
efectiva que, organizados los poderes, entra en ejercicio. 
Establecida la autoridad, nace el órden legal fundado en el 
respeto y obediencia debida al poder emanado de la sobera- 
nía constituyente, expresión de la voluntad nacional encerra- 
da en los límites que las leyes naturales señalan á la libertad 
humana para el mayor bien del individuo y del estado. 

Las formas del poder ó los modos de gobierno no son indi- 
ferentes, sino esenciales para la quietud y prosperidad de 
los estados. Tienen su bondad absoluta ó su conformidad con 
los principios inmutables de la naturaleza del hombre y de 
la sociedad, y su bondad relativa ó su analogía y correspon- 
dencia con la nación que las admite, de cuya concordia nacen 
la posibilidad de la ley y la utilidad de su aplicación. La di- 
versidad de efectos, de intereses, usos y costumbres, la re- 
ligión, el territorio, la raza, el clima, el grado de cultura, y 
en fin, todo lo que constituye la manera de ser de cada pue- 
blo determinan la bondad relativa. 

La conveniencia ó no conveniencia de las formas de go- 
bierno es una cuestión gravísima, porque el acierto en la 
elección labra las instituciones sabias y vigorosas, como el 
desacierto produce los poderes efímeros, el descrédito de las 
leyes, la resistencia á la autoridad, el general descontento, y 
en suma, la flaqueza y ruina de los pueblos que se consumen 



— 19 — 

en discordias intestinas,: ó se abrasan en el incendio déla 
guerra civil. 

Las formas del poder deben ser adecuadas á las diversas 
funciones que ejerce, imitando en esto á la naturaleza que 
dotó con distintos órgahos el cuerpo humano. Así como no 
se oye con los ojos, ni se vé con los oídos, no se delibera en- 
tre pocos; ni se ejecuta por muchos lo que exige acción rá- 
pida, dirección única ó fuerte impulso. 

Los caracteres fundámentales de todo buen gobierno son 
la moralidad para reprimir las pasiones* enemigas del orden 
social, la justicia para dar á cada uno su derecho, la capa- 
cidad para discernir lo bueno y lo útil, y la fortaleza para 
combatir toda agresión interna ó externa. 

■ El gobierno representa la voluntad y la fuerza colectivas 
del estado; de forma que significa «la voluntad social expre- 
sada por medió de sus intérpretes legítimos y seguida de 
efectos«. A§í, pues, la vida de los pueblos se manifiesta en el 
libre ejercicio de estas facultades, de liberación y ejecución, 
que corresponden á la voluntad y acción en los individuos. 

Si deliberar, y ejecutar es ministerio propio del poder po- 
lítico ó gobierno, gobernar será «dirigir la voluntad y enca- 
minar la acción social hacia el bien común». El gobierno 
ejerce un poder general sustituido á los poderes individuales; 
y así con razón se dice que es la personificación del estado. 

.El gobierno, en su acepción más lata, resume todos los 
poderes públicos, ó mejor dicho, posée la plenitud de las 
facultades propias del único poder existente: dicta la ley, 
declara el derecho y provée al bien corrmn, ó legisla, juzga 
y administra. Generalizado el sistema de la división del poder 
en varios poderes distintos por la índole de sus facultades, 
gobierno en sentido, estricto significa la autoridad encargada 
tan solo de 1a, ejecución de las leyes, y de consiguiente ajena 
á la legislación y á la justicia.- 

CAPÍTULO VI. 

DE LAS DIVERSAS FORMAS DE GOBIERNO. 

Aunque'todos los gobiernos son unos en su esencia, ni son 

los mismos los principios en que se fundan, ni los caractéres 



— 20 — 

que los distinguen, ni las formas que revisten, por lo cual 
toman diversos nombres. 

Desde los tiempos de Aristóteles hasta nuestros dias, no 
han cesado los políticos de discurrir sobre el tema de la cla- 
sificación de los gobiernos, sin haber llegado á una solución 
satisfactoria. El filósofo de Estagira, á quien motejan de em- 
pírico, distingue los gobiernos en monarquías, aristocráeias 
y demoerácias, según que el poder supremo ó la soberanía 
reside en una sola persona, en los nobles ó en el pueblo; cla- 
sificación que no llena los deseos de la ciencia política, porque 
parte del hecho, sin tomar en cuenta el derecho. 

Montesquieu, acercándose más á la verdad, clasificó los 
gobiernos conforme á su naturaleza y su principio , distin- 
guiéndolos en repúblicas, monarquías y despotismo. Entien- 
de por naturaleza del gobierno su estructura particular ó su 
modo de ser, y por principio las pasiones humanas que le 
dan impulso, esto es, la virtud en el republicano, el honor en 
el monárquico y en el despótico el temor servil. 

La oscuridad de las definiciones y el sentido ambiguo de 
las palabras honor y virtud prestaron argumentos á la crí- 
tica, de suerte que la doctrina de Montesquieu es seguida de 
pocos. Autores hay que pretendieron corregirla diciendo que 
unos gobiernos son populares y otros no populares, según 
que el pueblo participa ó no participa de la soberanía. 

Síguenlos de cerca los escritores políticos que diferencian 
los gobiernos entre sí en razón del principio que en cada uno 
de ellos predomina, pues ó se fundan sobre el de autoridad 
ó sobre el de libertad , dando origen á dos opuestos sis- 
temas. 

Los caractéres de ia organización política (añaden ) que 
del principio de autoridad se deriva, son la desigualdad de 
condiciones, la concentración del poder, la subordinación de 
la multitud, el respeto á la tradición y la consagración del 
derecho hereditario, así como el principio de libertad lleva 
consigo la igualdad, la deliberación en común, el imperio de 

las mayorías, la exaltación del individuo y la elección susti- 
tuida á la herencia. 

No están muy distantes los que dividen el campo de la 
ciencia política entre dos escuelas, la absolutista y la. liberal, 
aqu a que no reconoce en el individuo otros derechos que 



— 21 — 

los otorgados por el poder civil conforme a su voluntad, y 
ésta que admite derechos naturales, propios del hombre, in- 
dependientes del poder del estado, el cual- los protege y ga- 
rantiza, pero sin la facultad de suprimirlos ni mutilarlos. 

Cualquiera que sea el mérito de cada sistema, es lo cierto 
que la clasificación de Aristóteles no ha perdido toda su 
importancia, ya se considere queda monarquía, la aristocra- 
cia y la demoeráeia son tipos de gobierno* ya se repare que 
el estado de Europa inclina la opinión á preferir la combi- 
nación de diversos elementos políticos y las formas comple- 
jas á un ideal püro y sencilló, porque és imposible deducir de 
la naturaleza del hombre una teoría completa de gobierno 
igual y común á todos los pueblos: 

En efecto, hay ó puede haber gobiernos simples y gobier- 
nos mixtos ó compuestos. Los primeros admiten un solo ele- 
mento político, monarquía, aristocracia ó democrácia, y los 
segundos los combinan dando á uno ú otro la preponderan- 
cia que los caracteriza y les imprime su sello. Los gobiernos 
simples son coetáneos del origen de los^ pueblos, y así pre- 
dominan en la remota antigüedad. Duran poco, porque como 
se apoyan en un solo principio, perecen por el abuso del úni- 
co poder que reconocen. Las naciones que hoy viven, salvo 
alguna tan moderna que carezca de historia, optan por los 
mixtos, como medio de cimentar la organización política en 
cierto aproximado equilibrio de las fuerzas sociales represen- 
tadas por las reliquias de lo pasado, la posesión de lo pre- 
senta y la esperanza en lo venidero. 

Entre los pueblos antiguos y los modernos media una dife- 
rencia esencial, á saber, que aquellos preferían la libertad 
política á la civil, y éstos, por el contrario, prefieren la li- 
bertad civil á la política, porque es un medio para los unos 
lo que era un fin para los otros. 

Llamaban libertad los Griegos y los Romanos á la inter- 
vención del pueblo en los negocios del estado por medio de 
asambleas ó comicios y de la elección de magistrados, es de- 
cir, al ejercicio de la soberanía directamente por medio del 
voto é indirectamente en virtud del mandato; y tiranía á to- 
do gobierno, el más justo y paternal, como despojase de sus 
derechos al ciudadano. No estaba reñida con el principio de 
libertad la esclavitud, aunque el número de los hombres li— 



— 22 — 

bres fuese inferior al de los esclavos. El fiero Espartano, tan 
celoso de su. libertad, decretaba sin escrúpulo la matanza de 
los Ilotas, cuando se le antojaba que su multitud ponía la 
pátria en peligro. 

La civilización cristiana, condenando la esclavitud en nom- 
bre de la moral, introdujo la distinción entre la libertad civil 
y la política, aquélla común á todos los hombres, y ésta pro- 
pia del ciudadano. La reprobación de la esclavitud, según la 
nueva doctrina, borró la diferencia de obras liberales y ser- 
viles, y fué proclamada no sólo la nobleza, pero también la 
santidad del trabajo. Entonces empezó á concebirse y prac- 
ticarse la vida moderna de los pueblos; de modo que la reli- 
gión, la filosofía y la industria favorecieron de consuno el 
desarrollo del principio de libertad. 

Cuando la libertad natural del hombre está protegida por la 
ley que respeta y hace respetar los derechos del individuo y 
de la familia, de la propiedad y del trabajo, existe la libertad 
civil que es independiente de las formas de gobierno. Puede 
haber libertad civil bajo la república como bajo la monar- 
quía, y puede suceder que haya mayor grado de libertad civil 
en una monarquía bien constituida, que en una república tur- 
bulenta y agitada. 

La libertad política consiste en la participación de los ciu- 
dadanos en la soberanía mediante el ejercicio de la autoridad 
ó en virtud del sufragio. De esta especie de libertad sólo dis- 
frutan los hombres, cuando son regidos por gobiernos más 
ó menos populares, y no todos, sino aquéllos que gozan los 
derechos de ciudadanía ó tienen capacidad legal. 

La libertad política es tanto más digna de estimación y de 
los sacrificios que cuesta alcanzarla y defenderla, cuanto 
la civil busca en ella su sanción y necesario complemento. 
La libertad civil por sí sola es un bien precario que dista 
mucho de la posesión segura y tranquila: por eso la libertad 
y la seguridad se confunden, si no son lo mismo- En cam- 
bio yerran los pueblos que se consumen en periódicas y esté- 
riles revoluciones, si al cabo de mil penosas inquietudes se 
contentan con haber conquistado las formas de la libertad. 

JPoco importa que el estado sea libre, si no es libre también 
el ciudadano. 

Bajo todas las formas de gobierno existe una lucha eterna, 



— 23 — 

latente ó manifiesta, entre la libertad y la autoridad. Conci- 
liar ambos principios según las circunstancias de cada pue- 
blo, es resolver el árduo problema de organizar el estado, 
evitando el doble peligro de caer en lá servidumbre ó la 
anarquía, y de que perezcan las mejores instituciones dando 
en uno ú otro escollo. 

Repugna el dogmatismo político toda transacción; pero si 
la ciencia social defiende el rigor de los principios, porque 
aspira á lo absoluto, en la esfera del gobierno debe tomarse 
muy en cuenta lo que hay de contingente y relativo en la vi- 
da de las naciones. . 

■ ■ ' • ■ ” . ■ 1 * 

■ CAPÍTULO VII. 

DE LA MONARQUÍA. 

Es la monarquía una forma de gobierno según la cual toda 
ó la mayor parte del poder supremo se halla concentrado 
en las manos de una sola persona á quien suelen llamar Rey. 
Como es el rey quien ejerce la soberanía, con razón lleva el 
tituló de soberano. De esta definición se colige que la mo- 
narquía no supone una cantidad definida de poder en el mo- 
narca; pero sí supone que la autoridad real es la preponde- 
rante. 

La más alta expresión del gobierno monárquico es la perso- 
nificación del estado en el rey. Así es el rey la ley viva, la fiel 
imágen de su pueblo y el intérprete de su voluntad. 

Cuando el rey posée la plenitud de la soberanía, de suerte 
que él solo por sí ó por medio de los depositarios de su auto- 
ridad legisla, juzga y administra, siéndole todos responsables, 
y sin que él lo sea á nadie, la monarquía es pura, y el poder 
absoluto. Mas si el rey reparte la soberanía con ciertas cla- 
ses ó cuerpos del estado, y la potestad real halla un freno en 
las leyes, las costumbres ó las instituciones, la monarquía 
será mixta y el poder limitado. 

Entre la monarquía absoluta y el despotismo (que muchas 
veces se han confundido) media esta diferencia; que en la pri- 
mera la voluntad del monarca es la ley, pero una ley confor- 
me al derecho; y en el segundo el príncipe establece lo justo y 
lo injusto,porque la única regla de sus actos es lo arbitrario. 



— 24 — 

El despotismo no constituye una especie de gobierno, co- 
mo pretende Montesquieu, sino que nace del abuso ó la cor- 
rupción de todos los gobiernos, cualesquiera que sean su 
forma y su principio. La historia nos ofrece ejemplos de mo- 
narquías despóticas en Luis XIV, Pedro el Grande y Federi- 
co II: de aristocrácias despóticas en Venecia con su terrible 
Inquisición de estado, y democracias también despóticas en 
la Convención que á nombre de la libertad impuso á todo un 
pueblo el régimen del terror* La peor de todas las formas 
de gobierno imaginables es la que confiere á una sola per- 
sona ó asamblea la plenitud de la soberanía. 

■ Es el rey quien mejor representa la unidad del estado y la 
defiende de los peligros interiores y exteriores que la ame- 
nazan. Sólo una robusta monarquía puede comprimir las 
tendencias á la disolución que fomentan la diversidad de ra- 
zas, la disparidad del culto, la lucha de los partidos y las 
pasiones enemigas del orden social ; y sólo un rey es apto 
para organizar rápidamente un ejército,, acaudillarlo y con- 
ducirlo á la victoria en caso de guerra. Cuanto más dis- 
cordes fueren los elementos que entran en la composición 
del estado y mayores los peligros de una agresión extranje- 
ra, tanto más fuerte debe ser la autoridad central. Por eso 
los grandes estados, y sobre todo los que deben su origen ó 
su acrecentamiento á la conquista, propenden á la monar- 
quía y acaban por constituirla. 

Sin un poder central robusto y vigoroso no se consigue 
establecer ni consolidar la unidad de la pátria supuesta una 
grande extensión de territorio, y por tanto fronteras dilata- 
das y una gran diversidad de elementos sociales discordes ó 
tal vez contrarios. La falta de afinidad ó de simpatía engen- 
dra una rivalidad permanente, incompatible con la vida co- 
mún, si no hay una fuerza superior que comprima las ten- 
dencias á Ja disolución del estado. 

Es propio del gobierno monárquico la transmisión del poder 
supremo por derecho hereditario. Una monarquía electiva no 
es verdadera monarquía, porque sea la nobleza, sea el pue- 
blo quien elige el Rey, en aquel momento son soberanos. Por 
otra parte, el principio de autoridad repudia la elección cuya 
movilidad se opone á su naturaleza, y se inclina á la suce- 
sión perpétua por medio de la herencia. 


— 25 — 

Además de esto, la experiencia acredita que la monarquía 
electiva es ocasionada á graves desórdenes y< peligros. En 
los 120 años que separan los reinados de Marco Aurelio y 
Constantino el Grande, (dice un autor contemporáneo) 30 Cé- 
sares ocuparon el trono: 20 lo escalaron á favor de revolucio- 
nes violentas y sediciones' militares, y 16 fueron asesinados. 
No hay necesidad de acudir á Roma en busca de ejemplos de 
los horribles excesos" que condenan la monarquía electiva, 
pues abundan en . la historia de España. De los 32 reyes go- 
dos que se cuentan desde Ataúlfo hasta Rodrigo, 8 fueron 
usurpadores, 4 despojados de la corona, 6 víctimas del pu- 
ñal ó del veneno y 3 de un fratricidio: en suma 20 crímenes 
en 32 sucesiones (1). 

La ruina de todos' los estados en donde prevaleció la mo- 
narquía electiva, es un hecho comprobado por la historia, y el 
efeéto del enflaquecimiento progresivo de la autoridad real,, 
á causa de pactos y transacciones entre los pretendientes al 
trono vacante y los partidos cuyo voto se solicita á cualquier 
precio. 

La monarquía hereditaria supone un grado de civilización 
relativamente superior, porque sólo cuando tienen fuerza la 
ley ó la costumbre se concibe la existencia de una familia 
predestinada á regir un pueblo* El orden de suceder en la 
corona no estuvo sujeto á reglas inviolables en el mundo 
antiguo. Ocupaba el trono el elegido de la nobleza ó del pue- 
blo, ó el más fuerte entre los descendientes del dios tutelar ó 
del héroe nacional, sin más título que la posesión de la au- 
toridad. El derecho de sucesión nació y se consolidó en la edad 
media por el influjo del feudalismo, que uniendo dos ideas tan 
distintas como son la soberanía y la propiedad, dió origen á 
los reinos hereditarios, convertidos luégo en patrimoniales. 

La sucesión en el trono por derecho hereditario es comba- 
tida por los más fogosos defensores del principio de la sobe- 
ranía nacional, que la califican de ficción odiosa incompati- 
ble con la razón de los pueblos modernos. 

En efecto, la transmisión del poder real á título heredi- 
tario adolece de inconvenientes; pero en cambio tiene gran- 
des ventajas. La perpetuidad de la institución da fuerza á la 


(1) Curso de derecho polílicb, según, la historia>de Leoñ y Castilla, pégv 50. 



i • 


— 2G - 

monarquía, pues ningún poder infunde respeto, si no dura 
largo tiempo. Si la monarquía se combina con otras institu- 
ciones derivadas del principio electivo, hay una razón más 
para mantener el derecho hereditario, oponiendo la estabili- 
dad del poder á la movilidad del sufragio. Las mismas le- 
ves que consagran la transmisión de la propiedad á título de 
herencia, necesitan acogerse á la sombra de la monarquía 
hereditaria. 

Grande es la antigüedad de la monarquía, cuyo origen se 
pierde entre las espesas tinieblas que rodean la cuna del gé- 
nero humano. Parece verosímil que la sencillez de esta for- 
ma de gobierno facilitó su adopción en los tiempos primiti- 
vos, y que el espectáculo de la autoridad paterna rigiendo la 
sociedad doméstica, no fué extraño á la general predilec- 
ción por la unidad en el poder al organizarse la sociedad 
política. 

Es tan vivaz en la infancia de los pueblos el instinto de lo 
maravilloso, que los hombres divinizan todo lo que hiere su 
ardiente imaginación. Hacen á los reyes descendientes de 
los dioses, porque no conciben cómo muchos puedan pres- 
tar obediencia á uno solo, si éste no es de superior natura- 
leza, si no hay en él algo que exceda del nivel común á la 
humanidad. Así se explica cómo se mezcla la religión con la 
política en los orígenes de las antiguas monarquías del Orien- 
te, en la fundación de Roma y al transformarse en naciones 
belicosas las tribus bárbaras que habitaban los bosques de 
la Germania. Hércules, Aquiles, Odino y otros dioses ó semi- 
dioses de la edad pagana, son el tronco de las más antiguas 
dinastías. 

La necesidad de la defensa, la usurpación ó la conquista en- 
gendraron la monarquía militar que se generalizó en Europa 
durante la edad media por el influjo poderoso del feudalismo. 
Todavía hoy se conservan restos del doble carácter que im- 
primió á la monarquía el régimen feudal, principalmente en 
los grandes estados de Europa cuyo soberano no lleva el tí- 
tulo de Rey, sino el de Emperador. 

Sí la consagración religiosa de. la persona y autoridad dei 
monarca abre el camino al poder absoluto subyugando las 
conciencias, la investidura militar lo allana, porque impone 
la necesidad de una rigorosa disciplina fundada en la obe- 



— 27 -r* 

diencia pasiva y sólo comparable con la subordinación pro- 
pia de la milicia; y si un pueblo ¡se lanza en pos de su rey á 
la conquista y es afortunado ondas armas, el prestigio de la 
victoria, la ambición y los hábitos de mando llamarán la dic- 
tadura, y' el pueblo conquistador- será conquistado. La mo- 
narquía nacida de la guerra, no conocía límites ciertos á. la 
autoridad real, ni reglas positivas. Así fueron absolutas las 
monarquías fundadas por los generales macedonios que se 
repartieron el imperio de Alejandro. La libertad civil sólo se 
compadece con la monarquía, cuando el rey, caudillo de la 
milicia, se transforma en supremo magistrado de la nación. 

La estrecha alianza del poder espiritual y el temporal es- 
tablecida por Constantino cuando dio la paz' á la Iglesia, hizo 
común la causa del sacerdocio y del imperio. Miéntras la 
Iglesia fué débil, se acogió á la* protección de los reyes; mas 
sintiéndose fuerte, luchó primero por su libertad, y después 
por el predominio. 

La confusión del sacerdocio y del imperio tuvo hondas 
raíces en la filosofía antigua y en la jurisprudencia de Roma. 
Los Césares ejercieron la soberanía temporal y el supremo 
pontificado, dos ramos del mismo poder en el mundo pagano. 

La Iglesia, acostumbrada desde su infancia á vivir bajo la 
protección de los Césares, continuó viendo. en los emperado- 
res y reyes cristianos los defensores de la fé y el brazo pode- 
roso que se levantaba contra sus enemigos. A los ojos de la 
ley la herejía era un delito. Carlo-Magno, al reconstituir el 
Imperio de Occidente, siguió el ejemplo .de Constantino. 

La rivalidad de ambas potestades engendró las monar- 
quías de derecho divino. Sobre el texto de San Pablo, omnis 
potestas a Deo, se fabricó la teoría que los reyes reinan por 
la voluntad de Dios y son sus representantes en la tierra, que 
no reconocen superior en lo temporal, y por tanto nadie en 
lo humano puede dictarles leyes ni juzgarlos; que su persona 
es sagrada é inviolable, y en fin, que sólo al Romano Pontí- 
fice, vicario de Cristo, pertenece ungirlos y coronarlos, absol- 
ver á los súbditos del juramento de fidelidad y deponer al 
tirano como indigno de ceñir la corona. 

La idea de la monarquía de derecho divino no carecia de 
. precedentes en la sociedad pagana. Es bien sabido que á la 
muerte de los Emperadores Romanos seguía su apoteósis por 



— 28 — 

el Senado. Augusto tuvo su templo, sus sacerdotes y su cul- 
to como uno de los dioses que habitaban en el Olimpo, y este 
ejemplo fué mil veces repetido en sus sucesores. La religión 
penetró en la política, y los Césares fueron acatados y re- 
verenciados en vida como futuras divinidades. La ley lessce 
majestaiis, arma formidable de la tiranía, hizo verter arro- 
yos de sangre, porque castigaba la impiedad, cuando la de- 
lación ó la calumnia no podían cebarse en el crimen. 

Aceptaron los reyes cristianos la doctrina del derecho di- 
vino en cuanto era favorable á la’consagracion del poder ab- 
soluto, rechazando la parte que implicaba al despojo de su 
soberanía, prevaleció durante la edad media no sin suscitar 
ardientes controversias, y fué abandonada desde que la Ro- 
ma cristiana renunció sus pretensiones á la dominación uni- 
versal. 

Secularizada la ciencia política mediante la distinción de 
lo espiritual y lo temporal, el poder real absoluto invocó el 
principio de la legitimidad. En buena lógica es legítimo todo 
poder que se funda en un derecho reconocido é incontestable. 
En las monarquías antiguas y tradicionales de Europa se tie- 
nen por legítimos los reyes que ocupan el trono ó son lla- 
mados á él en virtud de la sucesión hereditaria, con arre- 
glo á las leyes fundamentales del estado. 

Entendida así la legitimidad es un bien, porque da fuerza y 
estabilidad á las monarquías que por su naturaleza no son 
necesariamente incompatibles con la libertad. Mas si el rey 
legítimo pretende resucitar la teoría del derecho divino, ó la 
no ménos falsa y peligrosa del reino patrimonial, entonces 
es llano que el principio de la legitimidad se corrompe, y con 
las apariencias de un profundo respeto á una tradición no 
interrumpida durante el curso de los siglos, se disfraza el 
pensamiento de perpetuar ó reconstruir la monarquía ab- 
soluta. ' ' r : 

CAPÍTULO VIII. 

DE LA. ARISTOCRACIA. 

Aristocrácia, según la etimología, vale tanto como gobier- 
no de los mejores, es decir, de los hombres superiores ó emi- 
nentes por su virtud, mérito ó fortuna. La aristocrácia pura 



V 


- 29 - 

es una forma de gobierno que (lista igualmente de la demo- 
crácia y la monarquía, supuesto que el poder supremo re- 
side en pocos, no en muchos, ni pn uno. ; 

Desde la más remota antigüedad son conocidas, algunas 
repúblicas aristocráticas, cuyo origen y duración deben atri- 
buirse á la natural desigualdad de .condiciones posible, y 
aun necesaria, en el Orden social. El respeto que merecen la 
edad, el carácter de padre ó cabeza de familia; el de jefe de 
una tribu, la experiencia probada en los negocios, el valor 
acreditado en los combates y coronado por la victoria, el 
prestigio de la riqueza, el culto de la virtud que excluye el 
abuso de la fuerza y mantiene la justicia, todo conspira á le-' 
vantar algunos hombres sobre el nivel común y constituir 
con ellos una aristocrácia natural. 

Es caso muy frecuente en la antigüedad la expulsión de los 
reyes, sustituyéndolos en el ejercicio de la soberanía un or- 
gulloso patriciado. . . 

Para que el gobierno sea aristocrático, no basta que exis- 
ta una aristocrácia; es preciso que todo el poder político esté 
en sus manos. La posesión del poder no sería perpétua sin 
la perpetuidad del poseedor; y de aquí la necesidad de insti- 
tuciones hereditarias. En esto la aristocracia se parece á la 
monarquía, y tanto, que los pocos y escogidos entre quie- 
nes la soberanía se reparte, forman un grupo de reyes, cada 
uno fundador ó continuador de su dinastía. 

No faltan escritores políticos que aceptando la nobleza 
personal, recusan la hereditaria fundada en la casualidad del 
nacimiento. La nobleza (dicen) es un honor que la ley conce- 
de en recompensa de mépitos y, servicios extraordinarios. 
No siempre se transmite la virtud con la sangre. Sea el hijo 
noble como el padre, si como el padre es digno de serlo. La 
nobleza se adquiere, no se hereda. 

Este, argumento, por fuerte que parezca tiene fácil contes- 
tación. El instinto de la humanidad hace partícipes d$l ho- 
nor ó deshonor de una persona á todos los individuos de su 
familia. La gloria de los padres trasciende á los hijos que no 
sin razón pronuncian con orgullo el nombre del que ilustró 
su linaje. La mancha de un crimen que la ley aísla, cunde á 
la descendencia del criminal, y sólo á duras penas se reha- 
bilita en la opinión. 


í 

r 





- 30 — 

En el Oriente, que es la cuna del género humano, prevale- 
ce el régimen de las castas. El dogma cristiano de la culpa 
del primer hombre y la redención consagra el principio que 
la posteridad recoge el fruto del bien ó del mal que no hizo. La 
misma sucesión hereditaria ¿qué es sino el derecho que la ley 
concede al descendiente de sustituir al ascendiente en el pre- 
mio debido á la virtud del trabajo? 

La desigualdad de condiciones ¡es el principio en que des- 
cansa el gobierno aristocrático. No se concibe la nobleza sin 
privilegios que la separen del resto de la nación; y como el 
privilegio es odioso á la multitud de ciudadanos, la aristo- 
cracia necesita organizarse para la lucha, y reunir sus fuer- 
zas para oponer una resistencia invencible al pueblo, siempre 
en acecho de la ocasión propicia á rebelarse y alzarse con la 
soberanía. 

El instinto de la conservación sugirió el medio de fortificar 
el espíritu de familia con la doble sanción de su perpetuidad 
y del rigor de la autoridad paterna. Y no basta que las fami- 
lias patricias se perpetúen; es preciso que conserven su ran- 
go y esplendor, ligando su existencia con la propiedad inmue- 
ble que debe trasmitirse- de una á otra generación por dere- 
cho de primogenitura, ó en virtud de la ley que reviste al 
padre de la omnipotencia testamentaria, es decir, el poder 
absoluto de disponer de sus bienes en favor de cualquiera de 
sus hijos. - ■ 

Los caracteres del gobierno aristocrático son el amor á la 
tradición ó el culto de las instituciones antiguas, no para 
combatir cualquiera reforma, sino para moderar la impacien- 
cia de los que aspiran á la novedad atropellando por todo, la 
prudencia en los consejos, la previsión de los peligros, la per- 
severancia en la política y la firmeza en las resoluciones. El 
interés de la clase ó cuerpo de la nobleza en quien reside la 
soberanía, ofiliga á emplear estos medios de conservación 
incompatibles con la continua movilidad del espíritu demo- 
crático.- La república aristocrática de Esparta, sobrevivió á 
la democrática de Alénas. Mientras el patriciado romano tuvo 
las riendas del gobierno subsistió la república, y pereció tan 
pronto como la democráeia triunfante levantó sobre las rui- 
nas de la libertad un trono á los Césares. En fin, la república 
aristocrática de Veneeia duró once siglos. Sin duda es con- 



dicción natural dé lá aristocracia la longevidad, como asi lo 
dió á entender cierto autor grave, cuando dijo: «la aristo- 
cracia es un hombre que no muere. » 

Los mayores defectos del' gobierno aristocrático nacen del 
egoísmo de la clase que monopoliza el poder, cuyos intereses 
son distintos de los del pueblo. De aquí la avaricia y rapaci- 
dad de los gobernantes, insaciables de riqueza que aman por 
lo que valen, por espíritu de familia y como un medio de per- 
petuar su dominación. 

La impopularidad del gobierno aristocrático, que es Otro 
de sus defectos, no tiene fácil remedio. Mejor se resigna ün 
pueblo á prestar obediencia á un señor que á varios señores. 
El Rey es un sér privilegiado, de naturaleza superior, ante 
quien todos se humillan. Los nobles son simples mortales co- 
mo los plebeyos que envidian su poder y su riqueza, y se 
ofenden de una desigualdad artificial, origen de penetrantes 
heridas que el orgullo envenena. 

Esta combatida legitimidad del gobierno aristocrático le ro- 
dea de peligros que abulta la suspicacia, y para precaverlos, 
se acude á la dureza en el mando, que suele rayar en los lí- 
mites de una sistemática crueldad. La tiranía de los nobles 
es tanto más aborrecible, cuanto que no tiene freno en la res- 
ponsabilidad, pues ellos son quienes hacen las leyes y las eje- 
cutan con todo el rigor que inspiran el miedo ó la' vengan- 
za. El espionaje, las delaciones, los procesos secretos, una 
justicia sangrienta é inexorable son medios que en nombre 
de la seguridad pública emplea la razón de estado. Dijo Mon- 
tesquieu que la moderación es el alma de esta especie de go- 
bierno, y en efecto debe serlo, porque esa precisamente es la 
virtud que le falta. 

Son tan delicadas las condiciones necesarias á la existen- 
cia de los gobiernos aristocráticos, que propenden á trans^ 
formarse en monarquías ó democracias: en monarquías, po- 
niendo la nobleza un rey de su orden, y en demoerácias, cuan- 
do ei pueblo ha llegado á tal estado de madurez, que produce 
hombres superiores en número bastante á constituir una aris- 
tocracia natural digna de rivalizar con la que se funda en el 
privilegio de la sangre. A falta de un^pueblo libre, sobreviene 
un tirano, cuyo gobierno, en ódio y por miedo á la nobleza, 
no excluye la prudencia y la moderación. Investido el tirano 


- 32 - 

con potestad tribunicia, reina en nombre del pueblo, y venci- 
dos, si no exterminados los nobles, 'acaba por oprimirle. 

Suele la nobleza, depuesto ó reprimido el orgullo de casta, 
abrir sus filas á todas las familias de origen humilde, si me- 
recen elevarse; y es hábil política, porque renovándose la 
aristocracia, se conserva y fortalece, no en verdad sin el sa- 
crificio de alguna ó algunas de las más antiguas é ilustres 
que han venido á ménos. 

La moderación recomienda á la aristocracia contentarse 
con la desigualdad política y someterse á la igualdad civil 
que la acerca, y en cierto modo la confunde con el pueblo. 
Los privilegios inviolables y las categorías exclusivas no 
irritan tanto, si la justicia es imparcial.' Buen ejemplo de esto 
nos ofrece Inglaterra. 

El feudalismo dió mayor cohesión á la nobleza y organizó 
una aristocrácia militar. Los reyes se ligaron con el pueblo 
para abatirla, y la abatieron en provecho de la monarquía 
preponderante. Los restos de Ja antigua nobleza son toda- 
vía elementos útiles ó fuerzas auxiliares que la prudencia 
aconseja emplear en la composición de un gobierno mixto. 
Una aristocrácia pura sólo existió como institución florecien- 
te en la antigüedad y en la edad media ; pero no tiene condi- 
ciones de vida en la sociedad moderna. 

La veneración que las personas de ilustre linaje profesan 
á los árboles seculares que pueblan sus parques; la afición 
á conservar ó restaurar los castillos antiguos y sus torres 
almenadas; los títulos de nobleza; los escudos en que se pin- 
tan los blasones de la familia y otras reminiscencias de los 
tiempos pasados, prueban que en ciertos pueblos de Europa 
subsisten todavía costumbres que obligan á contar entre las 
fuerzas vivas de la sociedad los restos de la aristocrácia, y 
á estimarla como un elemento del gobierno. 

CAPÍTULO IX. 

DE LA DEMOCRACIA. 

Democráeia es el gobierno del pueblo por el pueblo. Su 
origen data de los tiempos primitivos, de aquellas sociedades 
,rM<iimentarias en que á’tafta de una organización política to- 
dos mandaban y obedecían sin distinción. 



— 33 — 

Los pequeños estados, cuyo horizonte limitaban las mura- 
llas de una ciudad, adoptaron por tipo de gobierno él muni- 
cipio. Los pocos y sencillos negocios públicos que ocurrían, 
representaban intereses lócales. En el hogar doméstico tüvo 
principio la vida urbana. 

El ideal de la democracia es la humanidad gobernándose’ á 

misma en la libertad y la igualdad: es el poder confundido 
con la vida social y repartido entre todos los miembros de 
la sociedad. Acaba el jurado de pronunciar su veredicto, se 
•disuelve el tribunal, y cada uno de los llamados a administrar 
la justicia se retira á su hogar. Cesa la guerra, y el gene- 
ral que salió del taller vuelve á su oficio El primer magistra- 
do de la nación, que ayer estaba á la cabeza del gobierno, 
concluido su mandato, desciende de su altura y se oscurece 
entre la multitud de ciudadanos. En suma, Cincinato deja el 
arado por la dictadura y la dictadura por el arado. 

Es propio de. la democracia que el pueblo ejerza directa- 
mente la soberanía, mientras pueda conservarla. Cuando ya 
no puede, la delega expresando su voluntad por medio de una 
elección y cuidando siempre de acortar la duración del man- 
dato. 

La idea de libertad penetra todas las leyes é instituciones 
A que da vida el gobierno democrático. Es la libertad ámplia, 
inquieta, temerosa de la autoridad, invasora de todas las 
■esferas, común á todos los ciudadanos y no distante dé’ un 
peligroso individualismo: es la libertad política y civil, de in- 
dustria, de comercio, y en fin el ejercicio de todos los dere- 
chos del hombre compatibles con los deberes del ciudadano. 

En pos de la libertad, y como consecuencia de este principio 
viene la igualdad. 

En los pueblos de la antigüedad la democrácia era compati- 
ble con la esclavitud, que es el sumo grado de desigualdad 
entre los hombres. Reformado el mundo por la religión cris- 
tiana, todos los hombres fueron iguales ante Dios: todos se 
llamaron hijos de Adan; todos nacen en pecado, y á todos al- 
canza la redención. Estos dogmas penetraron en la filosofía 
y en la política, y de aquí un nuevo orden moral y social que 
consagra el principio de la igualdad de los hombres ahté lá 
ley. Porque todos los hombres son hermanos, según él Evan- 
gelio, tienden á desaparecer del mundo político todaslas des- 

3 



— 34 — 

igualdades, s^lvo las naturales y las adquiridas, como la ma- 
yor, capacidad, los eminentes servicios, etc. Estas excepcio- 
nes son conformes al bien público y á.la justicia distributiva.. 

Cuando la democracia se contenta con la igualdad absoluta 
de derechos y la relativa de condiciones que establece el or- 
den natural de las sociedades por el mero hecho de suprimir 
los privilegios, y las cargas públicas pesan igualmente sobre- 
todos los ciudadanos, y todos con igual título pueden aspirar 
á las mayores dignidades del estado y á las más altas recom- 
pensas por sus servicios á la patria, la igualdad es justa y 
legítima, y en mucha parte conciliable con la monarquía. Mas 
si la democracia, enemiga por instinto de toda superioridad 
y no exenta de recelos y de envidia, entiende por igualdad la 
nivelación de las fortunas, y vuelve los ojos á las leyes agra- 
rias que ensayó sin fruto la antigüedad, ó decreta el impues- 
to progresivo, ó pretende repartir las ganancias entre el ca- 
pital y el trabajo, etc., entonces, á esta falsa idea de una 
igualdad imposible, sacrifica la libertad y la propiedad. 

Como en los gobiernos democráticos el pueblo es soberano 
de hecho y de derecho, sin duda tiene la política por norte 
el interés general. Prevaleciendo la voluntad del mayor nú- 
mero, no se consulta el bien particular, ni el de una clase pri- 
vilegiada, sino el de todos ó la mayor parte de los ciudadanos. 
De aquí la necesidad de someterse á la ley de las mayorías, 
único y peligroso criterio de las democrácias. Los pueblos 
se dejan arrebatar de la pasión como los hombres y aun más 
que ellos, y suelen cerrar los ojos á los consejos de la pru- 
dencia, ceder á los halagos de la palabra, irritarse con la 
contradicción y oprimir las minorías, aunque el génio de Só- 
crates las proteja y defienda su causa. 

Esta natural propensión de los pueblos á combatir toda, in- 
fluencia permanente y humillar toda superioridad, imprime á 
las democrácias un carácter veleidoso al extremo. No es el 
menor de los inconvenientes propios del gobierno democráti- 
co la inconstancia de la opinión pública tan mudable y antoja- 
diza, que íáciiinente se inclina á adoptar por regla de sus ac- 
tos ora lo útil, ora lo justo. Si algún nuevo Arístides se atre- 
ve á protestar contra la violación de la moral y el derecho y 
debe resignarse al ostracismo, pues olvidar al hombre de 
mérito superior, retirarle el pueblo su confianza, y sepul— 



-- 35 — 

tarle en la oscuridad de un (forzado retiro, es úna especie de 
destierro y persecución conforme al espíritu receloso dé la de- 
mocracia. - •••-- •• :í . - -• - - : ■ ' - 

Como según hornos advertido, el ejercicio directo é inmedia- 
to de la soberanía por el/ pueblo no siempre es posible, ocurre 
con frecuenciála necesidad de acudir á la elección; y quien di- 
ce elección en un estado democrático, dice sufragio universal. 

* La elección en las democracias es el título que sustituye 
á la herencia en las monarquías y 1 las aristocracias. Los 
cargos vitalicios, y aun aquéllos que en las- demás especies 
de gobierno suelen conferirse por vía de delegación ordi- 
naria del poder ejecutivo, también :se reservan á la elección 
popular. La multitud ignorante, apasionada y caprichosa 
sigue, á quien la lisonjea, y vuelve la espalda á los mejores 
ciudadanos que ofendidos sé retiran á la sombra. Entonces, 
retraídos los buenos de la política, queda el campo por los in- 
trigantes y ambiciosos que se apoderan del gobierno resuel- 
tos á defenderse, sin reparar en el sacrificio de sus opiniones, 
ni en la buena ó mala dirección de los negocios públicos, ni 
en el menoscabo que padece el prestigio de la autoridad, cuan- 
do en el arte de obedecer á los inferiores se cifra el arté de 
mandarlos. El deseo de conservar la popularidad es un in- 
conveniente de la democrácia, porque abate el nivel moral é 
intelectual de los mandatarios del pueblo hasta rayar tan 
bajo como los mandantes. ; 

Ofrece también graves dificultades la organización del po- 
der ejecutivo en el gobierno democrático. La forma colectiva 
es poco á propósito para la acción: la unipersonal confiere 
demasiada autoridad. Aquélla se opone al secreto en las deli- 
beraciones, al concierto de las voluntades y á la reunión de 
las fuerzas que deben dar impulso al gobierno: ésta concen- 
tra el poder en una magistratura superior y sospechosa al 
pueblo, porque en el único magistrado se refleja más bien el 
espíritu de la monarquía que el de la democrácia. 

La forma colectiva se adapta á los pequeños estados como 
la Suiza: la unipersonal á los grandes y poderosos como 
Rusia. Cuando la única magistratura prevalece, el natural 
instinto de la democrácia sugiere dos- medios eficaces de li- 
mitarla, á saber, que sea de corta duración, y quien la ejerce 
severamente responsable. 


— 36 — 

Los vicios inherentes á la democracia pura son la corrup- 
ción, porque también hay cortesanos de los pueblos, tribu- 
nos que lisonjean sus malas pasiones y extravían su razón 
con promesas falaces; un orgulloso individualismo alimen- 
tado por la idea que cada ciudadano participa por igual de la 
soberanía; el abuso á que se presta la opinión favorable á la 
omnipotencia de las mayorías; la irresponsabilidad de los 
funcionarios públicos de origen popular, á ménos que un 
profundo respeto á la moral y un vivo sentimiento del deber 
hallen acogida en la gran mayoría de los ciudadanos; las dis- 
cordias intestinas que alimentan las facciones tanto más 
arrojadas, cuanto les deja el campo libre la indiferencia de 
los muchos que se retiran del tumulto y se rinden sin com- 
batir á una minoría dominante, y en fin, la anarquía que se 
entroniza desde que se rompe el equilibrio del orden y la li- 
bertad, 

Entónces crece el desórden, y las agitaciones de la plaza pú- 
blica preceden á la guerra civil, cuyo término sería la disolu- 
ción social, á no interponerse un dictador que con imperio ab- 
soluto restablece el principio de autoridad. Si la patria con- 
tinúa en peligro, la dictadura se proroga y tal vez llega á per- 
petuarse, y entónces á la libertad tempestuosa sucede- una 
tranquila servidumbre, resignado el pueblo á la obediencia 
pasiva bajo un régimen militar. 

El estado se hizo hombre, y el depositario ó el usurpador 
del poder supremo no reconoce ningún derecho, ni aun los 
inherentes á la personalidad humana. 

En la antigua Roma, después de Mario y Sila, vino César, 
dictador en nombre del pueblo, á quien sucedió Augusto, cu- 
ya potestad tribunicia disfrazó la usurpación de todas las li- 
bertades. 

Las repúblicas municipales de Italia durante la edad media 
perecieron á causa de sus discordias intestinas, y fueron ab- 
sorbidas por vecinos poderosos, ó cayeron, como Florencia, 
bajo la dominación de algún noble convertido en soberano. 

Tal es la suerte común á las repúblicas unitarias. Las 
federales, en las que cada estado conserva . su autonomía, 
encierran un principio de decadencia y disolución á saber: la 
divergencia, y acaso el antagonismo de los intereses que las 
divide, origen de graves conflictos, difíciles de vencer en 


37 — 

tiempo: de paz, y peligrosos en extremo si la guerra obliga 
á velar por la defensa del territorio ó la integridad de la 
pátria. 

CAPÍTULO X. 

■ ^ i . t ■ ' . r . 

BEL GOBIERNO REPRESENTATIVO. 

Es el gobierno representativo ó régimen constitucional una 
monarquía templada con instituciones populares para con- 
ciliar los principios de autoridad ^libertad. Es una forma 
mixta de gobierno, opuesta á la antigua monarquía de de- 
recho divino- y á la más moderna teoría de la legitimidad tra- 
dicional. Es un sistema político en el cual se procura combi- 
nar la pluralidad de las fuerzas vivas de la nación con el 
principio de la monarquía hereditaria. No consiente la uni- 
dad del poder, porque el poder único significa la voluntad 
omnipotente de un rey absoluto. 

La esencia del gobierno representativo consiste en. distin- 
guir y separar los poderes públicos para que r recíprocamente 
se limiten y moderen, y moviéndose cada uño en su esfera, 
respete la independencia de los otros. 

En rigor el poder público es uno solo, y lo que en realidad 
se distingue y separa son sus funciones. Por eso hablando 
con propiedad, no hay' división de poderes en el gobierno re- 
presentativo. sino deslinde de facultades y su ejercicio por 
cada autoridad constituida/obrando con libertad dentro de 
su competencia. 

«Cuando la misma persona ó corporación de magistrados 
«reúne el poder legislativo y el ejecutivo^ no existe la liber- 
tad, porque es de temer que el mismo rey ó senado que hace 
«leyes tiránicas, las ejecute con tiranía. Tampoco hay liber- 
tad cuando la potestad de juzgar no está separada de la le- 
«gislativa y ejecutiva. Si se agregase á la primera, la vida y 
»la libertad de los ciudadanos estarían pendientes de un pe- 
nder arbitrario, porque el juez sería el legislador. Si se jun- 
tase con la segunda, el juez sería demasiado fuerte' y opri- 
^miria. La libertad corre peligro cuando el mismo hombre ó 
»el mismo cuerpo de magnates, de nobles ó populares ejer- 
»cen estos tres poderes, el de legislar, el de ejecutar Jas pro- 



— 38 — 

«videncias de utilidad común y el de juzgar y sentenciar las 
«causas y negocios de interés privado» (1). 

Tal es la doctrina de Montesquieu y el espíritu que preside 
al gobierno representativo ó régimen parlamentario. Toma- 
ron los escritores políticos por modelo la constitución ingle- 
sa, prevaleciendo el criterio de la escuela histórica que aspi- 
ra á desarrollar según las condiciones de cada pueblo y cada 
siglo el principio de libertad. Sobrevino la revolución france- 
sa .de 1789, declaróse enemiga de la tradición, y triunfó la 
escuela filosófica ó puramente racional que rinde culto al 
principio de la igualdad. 

Desde entonces toda Europa camina por esta senda llena 
de asperezas, oscilando la política entre la historia y la filo- 
sofía, *y discurriendo los hombres. nuevas combinac/ones de 
los poderes públicos que permitan resolver el árduo proble- 
ma de concertar el orden con la libertad, porque libertad sin 
órden es anarquía, y orden sin libertad despotismo. 

Esta forma de gobierno no refleja ningún principio exclu- 
sivo, ántes por el contrario se funda en la armonía de diver- 
sos elementos y los utiliza todos. Al principio hereditario de 
la monarquía opone el principio electivo de la cámara popu- 
lar: al ímpetu ciego ó inconsiderado de la asamblea única 
dos cuerpos colegí slador es : á la intemperancia de las ma- 
yorías el veto del monarca: á la inviolabilidad del rey la res- 
ponsabilidad de los ministros, con cuyo artificio se procura 
facilitar los cambios de política que exige la movilidad de la 
opinión, inclinándose á uno.ú otro lado gracias á la flexibi- 
lidad del sistema, y por solo el juego regular de las institu- 
ciones. 

El mismo principio de la soberanía nacional tiene en el go- 
bierno representativo límites ciertos, porque no excluye el 
de la legitimidad representado en el derecho de sucesión á la 
corona, según las leyes antiguas y fundamentales del reino. 
Asimismo la soberanía colectiva se contiene al llegar á los 
confines de lo qué es individual por su esencia, verificándose 
que el poder absoluto no existe en el rey, ni en el pueblo, ni 
en parte alguna. 

Supone' el gobierno representativo, no un perfecto equiíi- # 

(1) Bxprit dis lois, liv. XI. cfcap. VI. . , 



— 39 — 

brío de los elementos que entran en su composición, á saber, 
la monarquía, la aristocracia y la democracia, sino un eqüí- 
librió aproximado mediante la participación ele todos en el 
pódór, cada uno en proporción de sus verdaderas fuerzas. 

El grande escolio del gobierno mixto es la dificultad d'e 
mantener en su fiel esta delicada balanza. No hay para qué 
disimular la dificultad de combinar la nionarquía con la de- 
mocracia, y de establecer la concordia entre la elección y la 
herencia, la unidad y la pluralidad. Mucha prudencia sé ne- 
cesita para conciliar formas de gobierño tan distintas' cómb 
son distintos los elementos que entran en la composición 'del 
representativo. Los pueblos que profesan grande amor a sus 
instituciones, se guardan muy bien de ponerlas en peligró, 
llegando al límite de su derecho. 

Puede mediar en la contienda y conjurar el peligro de una 
ruptura la aristocracia, ya se incline á la monarquía á la 
cual la acercan la semejanza de origen, el amor á la tradi- 
ción, la vigorosa constitución de la familia mediante el dere- 
cho de sucesión hereditaria y el espíritu de resistencia á las 1 
invasiones del principio de igualdad, ya forme causa eomün 
con la democracia, si la nobleza participa de las cargas que 
pesan sobre el pueblo, ó cuando el rey aspira al pódór abso- 
luto, ó en fin por prudencia, al transigir con la Opinión do- 
minante, porque una reforma oportuna desvanece el motivo 
ó el pretexto, de una revolución. 

Para que la aristocracia sea medianera entre la democra- 
cia y la monarquía, se requiere que esté sólidamente consti- 
tuida, es decir, que se halle organizada como un poder políti- 
co y rodeada del prestigio de la antigüedad y la riqueza. Una 
aristocracia natural no basta, porque no forma 'cuerpo, ni 
tiene fuerzas, ni vive de tradiciones, una aristocrácia artifi- 
cial carece de la autoridad necesaria. á todo poder modera- 
dor. La verdadera aristocrácia es obra del tiempo, y el rey 
más absoluto de la tierra que pretenda reconstruirla, sólo 
conseguirá disimular con las apariencias el vacío de ¡la ins- 
titución. Hay ruinas que ningún esfuerzo humano es capaz 
de levantar. 

La monarquía es asimismo un poder regulador del movi- 
miento encontrado de la aristocrácia y la democrácia, para 
evitar graves conflictos. Con el auxilio de la una modera y 



— 40 — 

corrige un prudente monarca los excesos de la otra, é impide 
que ésta ó aquélla adquieran un constante predominio, porque 
todo gobierno mixto pugna con su naturaleza, si tolera usur- 
paciones que rompen la concordia entre los altos poderes del 
estado. 

Es el gobierno representativo una monarquía limitada por 
la grande autoridad de una asamblea nacional de origen po- 
pular. Las altas prerogativas de este cuerpo, el número y 
calidad de los hombres que lo constituyen mediante el título 
de la elección, la deliberación en público y el apoyo de la 
mayoría dentro y fuera de la Cámara, le atribuyen una in- 
fluencia decisiva en la dirección de la política, y tal, que bien; 
merece el nombre de poder parlamentario. 

La asamblea impone al rey los ministros, los sostiene 6 
derriba con un voto de confianza ó de censura, y les exige la 
responsabilidad política, legal ó moral con absoluta indepen- 
dencia de la corona. El rey es mudo espectador de la batalla 
que se libra entre los partidos militantes, porque debe ser 
neutral como juez del campo. Hé aquí una monarquía que 
tiene con la república muchos puntos de contacto. 

La solidez de esta especie de gobierno depende, más que de 
su bondad absoluta, de la sanción del tiempo. Si el sistema 
parlamentario echó profundas raíces en el suelo de la Gran 
Bretaña, se debe á que no es obra de la ciencia, sino una for- 
ma perfeccionada de la organización política común á la ma- 
yor parte de los pueblos de Europa en la edad media. Dos si- 
glos de práctica sin graves perturbaciones, permitieron que 
resistiese á las tempestades desencadenadas sobre el Conti- 
nente, no tanto por respeto á las leyes, como por la fuerza 
de las costumbres. 

Mucho favorece la causado las monarquías constituciona- 
les el deseo que abrigan los pueblos de obtener garantías 
contra las faltas y errores de los gobiernos ; y ninguna hay 
tan eficaz como la participación del pueblo en el ejercicio del 
poder supremo mediante una verdadera representación na- 
cional. En efecto, en toda sociedad política es preciso dar aí 
pueblo alguna parte en el gobierno, cuidando- siempre de 
abandonar á los poderes constituidos, aquella porción dé so- 
beranía que no debe ejercer por sí mismo, so pena de provo- 
car la anarquía. 


XI. 

DE LAJS CONSTITUCIONES Ó CiETiS CONSTITUCIONALES. 

' . . 8 . ' ‘ ■ ■ ■ 

Llámase constitución el código político ó la colección de 
leyes fundamentales del estado, de donde se derivan las or- 
gánicas que son su natural desarrollo y complemento. Poco 
importa el valor absoluto de una constitución ; pero importa 
mucho su grado de bondad relativa que la experiencia deter- 
mina, según que responde ó no responde á las necesidades y 
deseos del pueblo. La mejor de las constituciones vivirá poco, 
si no es generalmente acéptada, de suerte que halle un de- 
fensor en cada ciudadano. Entonces nó hay peligro de que 
una minoría turbulenta usurpe el nombre del pueblo, y so- 
meta á su yugo la mayoría. 

La condición ordinaria del gobier'fio representativo es na- 
cer de la constitución ó del pacto solemne ajustado entre el 
rey y el pueblo, en virtud del cual éste fija las condiciones de 
su obediencia, y aquél acepta los límites de su autoridad. No 
hay orden sin regla, ni libertad sin garantías. Por eso son 
sinónimos gobierno representativo y régimen constitucional. 

Toda constitución satisface el legítimo deseo de sustituir á 
los vagos preceptos de la costumbre leyes claras y precisas 
acerca de la organización de los poderes públicos, y á verda- 
des especulativas fórmulas precisas respecto al ejercicio de 
los derechos y deberes de los ciudadanos. 

Allí donde perdió su fuerza la tradición, la reemplaza el 
moderno principio de la soberanía nacional. 

Una buena constitución debe reunir las circunstancias si- 
guientes: 

I. Que enumere los poderes públicos y señale los límites de 
su acción y competencia, procurando establecer entre ellos 
concierto y armonía, y fijar los medios de restablecer la con- 
cordia, cuando llegare á turbarse. 

II. Que dé entrada á todos los elementos fuertes de la so- 
ciedad, porque sólo un poder social llega á convertirse en 
verdadero poder político, v no hay poder político verdadero 
dentro de la constitución, si fuera no es temido ó respetado. 


capítulo 



— 42 — 

III. Que contenga leyes preceptivas ó declarativas de de- 
rechos y deberes, y de ningún modo máximas vagas ó sen- 
tencias de aplicación incierta ó dudosa interpretación. 

IV. Que estas leyes sean fundamentales del estado, y no 
preceptos reglamentarios que por su náturaleza satisfacen 
necesidades movibles y reclaman continuas modificaciones. 

V. Que no abra la puerta á tan frecuentes reformas que 
la constitución pierda su prestigio, ni la cierre tanto que 
dé ocasión á mudanzas revolucionarias. Es decir, que la 
constitución conserve cierto sello de antigüedad que infunda 
respeto, sin hacer imposibles las reformas necesarias proce- 
diendo con lentitud y suma prudencia, para que viva siempre 
y siempre sea la misma. 

El príncipe- ó monarca en el gobierno representativo signi- 
fica un poder que participa de la formación de las leyes, que 
las ejecuta, promueve su observancia y procura la adminis- 
tración de la justicia, que modera los poderes .públicos, per- 
petúa la acción del gobierno y representa al estado. 

La organización constitucional supone que el poder supre- 
mo se divide para su conveniente ejercicio en legislativo, eje- 
cutivo y judicial, que son tres grandes manifestaciones del 
poder del estado. El principio de la división de los poderes 
públicos no se desarrolla con todo el rigor de una verdad ma- 
temática. 

Los poderes se tocan y algunas veces se confunden, porque 
no hay, ni debe haber una separación absoluta entre ellos. 
El rey ejerce el poder ejecutivo y participa del legislativo. La 
asamblea nacional legisla y comunica su impulso al gobierno 
y la administración. Los tribunales juzgan, y el rey instituye 
los jueces y magistrados, vela sobre ellos, y modera el rigor 
de las sentencias ejerciendo el derecho de gracia. 

Este principio, al cual sólo se debe atribuir un valor relati- 
vo, significa que la concentración de todos los poderes en una 
mano sería peligrosa á la libertad, como también sería peli- 
grosa la guerra de los poderes, en su completo aislamiento 
inevitable. 

La organización constitucional supone además que hay de- 
rechos que los gobernantes deben respetar en los goberna- 
dos, y garantías necesarias á su posesión segura y tranqui- 
la. La naturaleza del hombre y de la sociedad los engendra,' 



— 43 — 

la ley lqs- declara, y los consagra la constitución como límite 
del po4 ep \yi principio de Ja libertad./ n . ¡í: - ; . . 

Distínguense estos derechos en civiles y políticos’. Son de- 
rechos civiles aquellos que. pertenecen al hombre como, hom- 
bre, aparte de su consideración do miembro, del estado/ Su 
fundamento es la igualdad; y así la edad, el sexo, la instruc- 
ción; la riqueza ú o tras ¡circunstancias cualesquiera no indu- 
cen, desigualdad alguna en cuanto á su goce. Todos los dere- 
chos civiles se encierran qn asegurar la libertad y la propie- 
dad de los gobernados. ? < r v. - 

Son derechos políticos los que pertenecen al hombre como 
ciudadano, se fundan en la capacidad y significan la interven- 
ción del pueblo en el gobierno, por ejemplo, el voto activo y 
pasivo. Los derechos políticos crecen ó menguan en razón de 
la aptitud de las personas que deben ejercerlos, y ¡son la sal- 
vaguardia de los derechos ciyiles. : 

. No falta quien- pretende que los derechos .individuales son 
ilegislables; doctrina opuesta á toda nocion de derecho, natu- 
ral y civil, y no reconocida por la Constitución de 1869, en la 
cual se condenaba el sistema preventivo tocante á^su ejerci- 
cio , pero no el represivo , ni tampoco las limitaciones que 
exigen la moral, los reglamentos de policía y en ciertos casos 
la seguridad del. estado. ■■ ' 

La verdad es que como todo derecho, aunque proceda de 
las mismas entrañas, de la naturaleza, supone un deber cor- 
relativo, de un modo ó de otro la ley que lo proclama y san- 
ciona habrá de establecer y ordenar los. vínculos entre el in- 
dividuo y la sociedad. Si así no fuese, la soberanía individual 
haría imposible la existencia del gobierno, 

La teoría de los derechos individuales se funda en que to- 
dos los hombres son libres é iguales por la. naturaleza. De 
aquí que hay ciertos derechos comunes á todos, anteriores y 
superiores á la ley positiva, imprescriptibles é inalienables. 
Las declaraciones de los derechos del hombre y del ciudada- 
no hechas en Inglaterra, en los Estados-Unidos, en Francia 
y en otros estados del antiguo- y del nuevo continente, con- 
tribuyeron á que hoy formen parte del derecho público gene- 
ral como una garantía necesaria en la libertad política y 
civil. 

La potestad de legislar es la expresión más alta del poder 



— 44 — 

supremo ó la soberanía, porque quien dicta la ley ordena to- 
dos los poderes públicos y declara los derechos y los deberes 

del ciudadano. 15 

A la asamblea, en qüien se halla representada la nación, 

pertenece la facultad de hacer las leyes. 

Importa- en extremo al mejor asiento de la constitución de 
un estado limitar el poder legislativo no ménos que el ejecu- 
tivo ó el judicial. Una voluntad sin freno que modere sus ex- 
cesos y los corrija sería omnipotente, y con el sello de la ley 
prevalecería sobre la razón y la justicia el derecho del más 
fuerte. No hay medio eficaz de limitar el poder legislativo 
fuera de sí mismo. La unidad del cuerpo legislativo, que a 
muchos cautiva por su sencillez, es una forma peligrosa para 
la libertad. 

De aquí ha nacido la cuestión por una y otra parte muy 
empeñada, sobre si conviene que haya una sola cámara ó dos 
iguales en facultades, ó de otro modo que haya un solo cuer- 
po legislativo ó dos cuerpos colegisladores. 

Dicen los partidarios de la unidad que un pueblo es como 
un hombre que no puede tener dos voluntades. La asamblea 
única expresa la única voluntad de la nación. De las dos 
asambleas sobra una, si están concordes, y si discordes, 
paralizan la acción del poder legislativo con el equilibrio 
de sus fuerzas. Si el pueblo toma partido por una ó por 
otra, se turba el orden legal y corren peligro las institu- 
ciones. 

En efecto, ley es la expresión de la voluntad general; y que 
á la ley preceda una sola deliberación ó precedan dos, siem- 
pre resultará que la mayoría legisla, ya se solicite junta, ya 
separadamente el voto de la nación. 

Por otra parte, una doble representación es más verdade- 
ra y completa, porque lo sociedad no se compone solamente 
de individuos; hay también órdenes, clases y corporaciones, 
cuyos intereses colectivos y amor á la tradición deben pesar 
en la balanza de los poderes del estado. 

La oposición de dos asambleas retarda, mas no paraliza la 
aéólon del poder legislativo, lo cual es un bien, considerando 
que es un mal la ordinaria intemperancia de un solo cuerpo 
legislador. Pocas y buenas leyes es lo que necesitan los ptie- 
. blos. Dos deliberaciones y la conformidad de dos voluntades 



— 45 — 

son prenda más segura del acierto, quehun solo cuerpo y una 
sola voluntad. i > 

El principio de la representación en el cual se funda toda 
asambLea popular, obliga á indicar ciertas cuestiones relati- 
vas al ejerdcio del bien ó mal llamado derecho electoral. Se- 
gún las doctrinas de Rousseau y otros políticos de su escue- 
la, tienen los ciudadanos un derecho natural, perfecto y ab- 
soluto de intervenir con su voto en los negocios del estado, 
porque al constituirse en sociedad, no renunciaron su sobe*- 
ranía. A esta doctrina oponen mo ' ' nos escritores que elegir 
es una función política, un. mandato; un poder más ó ménos 
limitado. 

Si elegir es un derecho natural, todos ios que participan de 
la vida social deben intervenir con su voto en el gobierno, 
pues nadie hay que no se halle interesado en defender su li- 
bertad y su propiedad. La consecuencia rigorosa de aquel 
principio es el sufragio universal, no incompleto en cuanto 
excluye una inmensa mayoría en razón de ¡su edad y su sexo, 
sino extendido á las mujeres y los niños, porque también son 
libres y propietarios. 

Si se arguye contra la ampliación del sufragio con la inca- 
pacidad de las mujeres y los niños para emitir un voto refle- 
xivo, y vale el argumento, el pretendido derecho electoral no 
es tal derecho, sino una función limitada por la capacidad. 
Aceptada esta doctrina, depende del recto criterio del legis- 
lador exigir condiciones variables según el tiempo y el grado 
de cultura de cada pueblo, para determinar la capacidad del 
elector. 

La edad será un justo título de exclusión, porqué s! falta la 
conciencia, falta la razón del voto. El sexo también lo será; 
y no porque las mujeres carezcan de la competencia que la ley 
reconoce en muchos hombres inferiores á ellas en capacidad, 
ni por tener ménos interés en la buena dirección de los ne- 
gocios públicos, sino por modestia, por la santidad de sus de- 
beres como esposas y madres, y en fin, porque su vida entera 
está consagrada á la familia, como reinas que son- en el ho- 
gar doméstico, cuya calma llegaría á turbar el tumulto de las 
pasiones populares. ■ ■ 

El censo elevado constituye un privilegió electoral en favor 
de las personas que gozan de cierto grado de fortuna, y en- 



— 46 — 

pendra una especio *de aristocracia. No es lo mismo exigir 
que el elector pague alguna cuota mayor ó menor por contri- 
bución directa. ¿C on qué derecho impondrá quien nada pa- 
gúe, cargas al vecino? 

La suma ignorancia es otro justo motivo de exclusión. El 
que no Sabe leer ni escribir no debiera tener voto, pues si 
carece de la instrucción elemental necesaria para gobernar 
su casa, ménos será hábil y competente para discernir lo que 
exigen las complejas relaciones del estado. 

Sea el sufragio universal ó no lo sea, conviene tener pre- 
sente un hecho que la historia comprueba, á saber, que cuan- 
do la posesión de los derechos políticos constituye el privile- 
gio de un corto número de ciudadanos, las clases no privile- 
giadas acaban por declararse enemigas del régimen que se 
los rehúsa. 

Con este sistema electoral es casi imposible el acuerdo en- 
tre las mayorías parlamentarias y el voto de la nación. 

Puede la elección ser directa é indirecta. Llámase directa 
cuando el elector nombra su candidato, é indirecta;, cuando 
designa el compromisario que vota por él. La elección direc- 
ta- es la única verdadera como fiel expresión de la voluntad 
del elector: la indirecta no la expresa, sino que la inter- 
preta según la conciencia del mandatario. Sin embargo, su- 
puesto el sufragio universal y un pueblo sin la educación po- 
lítica conveniente para ejercerlo con acierto, tal vez sería 
preferible la indirecta, porque es más difícil elegir buenos re- 
presentantes de la nación' q,ue buenos compromisarios. ■ J 

El sufragio puede ser público ó secreto. El primero realza 
la dignidad del ciudadano votando á la faz del mundo y á la 
luz del día : el segundo es más libre, pues aunque el gobierno 
quiera proteger y proteja la independencia del elector contra 
los . actos de fuerza, quedan todavía medios de coacción que 
sólo en la oscuridad de la urna se pueden combatir, como el 
abuso de la legítima influencia de un propietario, un fabri- 
cante ó un acreedor. 

Las. condiciones de la elegibilidad son la mayor edad legal 
que determina el momento en que el ciudadano entra en el 
pleno goce de sus derechos políticos, así como la ley civil 
exige la madurez de la razón para conceder al hombre la li- 
bre facultad de administrar sus. bienes. En la ley política no 



47 *“■ 

es ménos necesaria esta «cautelal La nacionalidad de origen 
ó adquirida mediante la naturalización y confirmada por el 
tiempo, el domicilio ó la residencia fija como prueba de arrai- 
go y medio de evitar los errores y falsedades que alteran la 
verdad del sufragio, son también, condiciones razonables. 

Si la segunda cámara ha de llenar el objeto de introducir el 
dualismo en el cuerpo legislativo, debe representar otra cosa 
distinta de lo que representa y significa la asamblea popular; 
Esta es instable y movible como la opinión: aquélla perma- 
nente como la tradición. Todos los- pueblos viven entre lo pa- 
sado y lo venidero; de suerte, que lo presente es un tránsito 
de lo antiguo á lo moderno. ■•<*. •i. , o ¡ ■ - ■■■ -o : ¡ : - ' 

Para que haya variedad en la representación nacional, 
aconsejan los políticos organizaría segunda cámara y cons- 
tituirla de forma que refleje un espíritu conservador. Allí 
donde existe una poderosa aristocrácia, la 1 cámara alta se 
compone naturalmente de la nobleza llamada á ocupar un 
asiento en el senado por derecho propio. El título hereditario 
y la posesión de una fortuna considerable son firmes garan- 
tías de la independencia de los senadores. 

Esta organización esencialmente aristocrática tiene' la ven- 
taja de interesar á las clases superiores en la conservación 
y defensa de la libertad, haciendo suya la causa del pueblo; 
pero sólo en fuerza de una grande moderación y prudencia 
será respetado el privilegio. Para conseguirlo es forzoso que 
la aristocrácia de sangre s^ renueve y robustezca abriendo 
sus filas á todos los hombres eminentes, vengan de donde 
vinieren, y que no se oponga á ninguna reforma útil por 
sistema. 

A falta de una cámara hereditaria recomendaron los polí- 
ticos de la escuela histórica la vitalicia; es decir, organizar 
un senado nombrando el rey los senadores, no á su libre ar- 
bitrio, sino dentro de ciertas elevadas categorías sociales se- 
ñaladas en la constitución, y prevaleciendo la idea de confiar 
el depósito de la tradición á una aristocrácia natural com- 
puesta de los ciudadanos más ilustres por su saber, dignidad 
ó riqueza. 

La cámara vitalicia es una excelente institución para le- 
gislar con acierto; pero en cuanto poder moderador ó regu- 
lador de los movimientos de la cámara popular carece de la 



— 48 — 

vida propia y de la autoridad -de un principio tal como la 
elección ó la herencia. 

Si la necesidad obliga á optar por una segunda cámara 
electiva, conviene organizaría de modo que mantenga la va- 
riedad en la representación. Unos mismos electores y elegi- 
bles y un mismo procedimiento electoral darían por resultado 
otra segunda cámara tan popular como la primera, y enton- 
ces equivaldrían las dos á una sola deliberando por separado, 
ó rivalizarían en imprudencia y temeridad hasta turbar el 
órden legal y poner en peligro las instituciones. 

Hicíéronse diversos ensayos y tentativas para resolver este 
arduo problema de la política sin poner término á la contro- 
versia. El censo para los electores, las condiciones de edad y 
fortuna para los elegibles, la elección indirecta, nada satis- 
face por completo. Dos verdades hay sin embargo reconoci- 
das y generalmente aceptadas, á saber, que el senado cuente 
un número de individuos bastante menor que la cámara po- 
pular, ya porque así la dignidad senatorial gozará de mayor 
prestigio, y ya también porque siempre reina más calma en 
las deliberaciones de una asamblea poco numerosa; y que 
mediante un sistema de renovación parcial y sucesiva ad- 
quiera el senado el carácter de una institución permanente, 
para que mejor refleje la perseverancia en la política y el es- 
píritu de tradición, común á todos los pueblos que cuentan 
algunos siglos de antigüedad, y es una condición necesaria á 
su reposo. 

1 ir» 

CAPÍTULO XII. ' 

DEL PODER EJECUTIVO. 

Es el poder ejecutivo el encargado de guardar y hacer que 
se guarden y cumplan las leyes, porque en vano sería que 
hubiese una voluntad sin fuerza para exigir obediencia. 

Así como el poder legislativo es la- expresión de una volun- 
tad colectiva, porque para deliberar se necesita el concurso 
de varias personas, é intermitente porque la ley acude á la 
satisfacción de ciertas necesidades públicas que sólo ocur- 
ren de tiempo en tiempo, el poder ejecutivo supone una auto- 
ridad única y concentrada y una acción continua, pues eje- 


; — 49 — 

.-cutar la ley requiere unidad en el pensamiento del que manda 
y libertad de acción para hacp guardar y ¡cumplir lo man- 
dado. . 

En las monarquías constitucionales es el rey quien ejerce 
el poder ejecutivo con el concurso necesario de süs ministros 
responsables. En las repúblicas lo ejercen un presidente ó un . 
consejo poco numeroso, ambos electivos, con poderes limita- 
dos por el tiempo y por el espíritu receloso de la democrácia. 

El temor de que el poder ejecutivo, abusando de sus fuer- 
zas, oprimiese los demás poderes del estado, acreditó la 
falsa idea que convenía enflaquecerlo y debilitarlo, como si 
no fuese mayor el peligro que corre la sociedad cuando el go- 
bierno carece de los medios conducentes á exigir la debida 
obediencia á las leyes y mantener el órden público, sin el cual 
no hay libertad ni propiedad. 

Una de las condiciones de la buena organización del poder 
ejecutivo, tal v.ez la primera, es su participación en la potes- 
tad de hacer las leyes en virtud de la iniciativa ó del veto ab- 
soluto que es la mejor defensa contra las invasiones de la 

asamblea nacional, 

« 

La iniciativa se funda en que nadie conoce tan á fondo la 
falta de una ley ó los vicios ele las existentes, como el magis- 
trado que por razón de su oficio está llamado á ejecutarlas. 
La práctica de los negocios enseña á discernir si un proyecto 
de ley aprobado por las cámaras puede ó no pasar sin incon- 
veniente; y si el rey juzga que es mala ó intempestiva, rehú- 
sa la sanción. 

El veto suspensivo suscita conflictos; y sin poner remedio 
al mal, humilla la autoridad real, obligándola á ejecutar una 
ley que reprueba. El veto absoluto ó perentorio sólo prevalece 
sin dificultad cuando existen dos cámaras, porque la oposi- 
ción de la conservadora á lo votado por la popular evita que 
el rey aparezca en lucha con la representación nacional. 

Varias son las atribuciones propias del poder ejecutivo, 
como el mando de jas fuerzas de mar y tierra, la declaración 
de guerra, la negociación y conclusión de los tratados.de paz 
y comercio, el nombramiento de los funcionarios públicos, el 
derecho de gracia, etc. 

Todo poder debe estar limitado por la responsabilidad. Así 
pues, son responsables de sus actos los depositarios del po- 

4 



— 50 — 

er ejecutivo, sin más excepción que el rey, inviolable en su 
persona y dignidad. Responden por él los ministros quede 
aconsejan y refrendan sus decretos,. sin cuyo requisito no se 
Yiumplen, porque no fueron expedidos en la forma legal. 

En el rey se refleja la unidad del estado. El rey es el poder 
activo por excelencia dentro de la monarquía constitucional, 
pero con potestad limitada. J 

No es buena doctrina la de aquellos escritores políticos que 
dicen que la facultad de ejecutar las leyes reside en el rey de 
derecho, y de hecho en los ministros que aceptan la respon- 
sabilidad de sus actos. Tampoco es buena la máxima que el l 

rey reina y no gobierna. Reinar significa ejercer el poder su- 
premo y regir el estado.' Un rey sin iniciativa en la dirección 
de los negocios públicos y sometido a la tutela de sus minis- i 

tros, llevaría un título vano. Un rey mero ejecutor de la vo- t 

luntad de la nación implica la abolición de la monarquía, por- 
que sin las prerogativas esenciales de la dignidad real no hay 
verdadero monarca. ’ í 

La pura doctrina constitucional es, que así como el rey qo 
puede legislar sin la asistencia de las cámaras ó del parla- 
mento, así también para gobernar necesita la cooperación de 
los ministros. 

La responsabilidad de éstos es individual ó colectiva, pues . ■ 
alcanza á alguno ó algunos de ellos, ó á todo el ministerio 
según la extensión de ja culpa. 

En la responsabilidad ministerial suelen confundirse dos 
responsabilidades distintas,^ la una judicial, cuando hay cri- 
mén Ó delito, y la otra política, si sólo hay error ó negligen- * ■ 

cia. Én el primer caso se pronuncia una sentencia y se aplica 
una pena: en él segundo termina la cuestión con un voto de 
censura que obliga á los ministros á ceder el puesto á otros 
hombres, porque así lo exigen la ley de las mayorías y la 
concordia entre los altos poderes del estado. 

Rara vez se exige en los gobiernos representativos la res- 
ponsabilidad efectiva; y sin embargo no carece de eficacia 
moral el principio, pues á quien absuelve la ley, tal vez na 
perdona la opinión. ■ , ■ •* 

■ t 

■ r. . r J - - ■ 1 . ■ , , . . 1 1 ■ I 1 


— 51 — 


capítulo xiii. 

DEL PODER JUDICIAL. 

Los políticos de la' eseü'ela de Rousseau se han cuidado 
más de asegurar el triunfo de la vi Juntad de la nación, que 
de discurrir los medios de fundar un gobierno sobre el prin- 
cipio de libertad. Un pueblo en el pleno goce de su soberanía, 
con la absoluta potestad de hacer las leyes, no será verdade- 
ramente libre, si la justicia no es un poder del estado. Justi- 
cia y libertad se confunden en cuanto significan el derecho de 
todos y Cada uno en particular. 

En las monarquías constitucionales es prerogativa de la 
corona la institución de los jueces y magistrados. Aunque la 
justicia se administre en nombre del rey, á los tribunales 
corresponde exclusivamente la jurisdicción civil y criminal. 
El rey vela sobre la administración de la justicia; pero no in- 
terviene en la aplicación de las leyes á las cuestiones de de- 
recho privado. 

La organización del poder judicial debe ser tal que ofrezca 
sólidas garantías de ihdépendencia al magistrado. La liber-* 
tad y la propiedad de los ciudadanos son bienes demasiado 
preciosos para estar á merced de un poder arbitrario. El juez, 
órgano ó intérprete de la ley,.á nadie obedece, porque no hay 
autoridad superior á la ley misma que aplica según su con- 
ciencia. La ley se encarna en el hombre, y el hombre es la 
ley viviente. 

Por esta razón tiene toda la autoridad de un .dogma cons- 
titucional la inamovilidad de los jueces y magistrados. Sólo 
cuando nada temen del gobierno pueden inspirar confianza. 
La inviolabilidad de los ministros de la justicia realza su dig- 
nidad, infunde mayor respeto á la ley y concurre á formar de 
la magistratura un cuerpo, fiel depositario de las, tradiciones 
que auxilian á la autoridad contra el individuo ó protegen al 
individuo contra la autoridad. 

Todos los juicios tienen sus trámites y procedimientos es- 
tablecidos para que sean el escudo de los derechos particula- 
res, y así se estiman como formas protectoras de la libertad 
y propiedad de los ciudadanos. Si, pues, no ban de ser fór- 



— 52 — 

muías vanas y medios de entorpecer el curso de la justicia, 
nadie debe ser juzgado según las leyes posteriores al acto 
que se le imputa, ni por tribunal que no sea el competente 
conforme á derecho, ni abreviando las formas propias de cada 
juicio. 

En los gobiernos representativos goza el rey del derecho 
llamado de gracia, ó de la alta prerogativa de conmutar la 
pena que los tribunales imponen á los delincuentes. Es un 
atributo de la soberanía. 

No falta quien diga: ó las leyes son justas y deben cum- 
plirse, ó injustas y deben reformarse. En ambos casos el de- 
recho de gracia deja de ser necesario. Si la clemencia res- 
plandece en la ley, ¿para qué hacer de ella un atributo del 
monarca? 

Sin embargo, como la justicia absoluta es un punto mate- 
mático, y las leyes son reglas generales aplicables a los casos 
comunes, en cuyo número no se cuenta una variedad infinita 
de hechos y combinaciones que ocurren en la vida, tiene 
su razón de ser este prudente arbitrio llamddo derecho de 
gracia, en la imposibilidad de determinar según el mismo 
peso y medida el valor moral de los actos humanos. 

Por flaqueza de ánimo disfrazada con el nombre de bondad 
de corazón, suelen los reyes abusar del derecho de gracia, 
olvidando que el mundo se gobierna con la prudencia y la 
justicia. «Nada daña tan^o (dice Saavedra Fajardo) como un 
«príncipe demasiadamente misericordioso, porque no es me- 
mos cruel el que perdona á todos, que el que á ninguno; ni 
»ménos dañosa al pueblo la clemencia desordenada que la 
«crueldad; y á veces se peca más con la absolución que con 
«el delito.» 



- 53 - 

i _ ■ ’ 1 ■ ' . ■ 

PARTE SEGUNDA. 

HISTORIA. 

« i- * 

CAPÍTULO L 

ORIGEN Y PROGRESO DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. 

Cumpliendo nuestro propósito, vamos á investigar las an- 
tiguas leyes y costumbres de España, en cúanto puede apro- 
vechar al estudio dei derecho político el exámen de las insti- 
tuciones enlazadas con la historia nacional, y que son ménos 
el fruto de la voluntad de los hombres que la obra lenta y pe- 
nosa de los siglos. , * 

Hemos dicho que todo estado, pueblo ó nación debe hallarse 
dotada de vida propia ó gozar de independencia. Si forma 
parte de otro estado ó padece opresión, porque vive uncida 
al yugo de la esclavitud ó de la conquista, no ha llegado to- 
davía á poseerse, á ser libre, á constituir en fin su nacionali- 
dad. Es preciso que ese pueblo se desgaje de su tronco, como 
sucede al romperse los lazos de la colonia y la metrópoli, en 
fin, se emancipe y gobierne por sí mismo. 

La España anterior á la conquista romana carecía de la 
unidad politiea conveniente para formar' un cuerpo moral con 
ideas é intereses comunes. Estaba la Península dividida entre 
diversas tribus, sin que vínculos morales y civiles de ningu- 
na clase las uniesen y juntasen á modo de nación. La pose- 
sión pasajera de los Cartagineses, y sobre todo la domina- 
ción continuada de los Romanos, comunicaron 4 sus habi- 
tantes el espíritu de unidad de que carecían. 

Dividióse primero en dos partes desiguales, la Citerior y la 
Ulterior, aquélla comprendida entre los Pirineos y el Ebro, y 
ésta dilatándose desde dicho rio hasta el estrecho de Gibral- 
tar. Augusto modificó la antigua división territorial de Espa- 
ña, y entónces tomó la Citerior el nombre de Tarraconense, 



— 54 — 

de su capital Tarragona, y de la Ulterior hizo dos provin- 
cias, Bélica y Lusitania que el curso del Guadiana sepa- 
raba. 

Durante la República eran así la España Citerior como la 
Ulterior provincias pretorias ya veces consulares, es decir, 
que las gobernaban cónsules y procónsules, pretores y pro- 
pretores según la necesidad lo pedia. Augusto confirmó la 
autoridad del Senado en las provincias sosegadas y tranqui- 
las, y tomó para sí las belicosas y situadas en las fronteras, 
instituyendo legados ya consulares, ya imperiales, con po- 
testad y jurisdicción sobre los pueblos en tiempo de paz ó de 
guerra. 

Constantino el Grande, al desmembrar el Imperio Romano 
en Imperio de Oriente y de Occidente, creó trece diócesis, y 
puso á la cabeza de cada una de ellas un magistrado con el 
título de prefecto, de quien dependían los vicarios ó goberna- 
dores particulares de las provincias. España formó entonces 
parte del Imperio Occidental y de la prefectura de las Galias. 

Las ciudades no eran todas de la misma condición, porque 
había colonias , ciudades latinas inmunes y tributarias , pueblos 
confederados y municipios que no gozaban de los mismos de- 
rechos, ni soportaban iguales cargas, sino que disfrutaban de 
mayor ó menor libertad y de más ó ménos privilegios, y sólo 
se conformaban en prestar obediencia á Roma. 

Tan hondas raíces echó el municipio en España, y tanto se 
extendió, que merece particular estudio. Gobernábanse por 
sus propias leyes y magistrados, exentos de toda tutela, y 
así vivían independientes de toda autoridad superior, y orde- 
naban á su antojo la administración inmediata de los pueblos 
que pertenecían a la comunidad; poro en cambio estaban sus 
habitantes excluidos de los derechos de ciudadanía romana, 
salvo si se les comunicaba en virtud de privilegio. 

Componíase el gobierno municipal de un consejo (curia) de 
diez ó más personas ( decuriones ), á cuya cabeza estaban dos 
magistrados [duunwiri] electivos y anuales, aunque también 
solían tales cargos durar hasta cinco años ( duumvire quin- 
quenales). Cas providencias de la curia se llamaban decreta 
decUrionum. 

Todas las dichas magistraturas debían salir de cierta clase 
de ciudadanos determinada por el censo, única que tenía voto 


activo y pasivo en los negocios de la ciudad* y á éstos nom- 
braban car talen. ... ; . ,, . 

Si al principio fué la clase de los curíales honrada y apete- 
cida, creciendo el despotismo imperial, el peso de los tributos 
y la dificultad de cobrarlos, se trocó en aborrecible, porque 
la ley los hizo responsables con sus bienes por todo el muni- 
cipio; y para que no arrobasen la carga vendiéndolos á per- 
donas privilegiadas á qúienés no alcanzaban los rigores del 
■fisco, fué prohibido al curial enajenarlos. sino en favor de otro 
curial; ni tampoco se le permitía mudar de condición, pues' 
la curia revindicaba al hombre nacido en ella* y se lo arre r 
bataba al campo, á la milicia y hasta á la iglesia, como el 
señor perseguía, en donde quiera qpe se hallase, á su esclavo 
fugitivo. .... ... -}¡ . - 

Dividíanse los súbditos, del Imperio en privilegiados, curia- 
les y proletarios. Los primeros formaban la aristocracia com- 
puesta de senadores, dignatarios de palacio, clero y milicia.; 
■los segundos arrastraban la pesada cadena de la curia, vi- 
ví en do sin libertad ni propiedad; y los últimos, de mejor con- 
dición, eran alimentados á expensas del tesoro público., . 

Había también siervos que se ocupaban en los ministerios 
domésticos, ejercían las artes.y oficios y . labraban los campos, 
dependiendo algunos de la autoridad del ,s.eñor, no de una ma- 
nera inmediata, sino en -cuanto formaban un iodo con la 
tierra á, que estaban como encadenados. (Seroitus glebas.) . . 

Las tierras participaban por forzosa analogía de la condi- 
ción de las personas; y así unas eran libres y exentas,, ptras 
tributarias, otras censuales, cuyos cultivadores pertenecían 
á la clase de colonos ó propietarios. ( Coloni liberi, inquilini , 
censiü, tributara , adser iptitii.) ^ 

Cuatro grandes elementos constituían, la sociedad romana, 
á saber: la unidad política ? la libertad municipal, Irreligión 
cristiana, y la ciencia, literatura é idioma. La unidad política, 
creciendo la autoridad de tos Emperadores, abrió las, puertas 
á la tiranía: la libertad municipal, oprimida la clase dé los 
curiales, degeneró en servidumbre: la religión cristiana alla- 
nó el camino al predominio de la ley común que debía susti- 
tuir al odioso privilegio; y la ciencia, literatura ó idioma eran, 
fruto de una civilización p.asada y semilla ele otra civilización 
venidera. 



— 56 — 

Estaba España tan poseida de Romanas, que las leves, usos 
y costumbres de Roma habían reemplazado á todo lo español 
antiguo, y basta la lengua natural de los moradores cedió el 
puesto al idioma del Lacio, que es -la señal mas clara de 
amistad entre vencedores y vencidos. 

CAPÍTULO II. 

DE LA. CONQUISTA GODA. 

Vino á turbar esta larga y tranquila posesión un suceso gra- 
ve que cambió, rio tan sólo la faz de España, sino la de todo 
el mundo, conocido en la historia con el nombre de invasión 
de los bárbaros y destrucción del Imperio de Occidente. 

Procedían los bárbaros de la Gemianía. En el siglo IV sa- 
lieron de sus bosques, se derramaron «por Europa, y ya sir- 
vieron al Imperio como auxiliares, ya solicitaron tierras en 
donde hacer asiento como súbditos, hasta que levantándose 
en armas ocuparon como señores las mejores provincias y 
las retuvieron por derecho de conquista. 

Para juzgar con acierto del influjo que la irrupción de estas 
gentes originarias del norte hubo de ejercer en el curso ge- 
nerál de la civilización, conviene examinar sus primitivas 
instituciones y los hábitos comunes á su vida civil y política. 

Vivían los pueblos germánicos esparcidos por los bosques, 
sin letras, sin artes y casi sin comercio. Cultivaban la tierra 
reconociendo la propiedad de los frutos, pero no la del suelo. 
Preferián á todas las riquezas los ganados. Respetaban la 
nobleza, amaban la libertad personal y poseían esclavos. 
Ventilaban sus querellas propias y las de sus parientes por 
medio de las armas, repugnando el yugo de la justicia, porque 
no sufrían amonestación ni castigo sino de los sacerdotes. 

lomaban reyes dé la nobleza y caudillos de los más esfor- 
zados, pero con potestad limitada los primeros; y los segun- 
dos gobernaban, más que con la autoridad, con el ejemplo.. 
Solian recompensar en el hijo de poca edad los méritos del 
padre, alzándolo pór rey, y cuidando de asociar á su gubier— 
no personas experimentadas. 

Deliberaban los principales acerca de las cosas leves, y 
discutían las graves, cuya decisión tocaba al pueblo. En es- 


— 57 — 

tas asambleas ó juntas nacionales tenía voz el rey por vía de 
consejo, no de precepto. 

Dos eran los sentimientos principales ó los móviles pode- 
rosos de los pueblos germánicos: el espíritu de libertad fun - 
dado en el amor instintivo de la independencia personal, y 
el espíritu religioso llevado hasta el extremo de la supers- 
tición. 

La gran nación de los Visigodos, cuando liuyéndo de 
los Hunnos, se vió forzada á refugiarse' en las provincias 
orientales del Imperio Romano, apenas' era cristiana; pero al 
fin su cristianismo era ortodoxo. El Emperador Valente no 
consintió que ocupase las tierras situadas al mediodía del Da- 
nubio, sino á condición de que este pueblo adoptase el sím- 
bolo de la fe enseñado por Arrio, en el cual se negaba la con- 
sustancialidad del Padre y del Hijo, es decir, su misma na- 
turaleza y esencia en el misterio de la Trinidad. El obispo 
lilfilas indujo á los Visigodos á seguir esta doctrina, y perse- 
veraron en su error después de su venida á España por mu- 
cho tiempo. 

Del común linaje de los pueblos germánicos procedían los 
Visigodos que á principios del siglo V penetraron en la Pe- 
nínsula Ibérica, sustituyendo con su dominación á los Ro- 
manos. Los reyes ó caudillos visigodos fijaron su residencia 
primero en Barcelona, lué'go en Tolósa de Francia, y por úl- 
timo, en la antigua ciudad de Toledo. 

Ocuparon primero las provincias cercanas al Pirineo, ven- 
cieron y sujetaron á los Vándalos, Alanos y Suevos que los 
habían precedido en la invasión, y al cabo expulsaron á los 
pocos que aun conservaban algunas ciudades imperiales y 
fortalezas vecinas á la costa. 

Resistieron poco los naturales que sufrían ya con impa- 
ciencia el áspero yugo dó Roma. La insensata prodigalidad 
de los Césares, el lujo desordenado de las familias patricias, 
la ociosidad turbulenta de la plebe, la indisciplina de las le- 
giones, la rapacidad de los ministros imperiales y otros vi- 
cios del gobierno aumentaban el peso de las exacciones y 
tributos; y á proporción que crecía la dificultad de pagarlos, 
siendo cada vez mayor la pobreza de los pueblos, se redobla- 
ban los rigores del fisco. 

La conquista goda, facilitada por la debilidad del Imperio 



— 58 — 

y el cansancio de los pueblos ofendidos de tan larga y cruel 
servidumbre, no borró las huellas de lo pasado, sino que in- 
trodujo leves, usos y costumbres que mezclándose con las 
antiguas formaron una sociedad mixta. Empezaron los Go- 
dos por apoderarse de las dos terceras partes de las tierras 
délos naturales ó Romanos, dejando á éstos el tercio restan- 
te con la carga del tributo. Organizaron su poder, haciendo 
pasar todo el gobierno superior á las manos del pueblo con- 
quistador, y tolerando al conquistado el ejercicio de sus de- 
rechos y la observancia de sus leyes propias y de las prácti- 
cas compatibles con el nuevo señorío. 

Así vivieron muchos años divididos los Godos y los Roma- 
nos, rigiéndose por leyes personales ó de raza, hasta que an- 
dando el tiempo se acercaron ambos pueblos y tuvieron leyes 
comunes ó una legislación real. 

CAPÍTULO III. 

DE LA MONARQUÍA VISIGODA. 

Los Godos, como todos los pueblos de la Germanía, tenían 
reyes electivos, porque tal era su costumbre; ni la monar- 
quía hereditaria, fundada en la más alta nocion del derecho, 
era propia de aquellos hombres en aquel tiempo. 

Durante todo el siglo V y la mayor parte del VI prevaleció 
el sistema electivo sin ningún quebranto; pero despües se hi- 
cieron varias tentativas para trocarlo en hereditario. 

Favorecían esta mudanza la práctica de escoger reyes en- 
tre cier.tas familias ilustres, la costumbre de elegir á los hi- 
jos en consideración á los méritos del padre, y la asociación 
al príncipe reinante del hijo, hermano ó pariente, con que 
se prorogaba el poder de persona á persona á ejemplo del 
Imperio. ' 

La asociación al Imperio era una forma de adopción, la 
cual según la ley romana, introducia al adoptado en la fami- 
lia del adoptante. Llevada la adopción del derecho civil al 
político, contribuyó mucho á transformar las monarquías 
electivas en hereditarias. Entre los Godos esta transforma- 
ción se inició, pero sin llegár á consumarse. 

Perseveraron, pues, los Godos en la monarquía imperfec- 
tamente electiva todo lo que duró su dominación en España. 


I 


— 59 - 

El Concilio VIH de Toledo ordenó que los reyes fuesen elegi- 
dos en la cabeza del Imperio, ó en el lugar donde hubiese 
muerto el otro rey, en junta de obispos y de los mayores de 
palacio ó del pueblo, que no fuese puesto por conspiración de 
los malos, ni por la plebe rústica amotinada. 

Concurrían, pues, á la elección de los reyes los primeros 
dignatarios de la Iglesia y del Estado. La nobleza, porque por 
tradición participaba en los pueblos germánicos de los gra- 
ves asuntos' del gobierno por vía de consejo ó de mando: el' 
clero superior, porque el espíritu religioso de los Godos y el 
influjo del sacerdocio en el gobierno desde la conversión de 
Recaredo, le llamaban á mediar con la nobleza en todos los 
actos solemnes ó importantes para la nación. 

En cuanto á la intervención del pueblo, parece probable 
que fuese directa y activa hasta el Concilio VIH de Toledo, 
y desde entonces en adelante puramente pasiva y limitada 
al consentimiento expreso manifestado por medio de la acla- 
mación, ó tácito significado en la sumisión pacífica y tran- 
quila obediencia. 

Los elegidos no debían tener órdenes sagradas ni estar 
marcados con el sello de la infamia, ni descender de origen 
servil, ni ser extranjeros, esto es, Romanos de nación, sino 
de linaje godo y sanas costumbres. En realidad sólo eran 
llamados al trono personajes que blasonaban de ser descen- 
dientes de algún dios, objeto del antiguo culto nacional. . 

Elegido el rey, seguían doá ceremonias, la aclamación po- 
pular y el acto de ungirle con óleo sagrado. La primera deri- 
vaba su origen- de las costumbres germánicas, y la segunda 
contribuía á enaltecer la majestad real, santificando la per- 
sona del príncipe á los ojos de la muchedumbre, porque jura- 
ba el nuevo rey ante, los obispos que bendicen los principes y 
los consagran ; de modo que reinaban entre los Godos con el 
doble título del voto público y la sanción religiosa. 

Tres peligros cercaban y amenazaban destruir la monarquía 
electiva, á saber, la sucesión hereditaria cuando los hijos ó 
hermanos, menospreciando el consentimiento tácito ó expre- 
so de la nación, llegaban á ceñirse la corona como por dere- 
cho propio: la asociación á la persona y gobierno del monar- 
ca reinante, que si bien al principio no se hacía sin la volun- 
tad de los grandes ó del pueblo, con el tiempo degeneró en 



— 60 — 

una disimulada institución de heredero, y la usurpación, abu- 
so muy frecuente que no alcanzaban á moderar las penas 
señaladas en la ley civil, ni los anatemas de los Concilios. 

. La potestad del rey godo versaba acerca de cuatro puntos 
prinpipales que se refieren á su autoridad de legislador, go- 
bernador, magistrado y caudillo de la nación. 

Como legislador dictaba leyes, unas por sí solo y otras con 
el consejo de los obispos y proceres del reino. La ley obliga- 
ba á los reyes mismos que la dictaban y á sus sucesores en 
el trono. Así dijo Recesvinto: Damas modestas simal nobis et 
subditis leges. 

Como gobernador declaraba la guerra, ajustaba la paz, 
convocaba los Concilios, promovía sus decretos y los promul- 
gaba, instituía duques, condes, gardíngos y demás autorida- 
des y los ministros inferiores del poder real. 

Como magistrado establecía jueces en las provincias y ciu- 
dades del reino, velaba sobre la administración de la justicia, 
sentenciaba algunas causas graves é indultaba á los delin- 
cuentes; mas no podia acudir á los tribunales en causa pro- 
pia sino por medio de personero, ni apremiar á que se firma- 
se carta alguna de obligación, ni despojar á nadie de su ha- 
cienda, ;ni pronunciar sólo sentencia capital, ni decidir pleito 
civil sin forma de juicio. 

Como caudillo de la nación convocaba la hueste, apremia- 
ba á los morosos, castigaba á los inobedientes, regía laS ar- 
mas, y haciendo uso de su jurisdicción militar, mantenía la 
disciplina. 

En suma, la monarquía visigoda fue militar hasta los tiem- 
pos de Recaredo, y después militar y religiosa. El poder real 
no era absoluto, sino templado ó limitado por las leyes, la 
grande autoridad.de los Concilios, la participación de la no- 
bleza en los actos del gobierno, y el ascendiente del clero 
bien merecido por su virtud y sabiduría. 

CAPÍTULO IV. 

. DE LOS CONCILIOS DE TOLEDO. 

Tenían los pueblos germánicos juntas ó asambleas nacio- 
nales para. deliberar en común acerca de los más graves ne- 


— 61 - — 

gocios del estado, y guardaron los Godos esta costumbre 
hasta que habiendo hecho asiento en España y abjurado los 
errores de Arrio en el Concilio III de Toledo, aquellas juntas 
primitivas de carácter puramente civil, se trocaron en asam- 
bleas mixtas en las cuales se ventilaban las cuestiones polí- 
ticas y religiosas; bien que no faltan graves autores inclina- 
dos á tenerlos por verdaderos sinodos.de la Iglesia española 
ó Concilios nacionales. 

Asistían á los Concilios los obispos y los abades con potes- 
tad exclusiva de ordenar las cosas de la Iglesia é interven- 
ción en las del estado; y desde el V en adelante concurrió 
también la nobleza, tomando parte sólo en los asuntos per- 
tenecientes al orden temporal. 

El clero concurría por derecho propio en uso de su juris- 
dicción espiritual; mas la nobleza asistía en virtud de nom- 
bramiento del rey, considerando la dignidad del oficio, el es- 
tado ó el linaje. 

También acudía el pueblo, como lo significa la frase omiu 
populo assentiente; y no porque el concurso de la voluntad 
popular fuese necesario para la validez de los decretos, sino 
como una tradición de los pueblos germánicos y de la anti- 
gua disciplina, robusteciendo lo acordado la adhesión unáni- 
me de los circunstantes y la promesa de guardarlo bajo la 
religión de un público y solemne juramento. 

Convocaban los reyes estos Concilios, abrían sus sesiones 
con un discurso ó tomo regio en que proponían los puntos so- 
bre que debían deliberar, confirmaban los decretos, los pro- 
mulgaban y establecián penas contra los infractores. 

No había época ni término señalado á la convocatoria, 
sino que todo pendía del arbitrio del rey; grave defecto de 
la constitución visigoda, pues así era fácil pasar del olvido 
al silencio y del silencio al menosprecio de aquella insti- 
tución. 

Pueden considerarse estos Concilios como la raíz y funda- 
mento de las Cortes de los reinos de León y Castilla en la 
edad media, porque en efecto, los celebrados en los primeros 
tiempos de la reconquista en Oviedo, León, Burgos, Coyan- 
za, Zamora, Palencia y otras partes, son la juris continuatio 
de los toledanos, á los cuales se parecen en su esencia y en 
su forma; y nadie disputa si las Cortes proceden ó no de los 



— 62 — 

Concilios congregados en los cuatro primeros siglos de la 
restauración de la monarquía visigoda. 

Culpan algunos autores al sacerdocio de haber impedido 
Ja consolidación de la autoridad real, interviniendo más de 
lo justo en los asuntos temporales del reino visigodo; pero 
conviene observar que ni era sazón oportuna para introdu- 
cir el derecho hereditario, ni podía el clero por sí sólo poner 
coto á los desórdenes de un pueblo de tan rudas costumbres. 
Eran los Concilios la más poderosa barrera de la potestad 
real; pero el carácter mixto de estas asambleas obstaba para 
que formasen una parte integrante de la constitución del im- 
perio de Toledo: de manera que todo quedada á merced del 
principe 1 faltando las garantías positivas de las antiguas 
asambleas de la nobleza y del pueblo, y quedando únicamen- 
te el freno de las garantías morales, ineficaces contra los 
excesos y abusos del poder en unos tiempos en que la nocion 
dei derecho andaba tan oscurecida, y tenía la ley tan poca 
fuerza. 

CAPÍTULO V. 

DEL OFICIO PALATINO. 

Acostumbraban los pueblos germánicos á poner un consejo 
cerca de los reyes para que los ilustrasen en los negocios del 
estado y moderasen al propio tiempo su autoridad. También 
los Romanos instituyeron el Offieium palaünum compuesto 
de senadores y. altas dignidades del Imperio. 

A semejanza de Roma, y llevados por el amor de la tradi- 
ción, introdujeron los Godos el Oficio palatino ó alto consejo 
de los reyes, en que entraban los proceres ó magnates que 
desempeñaban varios cargos principales, unos con destino 
al servicio personal del príncipe, otros á la gobernación su- 
perior del reino, otros á la administración militar y civil de 
las provincias y ciudades, y algunos que no consta llevasen 
anejo mando ó jurisdicción. Como estos cargos y dignidades 
se proveían por el rey en sujetos afectos á su servicio y fue- 
ron al principio amovibles, por lp común se componía el Ofi- 
cio palatino de personas amigas del monarca. Sin embargo, 
la rudeza de las costumbres y los vicios del gobierno provo- 
caron no pocas veces ía relajación de los vínculos de fideli- 



— 63 — 

dad con grave detrimento de ía autoridad real y de la quietud 
de los pueblos. 1 ‘ i'.'L/' : 

Solían también los reyes conferir el orden palatino á per- 
sonas indignas por su condición de siervos ó libertos, ali- 
mentando. su soberbia y sentimientos de venganza. Usaban, 
asimismo, ó por mejor decir, abusaban de su potestad de re- 
mover á los oficiales palatinos, cuyos desórdenes dieron cau- 
sa á que el Concilio XIII de Toledo' mandase que ningún 
siervo ni liberto fuese elevado á semejante dignidad, salvo si 
dependiese del fisco, y que nadie fuese depuesto del orden 
palatino, ni apartado del servicio de la corte y casd real sin 
forma de proceso. 

Auxiliaba el Oficio palatino á los reyes en el . ejercicio del 
poder legislativo, en los árjiluos asuntos del estado á título de 
Aula regia ó consejo privado de los monarcas, y hasta en la 
administración de justicia, formando tribunal para conocer 
ciertas causas graves y sentenciarlas, ó por lo ménós consul- 
taban la pena, como sucedió en tiempo de Wamba, cuando 
fue castigado por su rebelión el conde. Paulo, que pretendió 
usurpar la corona. Así honraban los reyes á estos magnates- 
con el título de socios ó compañeros en el gobierno. 

Es muy dudosa la eficacia del Oficio palatino para templar' 
la potestad de- los reyes godos, porque la monarquía electiva 
abría la puerta de par en par á la ambición de los poderosos; 
y como éstos juntaban á sus deseos de usurpar el trono los 
medios que les facilitaban su nobleza, riqueza y dignidad, 
asi como su numerosa clientela, solían con frecuencia urdirse 
conjuraciones en daño del príncipe reinante en el seno mis- 
mo de la institución reguladora del gobierno. Los reyes, por 
su parte, amenazados á cada paso en su autoridad y en su 
persona, perseguían á los sospechosos con la degradación, la 
prisión, el destierro, los tormentos, el despojo de sus bie- 
nes y la muerte hasta el exterminio de, las familias. Pro- 
curó el Concilio XIII de Toledo desterrar tamaños exce- 
sos y violencias amparando el Oficio palatino contra la ti- 
ranía de los reyes, y lanzando los rayos de la excomunión 
sobre los que infringiesen sus decretos; pero poco apro- 
vecharon estas leyes de moderación y templanza para cor- 
regir el desorden de las pasiones y el desenfreno de las cos- 
tumbres. 



— 64 — 


CAPÍTULO VI. 

DE LAS LEYES VISIGODAS. 

Gobernábanse los Godos antes de conquistar á España por 
sus antiguas costumbres, y así continuaron hasta el reinado 
de Eurico, que fué quien primero les dió leyes por escrito. Su. 
Iegislaciou fué personal ó de razas, es decir, que los Godos se 
regían por leyes godas y por leyes romanas los Romanos, 
hasta qu,e Recesvinto estableció la igualdad legal en su pueblo 
ó el sistema de la legislación real. La ley de raza consagraba 
la separación de dos pueblos llamados por su vecindad é in- 
tereses comunes á formar uno solo, ó impedia la organiza- 
ción del estado, mediante la unidad en la legislación, el terri- 
torio v el gobierno. 

O' 

El Código visigótico ó Forum Judicum, era el más adelan- 
tado. de su. tiempo, é iba encaminado á establecer el orden en 
la monarquía. Asienta el principio que la ley debe fundarse 
en el derecho y es fuente de disciplina, regla de costumbres, 
mensajera de la justicia, maestra de la vida y alma de todo 
el pueblo; que debe obligar á todos sin distinción; que la pena 
debe seguir siempre al culpado, de modo que sólo quien co- 
metió el delito sufra el castigo; que los jueces sentencien las 
causas sin amor ni odio, y si alguna Yez se muestran benig- 
nos, sea con los pobres y menesterosos. 

Ordena las pruebas de escrituras y testigos, y á falta de 
ellas admite el juramento en vez de los juicios de Dios comu- 
nes entre las naciones bárbaras; y áunque no suprime la ley 
caldaria, limita su aplicación, así como el uso del tormento, 
á muy pocos casos y con grandes cautelas : proporciona las 
penas á los delitos, considerando más la gravedad de la ofen- 
sa que el valor legal de la persona ofendida: prohíbe que na- 
die responda del delito ajeno y que las penas alcancen á los ' 
hijos ó herederos del culpado, y en fin protege al siervo con- 
tia la crueldad de su señor, á quien niega el derecho de ma- 
tarle ó mutilarle sin forma de proceso y sin sentencia de 
juez. 

Tampoco escaseaba las garantías de la libertad y propie- 
dad, porque velaba por la seguridad de los campos y las co- 



— 65 — 

«echas, ni abandonaba al interés privado el curso de los ríos, 
■ni carecían de regla los aprovechamientos comunes, ni el co- 
mercio de protección y privilegios. 

Las máximas de justicia uhiversal en que descansaba el 
derecho romano penetraron en el Forum Judieum ó Fuero 
Juzgo , y llegaron á constituir el derecho común y permanente 
de la nación visigoda. A esta causa debe- atribuirse la exce- 
lencia de aquellas leyes, cuando se las compara con otras 
bárbaras del mismo tiempo, así como á la intervención del 
clero que tanto contribuyó á reformarlas según el espíritu 
del Evangelio, ¿imprimió en la obra del legislador el sello de 
la virtud y doctrina.de la Iglesia española, rama frondosa de 
la Iglesia universal. 

Algunos escritores extranjeros del siglo pasado las censu- 
raron con acrimonia; pero hoy una crítica más ilustrada, y 
sobre todo más imparcial, las juzga con indulgencia y aun 
des prodiga sus alabanzas. 

i 

CAPÍTULO VIL ' 

DE LA ADMINISTRACION VISIGODA. 

Imitaron los Godos, al constituir el gobierno y administra- 
ción de las tierras conquistadas, el ejemplo del Imperio, del 
cual tomaron leyes, instituciones y magistraturas. 

Estaba encomendado el gobierno superior de la nación al 
rey con el auxilio de los Concilios y del Oficio palatino. Re- 
gían las provincias los duques, y Jos condes las ciudades del 
'reino con potestad mixta de civil y militar, de mando y juris- 
dicción. 

Los duques eran una dignidad más bien militar que civil, 
así como los condes participaban -más de lo civil que de lo 
militar-, y eran los primeros superiores en autoridad á los 
segundos. Ambos títulos estuvieron en uso en la corte de 
Constantino el Grande. 

Había además de estos condes, gobernadores de ciudades, 
otros que desempeñaban cargos cerca de la persona del rey, 
así como ministros de su poder, por ejemplo, el conde de los 
Tesoros , del Patrimonio , de los Notarios , etc. 


— 66 — 

Los gar (tingos seguían en dignidad á los condes, y entraban 
en el número de los majores loei; pero no está bien averigua- 
da su potestad de imperio ó jurisdicción. 

El vicario era juez de la ciudad ó territorio instituido para 
sentenciar las causas civiles en nombre del duque 6 del 
conde. 

El vilico era gobernador de un pago ó aldea, esto es, de un 
pueblo rural de escaso vecindario - prepósito un juez pedáneo 
con autoridad en los lugares comprendidos en la jurisdicción 
del vilico, y actor loei ó procurador del lugar un oficial subal- 
terno de policía judicial. 

Hay claros vestiglos de la existencia de la curia entre los 
Godos y de la condición miserable de los curiales, no sólo 
porque se hace mención de ellos en varios documentos con- 
temporáneos, sino porque se infiere de la conservación de las 
leyes romanas compiladas para el uso de los vencidos en el 
Breviarium Aniani , y de la distinción éntrelos conquistadores 
y conquistados en el primer período del imperio de Toledo. La 
conquista, goda no destruyó las instituciones antiguas, ántes 
conservó todas las que eran compatibles con el nuevo señorío 
y el nuevo gobierno. Así pues, no pereció la curia, si bien 
hubo de transformarse lentamente hasta degenerar en el 
concilium ó concejo de la edad media. La opinión contraria 
se funda en que, abolidas las leyes romanas por Recesvinto, 
quedaron las curias fuera del derecho común y permanente 
de la nación visigoda. 

El defensor civitatis i ué en su origen una magistratura de 
elección popular; y como tenía el carácter de protectora del 
oprimido, lograron los obispos tener mucha parte en su elec- 
ción, perdiendo algún tanto de su carácter municipal, y dando 
con esto al clero un influjo poderoso en las cosas menores 
del gobierno, como ya la tenían en las mayores. 

Los numerarios eran oficiales encargados de coger los tri- 
butos públicos y verterlos en el erario ó fisco; y los serví do - 
miniei ó compulsores exereitus apremiaban á los rehácios para 
que acudiesen á la hueste que gobernaban ciertos capitanes 
llamados thiufadi , poniendo al frente de cada mil hombres 
un- mi llenar io, un qumgentario á la cabeza de cada quinientos, 
y un centenario á la de cada ciento. 

El pacis adserior era un juez diputado por el rey para co- 



noceí de ciertas causas per avenencia, como si dijéramos un 
juez de paz que terminaba los pléítós con una transacción. 

Los nombres de casi todos 1 e9oS magistrados denotan que 
una buena parte de los cargos y oficios públicos introducidos 
ó conservados por los Godos/ eran de origen romano. 1 

■ ' ! ■' i 1- '.' ' 

CAPÍTULO VIH. 

DEL ESTADO DE LAS PERSONAS. 

Vivían al principio las dos razas germánica y latinafor- 
mando mas bien dos naciones separadas que un solo pueblo, 
sin más vínculo que la institución de un gobierno supremo. 
La ley mantenía esta división prohibiendo el matrimonio del 
hombre godo Con lá mujer romana y del hombre romano con 
la mujer goda, y que la primitiva partición dé las tierras en- 
tre conquistadores y conquistados se alterase. Aquéllos ob- 
tenían las altas dignidades de la Iglesia y del Estado, y éstos 
ejercían poderosa influencia en Ja sociedad y el gobierno co- 
mo legítimos intérpretes y 'fieles custodios de la civilización 
romana. Con el tiempo se fueron acercando las razas hasta 
que el peligro común durante la invasión de los Sarracenos 
borró del todo las huellas de la diversidad del origen. 

Toda la población sujeta al señorío de ios Godos se dividía 
en dos partes, libres y siervos. 

La condición del hombre libre era desigual, y según el gra- 
do que ocupaba en la jerarquía social, así gozaba de mayores 
derechos, honras y prerogativas. 

Los nobles descollaban sobre todos. Su espíritu militar, su 
organización á propósito para la conquista, su intervención 
en el gobierno, los oficios y dignidades que poseían, contri- 
buyeron á formar una verdadera y poderosa aristocracia. 

Mezclábase con la nobleza visigoda la romana, compuesta 
de familias patricias y linajes senatoriales, que también al- 
canzaron andando el tiempo las mayores dignidades del sa- 
cerdocio y del imperio. 

Eran distintos los grados de la nobleza goda, como el de 
optimates ó primates palatii, es decir, magnates ó proceres, 
dignidad equivalente á grandes del reino. Seguían en impor- 
tancia los duques, los condes y gardingos por su órden; lué- 


— 08 — * 

go los leudes ó militares que acuden libremente á la hueste 
del rey .de quien reciben sueldo y esperan mercedes, y el 
buccellarius que era al procer lo que el leude al rey. 

Así formaba la nobleza goda un orden en el estado ó una 
jerarquía militar fundada en la. protección y obediencia, es 
decir, un patronazgo y una clientela cuyo vínculo era la tier- 
ra, semilla del feudalismo que germinó en el curso de la edad 
media. 

El resto de las personas libres no revestidas con dignidad 
alguna, componían la clase de los privati, y entraban en el 
número de los minores loci. La gente romana, por su parte, 
coexistía con la raza germánica conservando sus ‘antiguas 
distinciones de patricio, curial, ingénuo, liberto y esclavo. 

Si con el tiempo fueron acercándose mutuamente las dos 
noblezas goda y romana, más pronto debieron confundirse 
los hombres de llana condición, porque no los separaban los 
pensamientos de ambición ni el orgullo de su linaje. A.sí hubo 
ingénuos mlís protegidos y considerados por las leyes que 
los libertos; siervos territoriales ó afectos á la tierra que cul- 
tivaban; idóneos más allegados al servicio personal de sus 
señores ó aplicados á las artes y oficios, y por último, viles 
que pertenecían á la ínfima clase de la servidumbre. Había 
también otros llamados fiscales que dependían del patrimonio 
real, poseían un peculio, tenían otros siervos debajo de su 
autoridad, y lograron á veces sentarse en el Oficio palatino, 

Por tres puertas se entraba en la servidumbre, á saber, el 
cautiverio, el delito y la generación. El enemigo vencido y 
preso pasaba á la condición servil conforme al derecho de las 
gentes; el hijo del esclavo vivía esclavo, á no recibir la liber- 
tad en premio de sus servicios ó por pura benevolencia del 
señor, y el que cometía ciertos delitos graves caía en la ser- 
vidumbre de la pena. 

Las leyes godas protegen al siervo prohibiendo al señor 
darle muerte ó mutilar su persona sin forma de juicio y sen- 
tencia de juez, so pena de destierro perpétuo y privación de 
sus bienes, y la Iglesia añade su sanción excomulgando al 
que matare al siervo propio sin justa causa. 

El vicio capital de la organización política y social de los 
Visigodos era la ausencia de una clase media que enlazando 
los grandes con los pequeños, comunicase cierto espíritu de 



. — 69 — 

unidad á la población. Los curiales y los privados debían for- 
mar el nervio del estado; pero su precaria condición y el 
poco favor de las leyes impedían su desarrollo tan necesario 
para asentar la concordia entre los humildes y los pode- 
rosos. 

,■ CAPÍTULO IX. : 

* 

DE LA PROPIEDAD TERRITORIAL. 

El modo de ser de la propiedad territorial guarda conso- 
nancia con el estado de las personas, porque la libertad y la 
propiedad se hallan unidas con estrecho parentesco. El es- 
clavo no es persona sino cosa, y así nada le pertenece, ántes 
él mismo con toda su familia; pertenece al señor. Al paso 
que el hombre se va emancipando, la propiedad se va cons- 
tituyendo, hasta que libre y exento de toda potestad ajena, 
goza de la plenitud de los derechos de dominio. * 

La importancia de la propiedad inmueble fué mucho mayor 
en aquellos tiempos y en la edad media, que es en nuestros 
dias, porque hoy no la tiene menor la propiedad mueble, pro- 
ducto de la industria y del comercio. 

Los Godos, cléspues de la conquista, tomaron para sí los 
dos tercios de las tierras cultivadas, y confirmaron á los Ro- 
manos en la posesión del tercio restante, quedando sin par- 
tir los montes ó terrenos incultos, pues esta libertad de los 
campos era grata al hijo de los bosques que amaba sobre todo 
la caza y pastoría, y no repugnaba la paseendi vatio de los 
Romanos. Las leyes prohibían que esta proporción se altera- 
se pasando las porciones respectivas de una á otra raza. 

Parece probable que las suertes tomadas por los Godos 
fuesen exentas de tributos y sujetas á ellos las conservadas 
á los Romanos. Era propio de la gente ingénua no* pagar tri- 
butos, así como el pagarlos signo de una condición próxima 
á la servidumbre; y por eso aborrecían todo gravamen los 
pueblos de la Gemianía. 

El derecho de la guerra (si tal nombre merece) era en este 
punto uniforme entre los bárbaros, bien que usasen de él con 
más ó ménos rigor. 

Las leyes tocantes á la distribución de las tierras entre' las 



— 70 — . 

dos razas, germánica y latina, fueron de todo punto inapli- 
cables desde que alzada la prohibición de contraer matrimo- 
nio entre el hombre godo y la mujer romana, y entre el hom- 
bre romano y la mujer goda por una ley de Recesvinto, se 
pudo mezclar la sangre de ambos pueblos, lo cual facilitó bor- 
rar la antigua diferencia de tierras exentas y tributarias. 

Mucha parte de las tierras tomadas por los Godos se apli- 
caron al dominio de la corona, es decir, constituyeron la do- 
tación del rey aparte de las que pertenecían á su dominio 
particular. Aquéllas se transmitían íntegras al sucesor, y 
éstas eran hereditarias en su familia. 

Con el producto de 'las primeras se acudía á levantar las 
cargas públicas, alcanzando á poco los tributos. De ellas 
unas pasaban al poder de las iglesias y entraban perpé-r 
tuamente en su dominio, porque semejantes donaciones 
eran irrevocables, y otras había . , beneficíales que el rey con- 
cedía en recompensa de servicios señalados, y llevaban im- 
plícita la condición de salir á campaña al primer apellido. 
Este vínculo no era indisoluble, pues renunciando el bene- 
ficio, se desataban los lazos de ia obediencia. 

También los magnates daban tierras por via de sueldo á 
los que en la paz formaban su corte y su familia militar en 
la guerra; pero ni el rey, ni el patrono las otorgaban á título 
de propiedad, sino de usufructo, ni el hombre ingénito las 
aceptaba con mengua de su libertad, . .. .. , 

Más tarde los beneficios que poseían los fieles del rey y los 
amoldados del patrono se convirtieron en perpetuos y fueron 
transmisibles por derecho hereditario; con lo cual, no sólo 
perdió de su vigor aquella bien trabada jerarquía militar y 
civil tan favorable á la conservación dé la unidad macional, 
pero también quedó la autoridad de los reyes muy debilitada, 
porque ya no pudieron hacer nuevas mercedes con que esti- 
mular la obediencia de los tibios, ni tampoco contener ó re- 
primir á los díscolos cqn la amenaza de revocarlas, salvo el 
caso de incurrir en deslealtad. ■ ■ : 


i 



- 71 - 

* 

CAPÍTULO X. 

DEC, ESPÍRITU RELIGIOSO. . • 

■ ■ ■ . • :■ •-):?■■■ ■■ 

Eran los Godos supersticiosos cuando idólatras, continua- 
ron siéndolo después que se hicieron arríanos, y persevera- 
ron en la superstición ya convertidos á la í'é católica en el 
Concilio III de Toledo. Un ánimo naturalmente exaltado, 
costumbres rudas y la connm ignorancia bastaban á turbar 
la paz de las conciencias y á encender el fuego de la perse- 
cución que atizó la discordia civil, rebelándose Hermenegildo 
contra su padre el rey Leovigildo, aquél católico y- éste ar- 
riano, y confundiéndose la religión y la política en una sola 
causa. 

Intolerantes fueron los arríanos y perseguidores de los ca- 
t dicos, ¿ quienes lastimaban y ofendían con el despojo de 
sus iglesias, el destierro de sus obispos, la confiscación, el 
tormento y la muerte. Intolerantes fueron después los cató- 
licos persiguiendo á los idólatras, á los herejes, y sobre todo á 
los Judíos que en gran número habitaban en España. 

Tan severamente los trataban, que les prohibían practicar 
las ceremonias de su culto ¿ no podían ser testigos en las cau- 
sas de los cristianos, ni ejercer mando ó jurisdicción sino 
por merced singular del príncipe, ni poseer siervos cristia- 
nos, ni aun casas, tierras, viñas ú olivares, ni comerciar sino 
con los suyos. Así vivian en servidumbre, sin pátria, sin fa- 
milia y sin propiedad. 

Varias veces, movidos los reyes de una falsa piedad, dic- 
taron severas providencias para obligarlos á recibir el bau- 
tismo; celo indiscreto y no según ciencia, como dijo San Isi- 
doro. Sisebuto forzó á 80.000 de ellos á renegar del culto de 
sus padres, } r obró mal; pero no es cierto que hubiese ame- 
nazado con la pena de muerte á los pertinaces. El cleroypor 
su parte, aunque vituperaba estos excesos, ,no creía desem- 
peñar bien su ministerio, si dejaba de añadir al rigor de las 
leyes el de los cánones contra los que se resistían á entrar 
en el gremio de la Iglesia Católica, y sobre todo contra los 
apóstatas, cuando á causa de las conversiones forzosas, eran 
ten frecuentes y disculpables las apostasías. 



— 72 — 

Sin embargo, no debemos juzgar del espíritu religioso y deí 
influjo del clero en la sociedad y el gobierno de los Visigodos 
con crítica vulgar, para concluir que todo lo de aquel tiempo- 
llevaba impreso el sello de un exaltado fanatismo. 

Moderaron los obispos la autoridad de los reyes, al paso 
que fortalecieron la dignidad real condenando la usurpación y 
la tiranía: templaron las leyes de los bárbaros introduciendo 
en ellas el elemento romano; protegieron al huérfano y al es- 
clavo, y en general tomaron debajo de su amparo á toda per- 
sona miserable; velaron sobre la administración déla justicia 
con su potestad de amonestar á los jueces y reformar las sen- 
tencias contrarias á derecho; salvaron el municipio recogién- 
dolo en la iglesia; socorrieron á los pobres fundando xenodo - 
ehios ó asilos en donde eran con grande caridad asistidos; 
abrieron escuelas públicas y enseñaron á la juventud las 
ciencias y las letras; opusieron al rudo individualismo ger- 
mánico el socialismo cristiano, y en fin, fueron verdaderos 
apóstoles según el siglo.' ■■ 

Mucho declamaron los escritores políticos contra el poder 
del clero en la monarquía visigoda, acusándole sobretodo de: 
suscitar obstáculos á la transformación de la monarquía 
electiva en hereditaria, por no perder el privilegio de poner 
reyes y. tenerlos debajo de su mano. 

Todas las naciones europeas sé sometieron en su infancia 
á la tutela del clero. Su ascendiente se fundaba en la supe- 
rioridad moral ó intelectual de esta clase en una sociedad go- 
bernada por la fuerza. No estaban los Visigodos exentos de 
los vicios propios de la barbarie, á pesar de la bondad rela- 
tiva de sus leyes y la menor rudeza de sus costumbres. ■ 

El clero abusó de su influjo; pero las invasiones del poder 
eclesiástico con menoscabo del poder civil produjeron mayor 
suma de bienes que de males. Miéntras los caudillos bárba- 
ros apénas sabían leer sus propias ordenanzas y edictos, los 
obispos cultivaban la filosofía, la historia, la literatura y el 
derecho, y escribían libros que legaron á la posteridad. Más- 
noble es. ser regido por un poder inteligente, que dominado, 
por una aristocracia militar de rudos instintos. 


- 73 - 

■ * 

CAPÍTULO. XI. 

DÉ LA CONQOTSTA DK LOS MOROS. 

'! ; i . ' • 5 ‘ 1 f > - 1 " ■ «■ ■ ■ 

La invasión de los Sarracenos trocó la faz de la monarquía 
visigoda. Los Africanos se fueron apoderando de las ciudades 
y fortalezas de España, parte con violencia y parte por me- 
dio de tratos y concordias. Cuando los pueblos^ se les rendían 
de buen grado, se satisfaeian los nuevo» conquistadores con 
la décima de las rentas y ganancias de los cristianos,^ ce- 
diendo á la fuerza, pagaban un tributo doblado. 

Mucho facilitaron la conquista las discordias civiles y reli- 
giosas de los Visigodos, y sobre todo las turbaciones propias 
de un reino electivo. Una monarquía sin derecho hereditario 
y un pueblo sin vínculos poderosos á constituir la unidad na- 
cional, difícilmente podían conservarse, cuanto más resistir 
al enemigo.-Todo conspiró á la disolución y ruina del impe- 
rio de Toledo. 

Los Árabes no eran inaccesibles á la tolerancia religiosa, 
ántes permitieron el ejercicio del culto > católico y dejaron á 
los cristianos en posesión de. sus leyes y costumbres; Tenían 
además jueces propios que los gobernaban y sentenciaban 
sus pleitos. -c 

No todos los pueblos conquistados alcanzaron el mismo 
grado de libertad, ni corrieron iguales los tiempos. El carác- 
ter de los gobernadores y caudillos de los Moros, así' como la 
resignación ó impaciencia de los oprimidos, aumentaban ó 
disminuían el rigor de la servidumbre, cuando no se que- 
brantase la fé de los tratados. 

El efecto de la conquista por los Moros en la población 
libre de los cristianos, fué acercar más todavía la raza ger- 
mánica á la latina en presencia del común peligro. Quedaron 
todavía vestigios de la antigua división, pero tan pocos y dé- 
biles, que el tiempo borró muy pronto sus huellas* 

CAPÍTULO XII. 

DE LA RECONQUISTA. 

Los Godos fugitivos refugiados en Asturias cuidaron lo 
primero de mantenerse en aquellas asperezas contra todo 



- 7 * — 

el poder de los Moros, y luégo de extender su territorio y 
poblarlo, dando principio á la grande obra de la reconquista. 
Hacían continuas entradas en la tierra de los Moros, la cor- 
rían y talaban, y reducían á cautiverio los prisioneros de 
guerra. 

* Cuando los. reyes de Asturias fueron más poderosos, to- 
maban lugares y ponían en ellos gentes cristianas que los po- 
blasen y defendiesen, repartiéndoles las casas y tierras de 
los enemigos; y no solamente poblaban los reyes, sino tam- 
bién los señores principales, y particularmente los condes 
con su permiso. Las iglesias y los monasterios favorecían 
asimismo la población, acudiendo tantos á valerse de su am- 
paro y participar de sus privilegios, que hubieron los reyes 
de prohibir que tomasen pobladores entre los vasallos de la 
corona. 

De esta manera se formaron pueblos de realengo, abaden- 
go, señorío y behetría más ó menos libres y favorecidos se- 
gún las cartas de población y los fueros que con el tiempo 
alcanzaron. Acudían extranjeros y tomaban naturaleza en 
estos reinos, y hasta los siervos, los reos y los deudores ha- 
llaban asilo en aquellos lugares. Manteníase la gente con sus 
oficios, casábase, labraba la tierra y dábase á la vida sose- 
gada. Defendía la ciudad ó villa con tesón, como quien pelea- 
ba por su libertad, su propiedad, su hogar y su familia. Era 
un sistema de colonización militar que concurría á extender 
el territorio, afirmarse en su posesión, aumentar el número 
de los naturales, y crear el estado llano compuesto de labra- 
dores y menestrales que poco antes arrastraban la cadena de 
la servidumbre. • , 

No regía la ley común, sino el privilegio; y por eso<, no 
siendo una la libertad, se usaba del plural libertades para sig- 
nificar las. franquezas populares. 

Las cartas pueblas, y los fueros municipales extendidos á 
todas ó casi todas las ciudades, villas y lugares principales 
de estos reinos, contienen las noticias necesarias para for- 
mar idea exacta del éstadb' social *y político de España du- 
rante la edad medig, porque son, el. vivo reflejo de las leyes 
de los españoles, de sus usos y costumbres. El régimen foral 
significa la, confusión nacida de la ausencia de una autoridad 
central bastante fuerte para reunir tantos elementos disper- 



- 75 - 


sos, establecer la unidad y constituir un poder supremo de- 
positario de la soberanía. ■ -;i ¡.:í 
; La situación de los. cristianos retraídos en las montañas de 
Asturias, sin más territorio que. el que pisaban, y sin la me- 
nor probabilidad, no de triunfa#: de Sus enemigos, sino de re- 
sistirlos, puede compararse con Ja de los Romanos, cuando 
iqs Galos ocuparon tod^ la ci udad de Roída excepto el -Capi- 
tolio, y sin embargo no ¡desesperaron de la salvación de' la 
patria. • • - : - ■ . ■ . . ■ ■ « • » '• ! * 


CAPITULO XIII. 


; < 


. . ■ , : • . ' i - ¡ i , i ■ . : ■ ; . > í ■ í ’ . 

DEL TEáRITQRIQ NACiaNfb, . . 

‘ * T ; ' * j 

. Qrdenaron los Godos queel territorio' nacional fuese indi- 
visible, y así cuanto ganaba el rey corno príncipe cedia en 
aumento del reino. Los Asturianos seguían la misma doctri- 
na por tradición y por necesidad, pues toda partición: dei ter- 
ritorio hubiera enflaquecido el poder de los cristianos hasta 
el punto de no resistir Ja pujanza de los Moros, 

Sin embargo, andando el tiempo, ocurrieron varios casos 
de división ; pero acompañados de tales circunstancias que 
no deben considerarse como derogación de la ley, sino- ex- 
cepciones de la regla. . ■ . ■ ; 

Fernando I, llamado el Magno, acordó dividir entre sus 


hijos los estadbs y sepopíos que había ganado por herencia 
y aumentado por conquista; pero no sin el consentimiento 
de las Cortes. Con todo eso, después de una larga guerra 
civil entre los hermanos, Alfonso VI sucedió á su padre en 
_ todos sus reinos sin respeto á tan solemne testamento. 

, Alfonso VII, el Emperador, también con acuerdo de los 
grandes y prelados, dividió: el reino entre sus hijos D. San- 
cho y D. Fernando, adjudicando al primero el de Castilla y el 
de León al segundo. Esta división prevaleció durante dos 
generaciones, hasta que se juntaron ambas coronas en las 
sienes de Fernando III, el Santo. 

Alonso X,el .Sabio, desmembró los reinos de Castilla, en su 
testamento, pero sin fruto; y D. Juan I significó: su deseo de 
renunciar el reino, reservándose una parte durante su vida, 
á lo cual se opusieron las Cortes, y no tuvo efecto. . 



- 76 — 

Juraban los reyes, al subir al trono, no partir el reino, y 
esta ley que mantenía la integridad del territorio, í'ué guar- 
dada hasta el advenimiento de la casa de Austria al trono de 
España, en cuya época empezaron á ejercer una autoridad 
que antes no consentían las libertades y franquezas de estos 
reinos. • . 

El nuevo órden de cosas creado por el establecimiento del 
gobierno representativo, debía resucitar aquella ley funda- 
mental del estado; y en efecto, todas las modernas Consti- 
tuciones asentaron el principio que el rey no puede^ enaje- 
nar, ceder ni permutar parte alguna del territorio nacional 
sin el consentimiento de las Cortes. Tampoco puede incorpo- 
rar otro territorio al territorio español sin el mismo requisi- 
to. En ambos casos necesita el rey estar autorizado por una 
ley especial. La partición ó desmembración del territorio na- 
cional por voluntad délos reves, no í'ué un principio admitido 
en nuestro derecho público, miéntras no prevaleció la idea de 
los reinos patrimoniales según el espíritu de la monarquía 
absoluta. 

Cuando el reino llega á constituir la propiedad de una fa- 
milia y se arraiga la sucesión en la corona á título heredita- 
rio, existe una doble razón aparente para repartir el territo- 
rio nacional entre los hijos del monarca difunto, conforme á 
las reglas del derecho privado. 

CAPÍTULO XI Y. J 

FORMACION É INCORPORACION DE ÚOS REINOS DE LEON 

Y CASTILLA. 

i 

Los cristianos fugitivós, luégo que empezaron á ordenar 
un gobierno, fundaron el pequeño reino de Asturias, hasta 
que repoblada la ciudad de León por Ordoño II, la hizo ca- 
pital de sus dominios y nació el reino de este nombré. Los 
castellanos vivían sujetos al rey de León, aunque regidos 
por condes que al fin lograron hacerse independientes de su 
antiguo señor. El condado de Castilla pasó á ser reino por 
capitulación entre Férnaridúl, el Magno y Bermudo III, al 
tiempo de ajustarse el matrimonio del primero con D. a San- 
cha, hermana del segundo. 



— 77 — 

A la muerte sin sucesión de Beírmaido III, se juntaron las 
dos coronas por los derechos de suimujejr en la cabeza de 
Fernando. Dividió los estados en su testamento; pero Alon- 
so VI recobró toda la herencia paterna. Volvieron á sepa- 
rarse dichos reinas á la muerte de Alonso VII, y tornaron á 
reunirse en vida de Fernando III, hijo de Alonso IX de León 
y Berenguela de Castilla. ■ ’ -di .■ ■!■■■ . . : 

La corona de Aragón se incorporó á la de Castilla por el 
matrimonio del principe D« Fernando y la princesa D. a Isa- 
bel, conocidos en la historia con él glorioso renombre de los 
Reyes Católicos, y hasta Portugal vino á confundirse con los 
demas reinos peninsulares en los tiempos de Felipe II, si bien 
por breve plazo. , 

Favorecía en extremo la incorporación de los diferentes 
estados y señoríos de la península- española la ley -de suce- 
sión admitida en los reinos de León y Castilla, la cual, per- 
mitiendo á las mujeres ocupar el tronó, facilitaba los enlaces 
entre las familias reinantes, y los vínculos de la sangre da- 
ban Origen á derechos de sucesión que acrecentaban la he- 
rencia paterna con la materna. 

La conquista iba extendiendo cada vez más la dominación 
de los cristianos que aprovechándosé hábilmente de las divi- 
siones de los Moros, agregaron á los ántiguos reinos de León 
y Castilla los nuevos ele Toledo, Córdoba, Murcia, Jaén y Se- 
villa, miéntras que. la unión indisoluble de Aragón y Catalu- 
ña facilitaba la incorporación de los reinos de Mallorca y Va- 
lencia. Juntas las coronas de Castilla y Aragón, añadieron á 
su territorio por derecho de conquista los reinos de Granada 
y Navarra. 

CAPÍTULO. XV. 

DE LA.- UNIDAD NACIONAL. 

La unidad nacional fundada por los Romanos, quebranta- 
da por los Godos en los primeros tiempos de su dominación 
y favorecida en los posteriores, creció en vista del peli- 
gro de la invasión agarena. Luchó al princio con grandes 
obstáculos propios de una constitución feudal, porque el cle- 
ro, los señores y los concejos de la edad media/ separados " 


— 78 — 

por la diversidad de sus fueros y privilegios, impedían la 
concenfracion de las voluntades y de los intereses á la som- 
bra del poder real. 

Las diferencias de origen, de príncipes, de leyes y costum- 
bres aumentaban estas dificultades, no sólo de León á Cas- 
tilla ó de Castilla al Aragón, pero también dentro de un mis- 
mo reino ó señorío. Había antiguas rivalidades entre tos rei- 
nos y emulación entre las ciudades, querellas sobre confines, 
dificultades para el comercio y memoria de agravios. 

La unidad católica, la legislación común sustituida ála to- 
ral, el orden en las cosas de la administración y la justicia 
y el enaltecimiento de la potestad real desde los tiempos de 
San Fernando, pudieron sembrar la semilla de la unidad po- 
lítica que fructificó en los dias de los Reyes Católicos. Toda- 
vía fué incompleta la reforma, y no se llevó á cabo á pesar 
de los grandes esfuerzos de Felipe II, - 

Para comprender cuán hondas eran estas raíces de discor- 
dia, baste advertir que hasta el reinado de Felipe V no se ce- 
lebraron Cortes generales^ del reino, es decir, Cortes á las 
cuales concurriesen procuradores de Castilla y diputados de 
Aragón, pues cada estado tenia las suyas particulares. La 
topografía, la tradición, la variedad de lenguas, las aduanas 
interiores, la diversidad de monedas y la dificultad de las co- 
municaciones, junto con la diferencia de leves, usos y cos- 
tumbres, entorpecían la marcha del pueblo español hácia la 
unidad. ■ 

En efecto, á la unidad nacional se camina, cuando se lleva 
y aplica al territorio, á la legislación y al gobierno; y tal es 
el espíritu de la Constitución vigente y de las anferiores al 
establecer que unos mismos códigos regirán en toda la mo- 
narquía. La reforma hace tiempo qué está anunciada y em- 
pezada; mas hay obstáculos que la política aconseja remover 
con prudencia. • : 

CAPÍTULO XVI. r 

DE LA MONABQÜÍA. 

' > - ■ . ■ « ; 

Pasaron los primeros tiempos de la restauración cristiana 
en desórden; pero la necesidad de velar por la propia con- 
servación y los recuerdos de la monarquía visigótica, hieie- 



— 79 — 

pon pensar a los cristianos en elegir rey que los gobernase 
en la paz y los acaudillase en da guerra. Fué escogido entre 
todos y aclamado Pelayo, en quien se) enlazan la antigua se- 
rie fie príncipes godos y la ■ ¡ nueva de Asturias* León y 
Castilla. ; •; ' c -r ■ ; 

Esta monarquía fué electiva, porque ni la costumbre, ni 
los tiempos, ni las necesidades fie los cristianos favorecían 
por entónces el principio hereditario; Duró la forma electiva, 
según la opinión más segura, hasta Fernando el Magno que 
reinó en León por los derechos de Su mujer y en Castilla por 
los de su madre; y; no es propio de la elección elevar al solio 
á las hembras. Sin embargo, la monarquía no se hizohere- 
ditaria por la ley hasta la publicación de las Partidas en las 
Cortes de Alcalá de 1348, reinando Alonso XI, cuyo suceso 
trocó el derecho consuetudinario en derecho escrito, asen- 
tándose el orden de suceder en la corona en consideración 
á la línea, grado, sexo y edad, como si fuese un mayorazgo 
regular. 

La monarquía hereditaria es la monarquía por excelencia, 
la única verdadera y de larga vida. Puede cautivar el ánimo 
de ciertos políticos optimistas la idea de escoger y tomar por 
rey al hombre más digno de ceñir la corona ‘mediante el su- 
fragio libre é incorruptible de la nación ; pero la historia nos 
enseña que un pueblo entero no tiene nociones bastante cla- 
ras de la humanidad, la justicia, la prudencia y demás virtu- 
des que deben resplandecer en un monarca, y que si una vez 
aclama á Numa, otra elige á Tarquino. 

La superioridad del nacimiento, cuando el tiempo y la opi- 
nión la consagran, es el mejor título para reinar. El derecho 
hereditario, asegurando ia pacífica posesión del poder, ex- 
cluye la tiranía y desarma las facciones rñatando sus espe-. 
ranzas. 

En efecto, el deseo de evitar las discordias civiles tan fre- 
cuentes en el sistema electivo, y la asociación de las dos ideas 
de autoridad y territorio .tan propia del régimen feudal, de 
donde tomó origen el falso concepto de los reinos patrimo- 
niales, fueron los móviles poderosos del general asentimien- 
to á la monarquía hereditaria. 

Como medios de llegar al cabo, podemos señalar la prác- 
tica goda de asociar el príncipe reinante á su gobierno al 



- 80 — 

{lijo ó hermano escogido para suceder en el trono, la de coro- 
nar en vida de aquél al sucesor inmediato, y la posterior de 
jurar al infante heredero en los dias de su padre, pleito ho- 
menaje anticipado que equivalía á una elección verdadera. 

No contribuyeron poco á dictar reglas invariables respecto 
á la transmisión de la dignidad real, la mayor extensión del 
territorio y la necesidad de proveer á la defensa de la patria. 
El instinto de la propia conservación sugirió la idea de forti- 
ficar el poder central, siempre débil si es de origen electivo, 
porque la elección eleva al trono con el título de reyes á unos 
meros depositarios de la soberanía inmanente en las clases 
ó asambleas á quienes pertenece el derecho de sufragio. 

Mudó Felipe V el orden de suceder establecido en las Par- 
tidas, no sin contradicción del Consejó de Castilla y con visi- 
ble repugnancia de las Cortes del reino. Como quiera, publicó 
la pragmática sanción de Madrid en 1713 sustiú^endo la ley 
antigua y nacional con la sálica extranjera, hasta que Cár- 
los IV en las Cortes de Madrid de 1789 restableció la de Par- 
tida más conforme á los hábitos y costumbres de la mayoría 
del pueblo español, si bien por respetos políticos no se pro- 
mulgó entonces la pragmática real. 

Según nuestro moderno derecho público, el trono de España 
es hereditario, y la ley de sucesión á la corona la antigua de 
las Partidas; es decir, que sigue el órden regular de primoge- 
nitura y' representación, siendo preferida la línea anterior á 
las posteriores sin exclusión de las hembras. Las Cortes, sin 
embargo, pueden excluir de. la sucesión á las personas inca- 
paces para gobernar, ó á las que por causa grave merezcan 
perder el derecho á la corona. 

Extinguida la línea llamada á la sucesión, á las Cortes per- 
tenece hacer otros llamamientos, así como resolver por medio 
de una ley cualquiera duda de hecho ó derecho que ocurra 
respecto á la sucesión en la corona. 

CAPÍTULO XVII. 

ACLAMACION Y CORONACION DE LOS REYES. 

Usaban los Godos aclamar á sus reyes levantándolos sobre 
un pavés para mostrarlos á la muchedumbre. De aquí nació 



- 8Í 

la expresión alzar ó levantar rey y la de jurar los fueros de 
su elevación. 

Esta costumbre pasó á la monarquía de Asturias, en donde 
tanto el rey elegido como él que sucedía por derecho heredi- 
tario, eran proclamados en solemne ceremonia. Hacía'se de 
ordinario la proclamación estando el. nuevo rey en el reino, 
aunque no faltan ejemplares de proclamación del rey ausente. 

Seguía á la proclamación el jurar el rey la observancia de 
las leyes, fueros, privilegios, usos y costumbres del reino, y 
luego el recibir pleito homenaje de los prelados, ricos-hom- 
bres, caballeros y ciudadanos. 

La costumbre de jurar los reyes al subir al trono la obser- 
vancia de las leyes era tan antigua, que ya existió durante 
la monarquía visigoda. 

También solian los reyes coronarse en alguna iglesia prin- 
cipal rodeados de toda la majestad del culto y grandeza de su 
corte; y aunque era lo común practicar una' sola vez psta ce- 
remonia, todavía ocurren casos de repetirse hasta tres ve- 
ces, según lo muestra el ejemplo de Alonso VII que fué coro- 
nado en Santiago, León y Toledo, como rey de Galicia, León 
v Castilla. 

La consagración del rey fué asimismo una prática de los 
Godos que pasó á los reinos de León y Castilla, si bien usada 
con menos frecuencia que la coronación. Era el complemen- 
to y sanción religiosa de aquel acto, y un medio de afir- 
mar la potestad humana con la intervención de la autoridad 
divina. 

De estas antiguas ceremonias que aumentaban con la pom- 
pa exterior el esplendor de la monarquía, sólo se conserva 
el juramento del rey llamado á ocupar el trono vacante. En- 
tonces s& reúnen necesariamente las Cortes, y en ellas jura 
el nuevo rey guardar y hacer guardar 3a Constitución y las 
leyes. 


CAPÍTULO XVIIi. 

MATRIMONIO DE LOS REYES. 

El matrimonio de los reyes y de sus inmediatos sucesores 
es un asunto de gravísimo interés en las monarquías heredí- 

6 



- 82 — 

arias j considerando la necesidad de perpetuar en el trono 
cierto linaje, los derechos que crea, las confederaciones po- 
sibles y hasta la paz de los estados. 

A los matrimonios ajustados conforme á las reglas de una 
buena política se debe la incorporación de los reinos de León 
y Castilla, de Castilla y Aragón, de España y Portugal. Así 
pues, sin descuidar la felicidad doméstica de los príncipes* 
conviene atender al bien de los pueblos. 

La historia nos ofrece repetidos ejemplos de la interven- 
ción que las Cortes tuvieron en el casamiento de los reyes, 
ya consintiéndolo y aprobándolo, ya excitándolos á formar 
lazos con persona digna del trono, y aun proponiéndoles para 
esposa alguna infanta ó princesa. Examinaban asimismo las 
Cortes y aprobaban las capitulaciones matrimoniales; y en 
suma, solian los reyes no proceder en tales casos sin madura 
deliberación y sin tomar consejo de ios grandes, prelados y 
ciudadanos. 

La libertad de dotar el príncipe reinante á su futura esposa 
ó á sus hijas, estuvo igualmente limitada, hasta que, cun- 
diendo la doctrina de los reinos patrimoniales, se creyeron 
los reyes con autoridad para ceder ciudades y territorios por 
vía de dote; abuso digno de censura, y sin embargo muy 
puesto al uso en los tiempos de la casa de Austria. 

Las modernas constituciones dieron más ó ménos inter- 
vención á las Cortes en el matrimonio de los reyes y de las 
personas de su familia que tuviesen derecho á suceder en la 
corona; y á decir verdad, un precepto constitucional de esta 
naturaleza no deja de tener hondas raíces en la tradición. 

Hoy cumple el rey con poner en noticia de las Cortes su 
resolución de con traer matrimonio, sometiendo á su aproba- 
ción los contratos y estipulaciones matrimoniales qúe deben 
ser objeto de una ley. 

Lo mismo se observa con respecto al inmediato sucesor; y 
adviértase que la libertad de elegir consorte se halla limita- 
da, en cuanto ni uno ni obro pueden casarse con persona ex- 
cluida por la ley de la sucesión en la corona. 


i 



- 83 


CAPÍTULO XIX. . 

JURA. DEL INMEDIATO SUCESOR. 

Miéntras fué la corona electiva procuraron los reyes ase- 
gurar la sucesión de sus hijos asociándolos al gobierno - y á 
semejanza de este medio, discurrieron hacer jurar al infante 
heredero so color de tomarle por rey futuro, y obedecerle 
después de los dias del principe reinante. 

Empezó á usárse esta ceremonia en el reinado de Alon- 
so VI por temor de que no llegase á ceñirse la corona de Cas- 
tilla su hija D. a Urraca. Hízose después general la costumbre, 
y aprovechaba en los casos de duda acerca de la sucesión, 
quedando por este acto declarado y confirmado el derecho 
hereditario; de forma que no era una vana ostentación de la 
majestad real, sino un título nuevo y poderoso á sentarse en 
el solio. 

Hacíase la jura en Cortes, y faltando personas principales 
ó ciudades de cuenta, diputaban los reyes á un sujeto de au- 
toridad en cuyas manos ofreciesen los ausentes pleito home- 
naje. Cuando abrigaban temores de discordia apresuraban la 
jura; y no es raro ver que es jurada una hembra heredera 
del trono á falta de sucesión masculina, sobrevenir hijo va- 
ron, jurarle en seguida, morir y repetirse la jura de la infanta 
hasta dos' y tres veces. 

La jura del inmediato sucesor no es hoy un acto necesario. 
Toda monarquía hereditaria lleva implícita la condición de 
recibir por rey en su dia á la persona que la ley llama á ocu- 
par el trono vacante. 

CAPÍTULO XX. 

DEL PRÍNCIPE DE ASTURIAS. 

En la monarquía hereditaria, la más alta dignidad después 
del rey, es la del inmediato sucesor en la corona. El primogé- 
nito del rey ó aquel de sus hijos á quien debía venir directa- 
mente el reino, se llamó en lo antiguo infante primer here- 
dero ó hijo primero y heredero de estos reinos, hasta que 



— 84 - 

reinando D. Juan I se introdujo el título de príncipe de Astu- 
rias que lo usó por primera vez Enrique III. Siguióse inviola- 
blemente esta costumbre, aunque algunos, sin razón, juzgan 
que Enrique IV llevó el título de príncipe de Jaén. 

El principado de Asturias suponía estados con renta y va- 
sallos en proporción á tan alta dignidad, y Juan II lo declaró 
mayorazgo del primogénito, haciéndole merced de todas las 
ciudades, villas y lugares de aquella tierra con sus términos, 
fortalezas, jurisdicción, pechos y derechos sin facultad para 
enajenarlos. Desde los Reyes Católicos quedó reducido á un 
mero título con dotación conveniente á la edad del príncipe y 
á su grandeza. 

Las hembras juradas herederas del reino usaron el título 
de princesas, pero no de Asturias, según consta de muchos 
documentos y cuadernos de Cortes. Sin embargo, Isabel la 
Católica, al confirmar los fueros de Vizcaya en la villa de 
Aranda el año 1413, ya jurada heredera de los reinos de Cas- 
tilla, se intituló princesa de Asturias. En nuestros dias llevó 
D. lk Isabel II, ántes de subir al trono el título de princesa he- 
redera de estos reinos. 

CAPÍTULO XXL 

DE LOS INFANTES DE CASTILLA. 

Llamáronse infantes los hijos legítimos del rey no primo- 
génitos desde que se introdujo el título de príncipe de Astu- 
rias para designar al inmediato sucesor. 

Procuraron los reyes heredar á sus hijos haciéndoles cuan- 
tiosas mercedes de tierras y vasallos, á cuyos heredamientos 
decían infantados ó infantazgos. 

Además de la grandeza que alcanzaban en razón de sus es- 
tados, poseían importantes privilegios, porque se contaban 
los primeros entre la nobleza, pertenecían al Consejo privado 
de los reyes, confirmaban sus cartas y solían gobernar el 
reino en los casos de menor edad. 

Eran sus deberes proporcionados á tanta grandeza, pues 
asistían a las Cortes, acudían á la guerra, y debían velar 

muy principalmente por la persona del rey menor y el bien 
del reino." 


- 85 - 

La costumbre quiso que no pudiesen contraer matrimonio 
sin licencia real, y pasó el derecho consuetudinario á ser ley 
escrita en los dias de Carlos III que impuso á los infantes la 
obligación de dar cuenta at rey de los contratos matrimonia- 
les para su aprobación, so pena de quedar inhábiles para go- 
zar de los títulos, honores y bienes dimanados de la corona, 
Carlos IV ordenó que los infantes y otras cualesquiera per- 
sonas reales en ningún tiempo tuviesen ni pudiesen adquirir 
la libertad de casarse sin permiso del rey, que se lo conoe- 
dia ó negaba como jefe ó cabeza de la Real Familia én los 
casos y según las condiciones acomodadas á las circuns- 
tancias. 

CAPÍTULO XXII. 

TESTAMENTO DE LOS REYES. 

Los reyes electivos no podían testar de los reinos que po- 
seían en favor de sus hijos ó de algún extraño, porque todos 
sus derechos eran vitalicios. Cuando se introdujo la sucesión 
hereditaria empezaron á disponer del reino, primero confor- 
mándose á las leyes ó á la voluntad de las Cortes, y después 
como si sus estados y señoríos fuesen patrimonio de familia. 

El testamento de los re}^es era generalmente confirmado 
con el voto de los grandes, prelados y ciudadanos, enton- 
ces adquiría aquel grado de fuerza y autoridad que no hubie- 
ra tenido sin su consentimiento. Algunas veces ocurría que 
el reino se apartase de la última voluntaddel monarca, sien- 
do contraria á las leyes y costumbres de la nación, mucho 
más en el caso de haber sido otorgada sin intervención de 
las Cortes. 

Enrique III declaró en su testamento que quería y manda- 
ba fuese guardado como ley, no obstante otras leyes, fueros 
y costumbres que revocaba para que no embargasen su ob- 
servancia. Este alarde de autoridad no tuvo un éxito propor- 
cionado á las esperanzas y deseos del testador, pues dejó de 
cumplirse su postrimera voluntad en varios puntos. El adve- 
nimiento de la casa de Austria al trono de España, fortifican- 
do el principio de autoridad más allá de lo justo, hizo que 
prevaleciese la doctrina de los testamentos en virtud del po- 



— . 86 — 

derío real absoluto; y la casa de Borbon siguió el ejemplo 
hasta el punto de emplear las fórmulas que halló recibidas. 

Ho.y, según nuestro derecho público, el rey no puede dis- 
poner del reino por via de testamento, porque no es hacienda 
de su familia; ni puede instituir heredero, porque carece de 
facultades para alterar el orden de sucesión; ni tampoco- las 
tiene para distribuir entre sus hijos, ni dejar á extraños los 
bienes pertenecientes al Real Patrimonio, porque es un vín- 
culo de la corona. Puede, sí, testar de las cosas que están en 
su dominio privado y constituyen su fortuna particular, con- 
forme al derecho común. 

CAPÍTULO XXIII. 

DE LA. TUTORÍA DE LOS REYES. 

Raros fueron los casos de menor edad de los reyes mien- 
tras fué la corona electiva, porque procuraban los pueblos 
escoger príncipes capaces de regirlos y gobernarlos desde 
que ascendían al trono. Entonces, así como el clero y la no- 
bleza tenían intervención en designar el sucesor en la coro- 
na, la tenían también en el nombramiento de tutores. Troca- 
da la forma de la monarquía, fué necesario ordenar el go- 
bierno de las minoridades, primero por costumbre, y más 
tarde en virtud del derecho escrito. 

Era la forma de la tutoría muy varia, así como incierta la 
duración de la menor edad. Unas veces se juntaban los car- 
gos de tutor del rey y gobernador del reino, y otras anduvie- 
ron separados. Sucedía por lo común que las madres, los in- 
fantes ó algunas personas principales recibiesen estos cargos 
en testamento ó se los encomendasen las Cortes, no sin dis- 
cordias sangrientas y aun guerra civil. 

Las leyes de Partida señalan por tutor del rey menor, en 
primer lugar á la persona ó personas designadas en el testa- 
mento del rey difunto; en segundo á la madre de aquél, y á 
falta de ésta pro véen las Cortes al nombramiento de tutor, 
procurando que sean una, tres o cinco personas hábiles, na- 
turales del reino, de buen linaje . y sanas costumbres. No siem- 
pre, sin embargo, se guardó el derecho constituido por la am- 
bición de los poderosos ó la voluntad de las Cortes. ' . 


87 — 

Cuando los tutores entraban en el ejercicio de Su autori- 
dad, juraban observar las leyes, fueros y costumbres de la 
nación, y algunas veces las Cortes limitaban su potestad de 
una manera conveniente. 1 ' 

Grande fué el poder de las Cortes en punto á tutorías, pues 
ya nombraban los tutores, ya dirimían las discordias, y ya, 
finalmente, moderaban la autoridad de aquéllos y Ies pedían 
razón de su conducta. 

La Constitución vigente fija la entrada del rey en su mayor* 
odad al cumplir los diez y seis años. Durante su minoridad 
■ejercen la regencia el padre ó la madre, permaneciendo viu- 
dos, y en su defecto el pariente más próximo, si es. español, 
tiene veinte años cumplidos y no está excluido de suceder en 
la corona. 

A falta de persona á quien corresponda de derecho la re- 
gencia, las Cortes nombran una, tres ó cinco-personas que la 
ejerzan. Entre tanto gobierna provisionalmente el Consejo de 
Ministros. 

El regente ó regentes deben prestar ante las Cortes jura- 
mento de fidelidad al rey menor, y de guardar la Constitu- 
ción y las leyes. 

CAPÍTULO XXIV. 

DE LA. INCAPACIDAD DE LOS REYES. 

Lo que -convenía hacer cuando el rey era incapaz para el 
gobierno, estaba previsto en las leyes de Partida. El rey de- 
clarado incapaz, conservaba su título; pero el poder pasaba 
á las manos" de la persona ó personas que deberían ejercerlo 
-en su nombre, si fuese menor. 

Isabel la Católica, previendo Tá incapacidad de D. a Juana, 
nombró en su testamento gobernador de los reinos de Casti- 
lla á su marido D. Fernando. Después de la muerte de Feli- 
pe I, fué llamado el mismo D. Fernando para que gobernase 
por incapacidad de su hija, la reina Doña Juana. Muerto Fer- 
nando el Católico gobernó el Cardenal Jiménez deCisneros en 
virtud del testamento de dicho rey y con poder del príncipe 
D. Carlos, no sin disgusto de la nobleza que se resistía á re- 
conocer por legítima su autoridad. 

Llegado D. Carlos á Castilla, aunque muchos fueron depa- 



— 88 — 

recer que no se le proclamase rey en vida de D. a Juana, pre- 
valeció el bando opuesto muy conforme con la voluntad del 
nuevo señor. Las Cortes le juraron, pero con la condición de 
que gobernase juntamente con su madre, y que las pragmá- 
ticas y cartas reales se encabezasen con ambos nombres, 
siendo el primero el de D. a Juana. En efecto, asi se hizo en 
cuanto al uso de los nombres, aunque trocado el orden de 
precedencia. 

• Las Cortes mostraron mucha moderación y templanza, y 
respetaron en extremo el estado de la Reina propietaria,, 
usando siempre palabras blandas para significar su enajena- 
ción mental. 

Según el derecho moderno, cuando el rey se incapacita 
para ejercer su autoridad y la imposibilidad es reconocida 
por las Cortes, ejerce la regencia durante el impedimento el 
hijo primogénito del rey, siendo mayor de diez y seis abos- 
en su defecto el consorte del rey, y á falta de éste, los llama- 
dos á la regencia. 

CAPÍTULO XXV. 

DE LA. RENUNCIA. DE LA CORONA. 

Nunca, hasta que los reyes de España usaron, según la fór- 
mula consagrada en los más solemnes documentos del si- 
glo XYI, «de su poderío real absoluto, no reconociente supe- 
rior en lo temporal», se consideraron autorizados para re- 
nunciar la corona sin el consentimiento de las Cortes, porque 
prevalecía la opinión que el rey y el reino estaban ligados 
con un pacto ryecíproco y mutuos deberes. Los grandes y pre- 
lados, ó las Cortes compuestas de los tres brazos, según la 
diversidad de los tiempos, intervienen en estos actos, los au- 
torizan con su vo.to, ó inclinan el ánimo de los reyes á per- 
severar en el gobierno. 

El Emperador Cárlos Y fué quien dió el ejemplo de renun- 
ciar la corona en tierra extranjera sin consultar al reino y 
de su propio movimiento, traspasándola á las sienes de su 
hijo, nomo si fuese un mayorazgo. 

Felipe \ le imita; pero muerto en edad muy temprana su 
hijo Luis I, el Consejo de Castilla, la Reina y los principales 
de la corte le instan para que recoja las, riendas del gobierna 


i 


- S9 - 

y conjure los peligros de una larga minoridad. El Consejo, 
esforzándose á vencer los escrúpulos de Felipe V, asienta la 
doctrina que su denuncia nó ,fué válida por falta' del asenso 
y voluntad del reino comunicada en las Cortes. Resuelto el 
punto de derecho y disipados los escrúpulos de su conciencia 
con el dictamen favorable de una junta de graves teólogos y 
la aprobación del Papa, vuelve á ocupar el trono. 

Según la Constitución necesita el rey estar autorizado por 
una ley especial para abdicarla corona en su inmediato su- 
cesor: de donde se sigue que no es libre en cuanto á renun- 
ciar. su dignidad sin consentimiento de las Cortes, ni al des- 
cender del trono puede trastornar el orden de sucesión ha- 
ciendo llamamientos contrarios á la ley fundamental del 
estado. 

CAPITULO XXVI. 

* 

DE LAS CORTES. 

♦ 

Los Concilios de Toledo renacen en el limitado reino de 
Asturias y pasa la tradición á los más poderosos de León y 
Castilla, conservando su antiguo nombre los de Oviedo, León, 
Coyanza y otros celebrados en los primeros siglos de la- re- 
conquista, hasta- que cambiaron de naturaleza y se transfor- 
maron en uná grande institución política conocida en nues- 
tra historia con el de Cortes. El rey las convocaba y sometía 
á ía deliberación del- clero y la nobleza los negocios más 
graves del estado, proponía los asuntos y otorgaba las peti- 
ciones publicándolas después en forma de ordenamientos. 
Tratábanse en estas juntas las cosas pertenecientes á la Igle- 
sia, al servicio del príncipe y á la causa común de los pue- 
blos. Alonso II, el Casto, que restableció en el reino de Astu- 
rias las leyes, usos y costumbres del imperio visigodo, tara 
in Ecclesia, quam in Palatio, fué también el restaurador de las 
asambleas nacionales. 

Pasaron todavía algunos siglos ántes que esta gloriosa ins- 
titución se fortificase con 1a, entrada del estado llano repre- 
sentado en los concejos de las ciudades, villas y lugares del 
reino. Conforme iban creciendo sus moradores en número, 
en riqueza, en saber y privilegios, merced al desarrollo de 



— 90 — 

las ciencias y las letras á beneficio de las escuelas públicas ,- 
de la agricultura y ganadería por el influjo de las leyes favo- 
rables á la libertad y propiedad; de las artes y oficios que á 
poco se organizaron en gremios, y finalmente del comercio 
por el favor que los reyes dispensaron á las ferias y merca- 
dos y á la navegación, fueron adquiriendo cada vez más ap- 
titud para la vida social, y lograron mayor participación en 
el gobierno. Debilitada la desigualdad de fortunas y condicio- 
nes se formó una clase media entre los grandes y los peque- 
ños, vínculo natural de los unos con los otros. 

La primera vez que los hombres de vida llana, á saber, la- 
bradores, ganaderos, artesanos y mercaderes, suenan pre- 
sentes á las Cortes, parece ser el año 1188 en las de León en 
cuanto á este reino, y en las de Carrion de los Condes del 
mismo año en el de Castilla (1). Desde entonces tuvo la re- 
presentabion popular tanta autoridad, que no hay Cortes 
verdaderas sin el concurso de los procuradores, y echó tan 
hondas raíces en la constitución del estado, que cuando Car- 
los V disolvió las de Toledo de 1538, el clero y la nobleza so 
retiraron para siempre de la escena, quedando todavía las 
ciudades y villas en la plena y pacífica posesión de sus dere- 
chos por más de un siglo. 

Eran pues, desde fines del XII, tres los brazos del reino, á 
saber, nobleza, clero y estado llano, ó hízose triple la repre- 
sentación del reino en las Cortes, cesando la tutela que hasta 
entónces habían ejercido sin disputa los nobles respecto de 
los pecheros. 

Tenía la nobleza derecho v obligación de asistir á las Cor- 
tes cuando el rey las convocaba, porque era un privilegio de 
su clase, y además un signo de obediencia y vasallaje. Los 
reyes tributarios, los infantes, ricos-hombres, maestres de 
las Órdenes militares y dignidades de la corte y del reino, so- 
lian concurrir en persona, llevando la voz de la nobleza el 
Señor de la casa de Lara. 

Asistían asimismo los altos dignatarios de la Iglesia, como 
arzobispos, obispos y prelados, ya porque tal era la antigua 


(1) Cum celebrarem curiara apud Lejionem cum archiepíscopo , $t episcopis t 
tt magnatibtís regni mei, et cum electis civíbus ex singulis civitatibus, dice el 
ordenamiento hecho en las primeras. Véase Curso de derecho político, pág\ 215. 



— 91 - 

costumbre desde el- tiempo de los Godos, y ya porque como 
señores de tierras, rentas, lugares, fortalezas y vasallos con 
mero y mixto imperio en los términos de su jurisdicción, se- 
mejaban en sus derechos y obligaciones á la nobleza. Envia- 
ban sus procuradores los ausentes, y llevaba la voz del clero 
el Arzobispo de Toledo. 

No había número señalado de grandes y prelados cuya 
presencia fuese necésaria para autorizar las Cortes, sino qüe 
era potestativo en los reyes llamar por sus cartas á unos ú 
otros, salva la costumbre de convocar á las personas más 
calificadas del reino. 

Las ciudades y villas principales tuvieron también su re- 
presentación como un cuerpo del estado. Primeramente lla- 
maron los reyes á las de mayor irftportancia y fueron muchas 
las convocadas. Las Cortes de Alcalá de 1348 son famosas en 
la historia, porque á- ellas concurrieron los procuradores de 
todas las ciudades, villas y lugares del reino. A las de Toledo 
de 1480 acudieron los procuradores de diez y siete ciudades y 
villas que por costumbre tenían voto en Cortes, y en el si- 
glo XYII eran veintiuna las que gozaban este privilegio. 

La representación popularse introdujo perla necesidad déla 
delegación ó el mandato, y á ejemplo de los grandes y prelados 
que algunas veces enviaban procuradores. Por otra parte nada 
más natural que los concejos, representantes de las ciudades 
y villas, se hiciesen ellos mismos representar en las Cortes. 

La representación de los concejos no se derivaba del dere- 
cho común, sino del privilegio. No alcanzaban esta honra los 
pueblos que pertenecían á señorío particular, porque estaban 
ya representados por sus señores. 

Eran los procuradores, mandaderos ó personeros nombra- 
dos por los concejos, ordinariamente dos, designados por el 
método de insaculación, aunque no dejaban de usarse la elec- 
ción y el turno según el fuero de cada ciudad ó villa. 

Fué comunmente respetada la libertad de la suerte ó del 
voto; pero también aconteció, sobre todo en el siglo XV, que 
la corte interviniese en la designación de las personas; de- 
testable abuso contra el cual clamaron los procuradores del 
reino. Recibían los nombrados una ayuda de costa de los con- 
cejos á que llamaban salario de Ja procuración; y por no pa- 
garlo, solian excusarse de enviar sus procuradores, ó daban 



ocasión á que los reyes mandasen satisfacerlo, padeciendo 
grave menoscabo la independencia y aun la dignidad de los 
ciudadanos. De esto y de otras cosas que ruinaban lentamen- 
te las antiguas libertades de Castilla, no tenían toda la culpa 
los reyes, sino los procuradores mismos que los fatigaban 
con sus ruegos para que les hiciesen alguna merced, y les 
ayudasen á conllevar los gastos del oficio. 
f Eran los poderes de los procuradores limitados, porque de- 
bían siempre ajustar su opinión y su conducta á las instruc- 
ciones que recibían de los concejos; y cuando ocurría algún 
caso imprevisto, suspendían su voto hasta consultar á las 
ciudades. La limitación de los poderes y las instrucciones de 
los concejos explican cómo los procuradores podían, sin gra- 
ve inconveniente, ser designados por la suerte. Debiendo lle- 
var la voz de los concejos, era su mandato imperativo, y ex- 
presión de una voluntad ajena su voto. Con el tiempo se in- 
trodujo la práctica de examinar los poderes los oficiales del 
rey, y más tarde se ordenó que las ciudades diesen poderes 
absolutos y bastantes, y que los procuradores jurasen no te- 
ner instrucción ni despacho restrictivo, ni orden pública ó 
secreta que los contradijese. 

Protegían las leyes las personas y haciendas de los procu- 
radores para que con entera libertad pudiesen ejercer su car- 
go. Muchos son los ordenamientos para que los procurado- 
res vayan y vengan seguros asi en sus personas como en sus 
bienes so pena de muerte, y que nadie se atreva á prender- 
los ni molestarlos con demandas ó querellas (salvos ciertos 
casos) hasta que no fueren tornados á sus lugares. ■ 

Sólo el rey convocaba las Cortes, despachando sus cartas 
á los grandes, prelados, ciudades y viWas que debían acudir 
á ellas. Si el rey era menor de edad, sus tutores podian con- 
vocarlas, pero siempre en nombre de quien ceñía la corona. 
No había período fijo, ni épocas señaladas para juntar Cor- 
tes, pues aunque los tutores de Alonso. XI ofrecieron en las 
de Falencia de 1313 celebrarlas cada dos años y lo cumplieron 
al principio de su gobernación, esta loable costumbre no llegó 
á arraigarse. 

La única regla que en esto se seguía era llamar el reino á 
Cortes, cuando algunas cosas generales y árduas querían los 
reyes ordenar. Alonso IX en las de León de 1188 dijo: Pro- . 



— 93 — 

missi etiam , quodnon faeiam guerram , paeem. vel placitum, 

nisieum eonsilio episeoporum , nobilium et bonorum hominum 
per quorum eonsüium debeo regí. Y en efecto, además de que 
debían juntarse y- se juntaban Cortes para jurar obediencia 
al nuevo rey ó á su inmediato. sucesor, ó nombrar tutores, ó 
dirimir discordias entre ellos, se reunían para otorgar pe- - 
chos y servicios; hacer ordenamientos en materia grave, de- 
clarar la guerra, ajustar tratados de paz y alianza, y en re- 
súmen, como decían á Enrique IV los procuradores á las de 
Ocaña de 1469, «cuando los Reyes han de hacer alguna cosa 
de gran importancia, no lo deben hacer sin consejo ó sabidu- 
ría de las cibdades ó villas principales de sus rey nos». 

Debían las Cortes juntarse en lugar seguro, y deliberaban 
los tres brazos separadamente, como quien tenía su repre- 
sentación particular y sus propios intereses. Elevaban al rey 
sus peticiones, y esperaban las respuestas que, siendo favo- 
rables, se publicaban en forma de ordenamientos, y en cuan- 
to los provocaban, participaban de la potestad legislativa. 
Creció esta potestad desde que Juan I otorgó en las de Bri- 
víesca de 1387 que las leyes, fueros y ordenamientos hechos 
en Cortes no pudiesen ser revocados sino por otros de igual 
naturaleza. 

Desde entonces quedó limitada la potestad legislativa de los 
reyes, la cual antes pertenecía solamente al rey que «á poder 
se facer fueros é leyes, é de las enterpretar, é declarar, ó 
emendar do viere que cumple,» según dijo Alonso XI en las 
Cortes de Alcalá de 1348. 

Mayor y más antigua autoridad tenían en cuanto al otor- 
gamiento de ios impuestos, porque en las de Valladolid de 1307 
el rey Fernando IV prometió no echar pechos desaforados sin 
consentimiento de los procuradores, precepto legal confirma- 
do y extendido en otras posteriores. Este derecho de otorgar 
el reino los servicios ordinarios y extraordinarios duró más 
que las Cortes mismas, pues para mejor acabar con ellas, hu- 
bo de conservarse cierta sombra de representación nacional 
en la Comisión llamada de Millones, que al cabo se refundió 
en el Consejo de Hacienda. 

Hubo Cortes generales á las que concurrían los procura- 
dores de León y Castilla, y particulares de uno ú otro reino. 
Aquéllas fueron las más frecuentes, y éstas una excepción 



— 94 — 

calificada por- los procuradores de mal ejemplo. También se 
reputan Cortes particulares las asambleas de los represen- 
tantes del brazo popular, 4 diferencia de las generales á que 
concurrían los tres estados del reino. 

Varias causas contribuyeron á la decadencia de las anti- 
guas Cortes de León y Castilla, á saber , la poca y mala obser- 
vancia de los ordenamientos; el olvido ó descuido de los reyes 
en convocarlas, dar respuesta á las peticiones y iibrar los 
cuadernos á los procuradores; el abuso de llamar 4 ciertas 
ciudades y villas en vez de convocar 4 todas las que tenían 
voto en Cortes; la práctica viciosa de expedir pragmáticas 
reales con la cláusula «quiero y mando que haya fuerza de 
ley, como si fuese fecha en Cortes;» y por último la corriente 
del siglo favorable 4 la concentración del poder en manos 
del monarca como un medio de llegar 4 la unidad política, 
reprimiendo con vigor la inquieta, cuando no tempestuosa 
libertad de los concejos, de que gozaron durante la edad me- 
dia, y con la cual era imposible mantener el orden, adminis- 
trar justicia y constituir una forma regular de gobierno. 

No toda la 1 culpa era de los reyes. Los concejos solian des- 
cuidar el nombramiento de los procuradores por ahorrar sus 
salarios, y del desuso vino el perder algunas ciudades su an- 
tiguo voto en Cortes. Cuando el rey lo otorgaba 4 una ú otra, 
las que estaban en posesión de aquel derecho, en vez de ale- 
grarse de la extensión que recibían las públicas libertades, 
se oponían y clamaban que se atentaba contra sus privile- 
gios. Por último, los procuradores fatigaban 4 los reyes con 
sus ruegos para que les hiciesen mercedes en recompensa de 
sus' servicios, ó como un medio lícito y honesto de conllevar 
los gastos de la procuración. 

El Emperador, sentido de que las Cortes de Toledo de 1538 
le hubiesen negado el tributo de la sisa, las deshizo, y de allí 
adelante ni él, ni sus sucesores volvieron á convocar al clero 
y la nobleza, quedando sólo para hacer rostro al monarca el 
estado llano. Con esta artificiosa política hirió más grave- 
mente nuestras antiguas libertades que en los campos de 
Villalar con sus armas. 

Hoy componen las Cortes dos Cuerpos colegís] adores, 4 sa- 
ber; el Senado y el Congreso iguales en facultades. 

La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el 


— 95 — 

Rey. El Rey y cada uno de los Cuerpos colegisladores tienen 
la iniciativa de las leyes. 

Los senadores y diputados son inviolables por sus opinio- 
nes y votos emitidos en el ejercicio de sus cargos. 

CAPÍTULO XXVII. 

DE LA NOBLEZA. 

Creció la nobleza goda con la agregación de la romana, y 
continuó en visible aumento dando ocasión á su prosperidad 
la continua guerra con los Moros. Los condes dilatan su 
señorío por las tierras encomendadas á su gobernación, po- 
blando lugares, concediendo fueros, fundando iglesias y mo- 
nasterios y aspirando á sacudir el yugo de los reyes. 

Cada dia iba su poder en aumento, porque cada dia eran 
más necesarios sus servicios en la reconquista, con cuyo mo- 
tivo alcanzaban nuevas mercedes en tierras, rentas y vasa- 
llos. El conde de Castilla Sancho García, según la opinión 
más común, la favoreció en extremo, dando á los nobles ma- 
yor nobleza, es decir, mejorando sus privilegios. Alonso V de 
León procuró reprimirla, y Alonso VI ensanchó su número 
declarando caballeros á todos los vecinos de Toledo que tu- 
viesen caballo, y se obligasen á salir á campaña cuando fue- 
sen requeridos. 

Alonso VII puso coto á su autoridad y licencia en el orde- 
namiento de Nájera de 1138 dificultando las guerras privadas, 
y Alonso VIII protegió á los caballeros de las ciudades, siem- 
pre solícitos por su servicio y menos altivos y ambiciosos, 
oponiendo esta nueva nobleza de estado ó fortuna á la de la- 
sangre ó linaje. 

Tuvo á raya Fernando III á la nobleza de su tiempo, y su- 
primió la dignidad efe conde, tan alta que prestaba fácil oca- 
sión á relajar los vínculos de la obediencia debida á los re- 
yes, creando en su lugar adelantados que eran en la paz pre- 
sidentes ó justicias mayores de algún reino, provincia ó co- 
marca. No tan hábil ó afortunado Alonso el Sabio, cayó al fin 
de sus dias de la grandeza que había heredado á causa de la 
ambición y deslealtad de los nobles, fomentada por la pasión 



— 96 — 

de reinar que hervía en el corazón de Sancho el Bravo, severo 
. hasta la crueldad con algunos, y pródigo de mercedes con 
los más hasta- el punto de hacer muchas donaciones por juro 
de heredad ó á título perpétuo, cuando solían- antes ser vita- 
licias; y si pasaban de los padres á los hijos, era porque los 
reyes las confirmaban en cada nueva generación. 

Las discordias que estallaron durante la menor edad de 
Fernando IV y Alonso XI, tanto más graves y duraderas 
cuanto era más flaco el poder que debía reprimirlas, convi- 
daron -de nuevo á los nobles á lanzarse sin freno y sin temor 
por la senda de la ambición. 

El ipayor quebranto de la nobleza vino del progreso de los 
concejos, porque levantaron su poder al lado del poder de los 
señores, y los reyes no descuidaron fortalecerse con el 
auxilio de los populares. Los Reyes Católicos domaron el or- 
gullo de los 'grandes. Ordenaron las cosas de la justicia, 
nombraron corregidores, instituyeron Audiencias, Chancí- 
llelas y Consejos, y dando mucha parte de la gobernación á 
los letrados, dejaron á los nobles con el nudo título de oficios 
y dignidades que habían pasado á otras manos. El Cardenal 
Jiménez de Cisneros, Carlos V y Felipe II perseveraron en este 
pensamiento, y ocupándolos en comisiones diplomáticas, en 
cargos de guerra ó empleos de palacio, acabaron por espar- 
cirlos y amansarlos. 

Eran las principales virtudes de la nobleza castellana su 
genio militar, la lealtad á sus reyes y el amor á la religión y 
á la patria. Verdad es que las costumbres feudales y el espí- 
ritu de ambición y de codicia, la sed de venganza y el ánimo 
inquieto de los grandes, oscurecían aquellas virtudes; pero 
debemos atribuir las excepciones más que á ellos mismos al 
influjo de su tiempo. 

Solian los nobles en la edad media dividirse en bandos y 
parcialidades, y hacerse entre sí la guerra privada. Las ciu- 
dades principales estaban en perpétua discordia, porque los 
ciudadanos hadan causa común' con éste ó aquel linaje. Los 
Reyes Católicos sosegaron los bandos de Castilla, y después 
apónas se atrevieron á turbar el sosiego del reino. 

- Cambien solian formar ligas ó hermandades, ya juntándose 
la mayor parte de los nobles, ya confederándose con los con- 
cejos para mejor defender sus privilegios ó esforzar sus pre- 



— 97 — 

tensiones: abuso que desapareció cuando el poder real fué 
creciendo al compás que deeaia el' de la nobleza. 

La primera dignidad en el orden nobiliario después del rey 
era la del príncipe, á la cual seguía en importancia la de in- 
fante. Venia luégo la de grande, equivalente al prócer, opti- 
mate ó magnate godo, que eft la edad media se llamaron ri- 
cos-hombres. Había también duques, marqueses y condes, 
que si en tiempos más antiguos significaron oficios con au- 
toridad, al cabo sólo suponían títulos con renta y vasallos en 
las tierras de su señorío. Los hidalgos eran de linaje noble ó 
gente ennoblecida por el rey en virtud de sus cartas; pero 
tantas fueron las mercedes de hidalguía, que los favorecidos 
se confundieron con el estado llano. 

Feudalismo quiere decir desmembración de la soberanía 
entre varios principes desiguales, confederados y revestidos 
■de un poder omnímodo en sus vasallos inmediatos y direc- 
tos. La propiedad es su base, la familia sü nervio y su vínculo 
la herencia. 

En los reinos de León y Castilla no existió verdadero feu- 
dalismo, porque la topografía, la guerra continua con los 
Moros, la prosperidad creciente de ios concejos, las discor- 
dias de la nobleza y otras causas secundarias impidieron el 
desarrollo del espíritu feudal en todo su rigor. Regía el prin- 
cipio, aunque los usos y prácticas feudales se hubieron de 
templar hasta el extremo de poner algunos escritores en duda 
si existió ó no el feudalismo en el reino de Castilla. En el de 
Aragón el régimen feudal rayó en la mayor* dureza-. 


CAPÍTULO XXVIII. 

DEL CLERO. 

En los primeros siglos de la reconquista tuvo el clero igual 
§>oder que durante la monarquía visigoda. Después de afir- 
mados los cristianos en la tierra que habian mantenido con- 
tra todo el poder de los Moros, y cuando empezaron a ensan- 
char sus dominios, alcanzando el clero mayores mercedes, 
crecieron las iglesias y monasterios en riqueza y el sacerdo-i 
ció en autoridad. 


— 98 — 

Eran los obispos y abades señores en sus tierras con sier- 
vos, rentas, vasallos, jurisdicción, y en suma, con toda la voz 
real; es decir, con toda la autoridad que el rey tenía en los 
lugares pertenecientes á la corona. Tenían asimismo castillos 
y fortalezas, juntaban mesnadas y salían á campaña cuando 
eran requeridos por el rey como’señ'ores temporales obliga- 
dos-a prestarle obediencia y vasallaje. 

Participaba el clero de los vicios y virtudes de la nobleza, 
y era poco ménos belicoso, pudiendo más la rudeza de las 
costumbres que la santidad del ministerio. 

La piedad de los reyes, muchas veces indiscreta, multipli- 
caba las iglesias y monasterios, y los engrandecía con mer- 
cedes y privilegios singulares. De esta suerte crecieron en 
número y hacienda, llegando al extremo de ser gravosos á 
los populares que soportaban todo el peso de los pechos y tri- 
butos, porque los bienes de la nobleza estaban exentos y los 
del clero eran inmunes. Por eso los reyes prohibieron en 
varias ocasiones que las tierras de realengo pasasen al aba- 
dengo, las Cortes suplicaron la disminución de los conven- 
tos, y el Consejo de Castilla en 1619 representó que no se diese 
permiso para nuevas fundaciones. 

Tuvieron en lo antiguo nuestros reves grande intervención 
en las personas y cosas eclesiásticas, hasta que exaltado el 
poder de la Santa Sede, fueron menguando aquellas faculta- 
des. Empezaron los Papas confirmando las donaciones de Ios- 
reyes, que siendo actos puramente civiles, recibieron después 
la sanción de Roma á título de acrecentamiento deí patrimo- 
nio de San Pedro. Mezcláronse luego en la provisión de los 
beneficios eclesiásticos, y solían ir contra las leyes del reino 
que los reservaban para los naturales. Intervinieron en las 
dispensas matrimoniales, y ejercieron con este motivo noto- 
rio influjo en mover ó sosegar las discordias intestinas sóbre- 
la sucesión en la corona. Solian también los Papas enviar le- 
gados apostólicos para poner en quietud á los príncipes ene- 
migos, ó para reducir á la obediencia los súbditos rebeldes; 
y todavía dejaron correr su espíritu de dominación en lo tem- 
poral hasta el punto de recoger la herencia de algún rey de- 
voto, ó solicitar que tal reino se les declarase tributario. Sin 
embargo, no faltaron príncipes piadosos que se opusieron á 
tales desmanes, hasta que pasada la época del dominio uni— 


— 99 - 

versal del Pontificado, se distinguió el sacerdocio del imperio, 
y las cosas de jurisdicción mixta fueron ordenadas por me- 
dio de concordatos. 

La supremacía de los Papas en la edad inedia tiene su as- 
pecto favorable. Los pueblos de la Europa occidental, de dis- 
tintas razas y separados por extensos mares y altas monta- 
ñas, se reconocieron por hermanos. Todos obedecían la au- 
toridad constituida en Roma, cabeza de la cristiandad. La 
intervención del Romano Pontífice en las guerras civiles y 
extranjeras contribuyó muchas veces á restablecer la paz, y 
cuando no, á refrenar la crueldad de los vencedores sañudos 
contra los vencidos. 

« 

Entre ios privilegios que obtuvo el clero en la edad media, 
es digno de atención la inmunidad real y personal. No con- 
tentos los reyes con hacer cuantiosas donaciones á las igle- 
sias y monasterios, quisieron honrarlos más todavía exi- 
miendo sus bienes de pechos y tributos. Esta merced del 
príncipe empezó siendo concreta á ciertos clérigos, y luégo 
se hizo extensiva a todos, no sin contradicción de las Cortes. 
La perpetuidad de las donaciones, la prohibición de prescribir 
los bienes eclesiásticos, la confirmación de las donaciones 
del príncipe por la Santa Sede y los rayos de la excomunión 
lanzados contra los autores de cualquier daño, constituían la 
propiedad de la Iglesiaen una riqueza privilegiada con natu- 
ral propensión á tener aumento siempre y nunca disminu- 
ción. Reparando las Cortes en los daños públicos de la acu- 
mulación de bienes exentos, clamaron sin cesar por la obser- 
vancia de las antiguas leyes mal llamadas de amortización 
establecidas acaso por la primera vez en los tiempos de Alon- 
so VIII, y confirmadas por sus sucesores. 

La inmunidad personal del clero á su exención de la justi- 
cia ordinaria siguió los mismos términos y pasos que su in- 
munidad real. Al principio fueron privilegios singulares que 
otorgaron los reyes, trocados con el tiempo en generales, y 
al fin confirmados por Alonso el Sabio en las Partidas, mez- 
clándose el derecho civil y el canónico par^ robustecer el 
fuero eclesiástico con una doble sanción. 

Tenía el clero castellano derecho exclusivo á poseer y dis- 
frutar todos los beneficios eclesiásticos del reino, y cuando 
los abusos de la Curia romana ó la flaqueza de los príncipes 


— 100 — 

dieron ocasión á que el Papa se reservase la provisión de. 
ellos en personas extranjeras, no dejaron las Cortes de cla- 
mar por que se guardasen las leyes antiguas y procurasen 
los reyes que los ocupasen los naturales. Fué esta pretensión 
causa de discordias con la Santa Sede; pero defendieron los 
Reyes Católicos con tan buenas razones su derecho, y lo es- 
forzaron tanto, que fácilmente se vino á concordia entre el 
sacei’docio y el imperio. El concordato de 1753 ajustado entre 
la Santidad de Benedicto XIV y Fernando VI, puso término 
á estas querellas, reconociendo el Sumo Pontífice el patro- 
nato de ios reyes de España en todas las iglesias del reino y 
de las Indias. 

k 

CAPÍTULO XXIX. 

DE LAS ÓRDENES MILITARES. 

El espíritu militar y religioso de la edad media produjo la 
Institución de las Órdenes de Santiago, Calatrava, Alcántara 
y Montosa qué participaban de la regla monástica y de la dis- 
ciplina militar. Crecieron los caballeros en numeró, en ri- 
queza y en autoridad. Tenian sus oficiales ó comendadores, 
priores y claveros, y un cabeza ó maestre nombrado en el 
capitulo de la Orden y confirmado por el rey en virtud de su 
derecho de patronato. 

Estaban los maestres exentos de la jurisdicción real, dis- 
ponían de grandes riquezas, tenian fortalezas y castillos, go- 
bernaban tropas formidables, y en suma, eran príncipes po- 
derosos y temibles. Por esta razón procuraron los Reyes 
Católicos agregar los maestrazgos á la corona; y aunque no 
lo hicieron á las claras, suplicaron al Papa que les diese la 
administración de por vida, hasta que Cárlos V alcanzó de 
Adriano VI en 1523 la bula para la administración perpetua 
de los tres que pertenecían á estos reinos, á saber, de Santia- 
go, Calatrava y Alcántara, por los reyes de Castilla. 

Hábil y discreta fue la política de los Reyes Católicos, por- 
que como los maestres formaban parte de la nobleza supe- 
rior y mandaban una milicia numerosa, valiente y discipli- 
nada, imponían respeto á los reyes, en cuanto casi se iguala- 
ban á los príncipes soberanos. 



CAPÍTULO XXX. 

lp 

DE LOS CONCEJOS. 

El municipio romano, conservado durante la monarquía 
visigoda, renació después de la invasión de los Sarracenos 
como una necesidad de ios tiempos y una antigua costumbre. 
En efecto, entre los cuidados y peligros de la guerra mal po- 
dían los reyes atender á la gobernación de los pueblos; y por 
otra parte el hábito de proveer á su propia conservación ha- 
cía más fácil el restablecimiento del municipio, mudado el 
nombre y aun la forma en el concejo ( coneüium ) de la edad 
media. 

Los reyes procuraban afirmarse en la posesión de los lu- 
gares que ganaban concediendo á sus pobladores fueros muy 
extensos, y esta política influyó en la multiplicación de los 
concejos, así como en el aumento de sus libertades y fran- 
quezas. Los moradores de las ciudades y villas ó las' clases 
urbanas, aspiraban á sacudir el yugo de los señores de la 
tierra. Apénas podían salir del recinto de sus murallas sin 
exponerse á las vejaciones y peligros con que los amenazaban 
las familias nobles y poderosas. La industria, recogida en las 
poblaciones, gozaba de alguna seguridad; pero el comercio 
estaba oprimido con trabas á la circulación de las mercade- 
rías y exacciones arbitrarias. Cuanto más crecían estos ma- 
les, tanto más se persuadían las clases urbanas de que sólo 
el rey podia remediarlos empleando su autoridad en mante- 
ner la paz y hacer justicia; y de aquí que los débiles y opri- 
midos volviesen á él los ojos y solicitasen su protección. Los 
reyes comprendieron cuánto les importaba apoyarse en los 
populares para combatir las demasías de los nobles, y en las 
luchas encarnizadas entre el pueblo y la nobleza mediaron 
como árbitros, convidando la ocasión al acrecentamiento del 
poder central. 

En el reinado de Alonso V aparecen los concejos como una 
institución poderosa y organizada; señal de que venían de 
lejos. Crecen en medio de las turbaciones y discordias san- 
grientas ocurridas durante la menor edad de Alonso VII y 
Alonso VIII, quien premió con grandes mercedes los servi- 


- 102 — 

cios en que le mostraron su lealtad. Entónces entran en la 
posesión de lugares,- fortalezas y castillos, y empieza el uso . 
de las milicias concejiles, 'permitiéndoles intervenir con las 
armas en las guerras ci viles, y como fuerzas auxiliares en la 
lucha con los Moros. 

Nada contribuyó más á la exaltación de los concejos que la 
entrada del estado llano en las Cortes, porque allí solicitan 
nuevos fueros, piden la confirmación de los antiguos, juran 
á-Jos principes, declaran los derechos de sucesión en la co- 
rona, nombran tutores, concurren á Ja formación de las leyes 
y otorgan los servicios. Representados los concejos por sus 
procuradores-, participan del poder supremo conservando su 
carácter municipal, porque en suma, el brazo de ios ciudada- 
nos significaba un concejo superior á todos los concejos, y 
erá el centro y la cabeza de todos ellos. 

La autoridad de los concejos vino á ménos por la, interven- 
ción de la nobleza en el gobierno de las ciudades, dando oca- 
sión á bandos y parcialidades entre los vecinos. Alonso XI 
se propuso extirpar de- raíz esta licencia y procuró excusar 
las elecciones de oficios concejiles y las juntas populares ó 
ayuntamientos, no con ánimo deliberadamente hostil á la 
institución, sino por evitar las ocasiones de sangrientas dis- 
cordias. Por la misma razón prohibió que sin su licencia se 
juntasen los vecinos en cabildo abierto á campana herida- 
Tan. cierto es que la libertad perece más veces por sus pro- 
pios excesos que á manos de la tiranía. 

De esta sutil .manera acabó para los pueblo^ el derecho de 
nombrar sus magistrados, quedando- en lo sucesivo sumisos 
y obedientes á la corona: mudanza que no se llevó por entón- 
ces a cabo, pero que una vez iniciada, no cesaron los reyes 
de impeler hasta reformar por su autoridad todo el sistema 
municipal de León y Castilla-, 

Y fué lo peor del caso que además de perder por su culpa 
los concejos mucha parte de su independencia , padecieron 
grande menoscabo la autoridad y dignidad de las Cortes, 
siendo fácil desde entónces que el rey interviniese en la elec- 
ción de los procuradores y los buscase blandos al ruego ó 
sensibles á las mercedes y á toda suerte de halagos. 

La órganizacion de los concejos no era igual ó unifórme, 
sino que cada ciudad, villa ó lugar se regía por su fuero. En 



- — 103 — 

* 

la edad media tenía la ley común un imperio muy limitado, 
porque todo lo invadía el privilegio. Sin embargo, consistía la 
ordinaria costumbre en nombrar cierto número de alcaldes 
con jurisdicción civil y criminad, ufi alguacil mayor ó cabo de 
la milicia, regidores en proporción conveniente, mitad del 
estado de los caballeros y mitad de los ciudadanos, y jurados 
ó sesmeros que representaban la clase humilde de los labra- 
dores y artesanos. Proveíanse estos cargos cada año p’or 
elección del pueblo* hasta que en el reinado de Alonso XI em- 
pezaron los concejos;. á perder tan importante prerogativa. 
Perseveraron sus sucesores en tal propósito, y no descuida- 
ron los Reyes Católicos fortificar una práctica que conducía 
á robustecer la potestad real. Con el tiempo abusaron los re- 
yes ae su autoridad hasta el extremo de vender los oficios 
concejiles, de provisión real ó elección popular; arbitrio que 
condujo al extremo de multiplicarlos, envilecerlos ó perver- 
tirlos, considerándose sus propietarios á- modo, de señores 
absolutos de una hacienda cuya renta importaba acrecentar 
para redimir su costa. Juntábanse á estos daños públicos 
otras invenciones de la codicia, como la acumulación de' sa- 
larios, las cartas. expectativas, los arrendamientos, sustitu- 
ciones y renuncias simuladas; ancha puerta. por donde entró 
la avenida de cohechos,, embargos de justicia, cobranza inde- 
bida de tributos y otros mil desafueros. ■ '■ 

La necesidad de hacer causa común para defender sus pri- 
vilegios y franquezas, y el espíritu de indisciplina propio de 
aquellos tiempos, dieron motivo á formar los concejos, ligas 
y confederaciones que aumentaban su fuerza y autoridad. 
Los reyes las toleraron, y aun das favorecieron y confirma- 
ron cuando las creyeron útiles á sus miras. Fernando III y 
Alonso el Sabio procuraron moderar sus excesos, y desde en- 
tonces fue casi constante la política de reprimirlas ó mode- 
rarlas, aunque no siempre era posible, mayormente en los 
casos de dudosa sucesión en la corona ó durante las minori- 
dades; circunstancias muy propicias á mezclarse en las gra- 
ves alteraciones del reino. 

Los Reyes Católicos, fundando la Santa Hermandad y or- 
ganizándola de suerte que fuese una milicia disciplinada de- 
vota á su servicio, pusieron coto á esta licencia; y por últi- 
mo, la famosa guerra de las Comunidades agotó la fuerza de 



- 104 — 

los concejos que se doblaron al yugo de Cárlos V y su pode- 
roso sucesor. 

CAPÍTULO XXXI. 

DE LOS CORREGIDORES. 

La institución de los corregidores (corredores) es tan im- 
portante para completar la historia de los concejos, que me- 
rece un particular estudio. Según las leyes visigodas eran to- 
dos los jueces de nombramiento real. Con el tiempo otorga- 
ron los reyes á varias ciudades el privilegio de nombrar sus 
alcaldes de fuero en lugar de los alcaides de salario, y asi se 
desprendió de la corona en gran parte la jurisdicción civil 
y criminal. 

La, excesiva preponderancia de los concejos, su licencia é 
indisciplina, los bandos y parcialidades que turbaban el so- 
siego público, la opresión en que se hallaba la justicia y la 
pasión de los magistrados, fueron causa de que los reyes 
nombrasen jueces superiores que gobernasen los pueblos,, 
castigasen los delitos y redujesen los ciudadanos á la obe- 
diencia de las leyes. 

Alonso Xi generalizó la institución de los corregidores, y 
sus sucesores imitaron el ejemplo, aunque no sin contradic- 
ción de las Cortes que suplicaban se guardase á las ciudades 
sus fueros y costumbres; por lo cual hubieron ios reyes de 
consentir en no enviarlos, salvo si los demandasen todos ó. la 
mayor parte de los vecinos, y por un año solamente. 

Los Reyes Católicos nombraron corregidores para todos los 
pueblos: principales de Castilla, al principio por un año, luégo- 
por dos, tres ó más, y al fin por tiempo ilimitado. También 
mudaron á veces el nombre á esta magistratura, llamán- 
dolos asistentes en algunas partes, excusando lastimar el 
oido con un título mal sonante. Por estos pasos y caminos- 
una magistratura creada con el carácter de temporal y tran- 
sitoria, se hizo perpétua. 

. , Los corregidores respondían á .la necesidad de gobierno y 
de justicia; pero la institución fué mal quista, no sólo como 
coptreria al' derecho y costumbre de regirse las ciudades y 
villas por alcaldes populares, pero también porque los veci— 



_ 105 — 

nos no llevaban con paciencia que les pusiesen jueces de fue- 
ra, y mónos de salario. Añadíase á esto la mala elección de las 
personas á quienes se encomendaba un oficio tan grave, todo 
lo cual explica la abierta resistencia que algunas veces opu- 
sieron los pueblos á recibir los corregidores que el rey les 
mandaba. 

La separación dedos poderes ejecutivo y judicial acabo con 
la institución de los antiguos corregidores, cuyas facultades 
se han repartido entre los ayuntamientos y los juecés de pri- 
mera instancia. 

CAPÍTULO XXXII. 

. 

DE LA ADMINISTRACION. 

Rigió en la monarquía de Asturias al principio de la recon- 
quista el mismo sistema de administración que durante la 
monarquía visigoda. Hubo más tarde oficios nuevos, como el 
de Condestable, dignidad muy alta, que suponía autoridad 
con jurisdicción en la gente y cosas de la guerra. 

• Los Cancilleres eran secretarios del rey y equivalían al 
conde de los Notarios entre los Godos. Data este oficio en los 
tiempos de Alonso VII, y era propio del Canciller extender 
las cartas, privilegios, testamentos y otras escrituras reales. 

El Almirante fuó en el mar lo que el Condestable en la tier- 
ra. Creó este cargo Fernando III cuando el cerco de Sevilla. 
Todos son oficios de la corte, que habiendo sido en su origen 
mercedes que los reyes hacían á su voluntad, se trocaron en 
hereditarios en ciertos linajes poderosos, hasta que los Reyes 
Católicos los redujeron á un título vano y sin autoridad. 

Los Adelantados sustituyeron á los duees limüanei ó duques 
de que nos habla el Fuero Juzgo, y eran gobernadores mili- 
tares de una provincia ó territorio cuya defensa, si estaba 
cercano á los Moros, solia encomendarse aun Adelantado de 
la frontera. 

Los Merinos tenían más semejanza con los condes de Ja 
monarquía visigoda, porque en efecto participaban más de la 
autoridad civil que del mando militar. Además de estos Me- 
rinos mayores habia otros menores que les estaban someti- 
dos y administraban justicia en sus comarcas ó alfoces. 



f 


— 106 — 

Los alcaldes foreros y los corregidores completaban el sis- 
tema administrativo, partiendo los- nobles y los populares, la 
autoridad en las cosas del gobierno, porque las dignidades 
más- altas hablan llegado á ser propiedad de los grandes, y 
los cargos inferiores se proveían, si no todos, en su mayor 
parte, por elección de los vecinos. 

■ Desde la institución del Consejo de Castilla en el reinado de 
Juan I, empezaron los letrados á tener mucha mano en la 
gobernación del reino como hombres de ciencia y virtud, 
amigos de la ley y 1a. justicia y respetuosos para con las prín- 
cipes. Consultaban con ellos los negocios arduos del estado, 
y acrecentaron su autoridad los Reyes Católicos aumentando 
el número de los Consejos, confiriendo las plazas á letrados 
y excluyendo á los nobles, aunque con el recato de conser- 
varles el título de consejeros. Carlos V, Felipe II y sus suce- 
sores perseveraron en este propósito; por manera que al cabo 
de pocas generaciones, en vez de tener los reyes por compa- 
ñeros en el gobierno á los altivos y turbulentos señores de 
Castilla, se echaron en brazos de unos hombres modestos, 
sencillos, graves y apegados por inclinación, por gratitud y 
por hábito al principio de la autoridad. Formados en él estu- 
dio del derecho romano y canónico, aspiraban á la unidad en 
el poder, y profesaban la doctrina que el rey es la fuente de 
la soberanía. Desde entonces la toga presidió á la organiza- 
ción del estado y acabó el imperio de la nobleza. 

CAPÍTULO XXXIII. ? " . 

DB-.LA. .JUSTICIA. - ^ 

r ■ ■ , . . . i 1 ■ ■ 

EF sistema- feudal llevaba implícita la desmembración del 
poder supremo) y. así la justicia, que era un arbitrio exclusi- 
vo de los reyes godos, se desmembró en la edad media, por- 
que la nobleza alcanzó la jurisdicción en las tierras y vasa- 
llos de su señorío, túvola el clero en los’ lugares de abadengo, 
y las ciudades nombraban sus alcaldes foreros. - Es verdad 
qué se reconocía el principio que la jurisdicción civil, y>crimi- 
nal emanaba del rey, y que el rey era juez de las causas-ma- 
yores, yjrimero oyéndolas por sí, y después por medio de sus 



— 107 — 

alcaldes de Corte; pero al fin siempre había una- parte consi 
derable de la justicia enajenada. i .. r>;. . 

La institución de los adelantados y merinos mayores, délos 
alcaides de Corte, de los corregidores, de las Audiencias y 
Chancillerías, juntamente con la costumbre de sentárselos 
reyes uno, dos ó tres dias á la semana pro.tribunali y senten- 
ciar los pleitos en uso de su alta jurisdicción, todo conspiraba 
á rescatar aquella prerogativa é incorporarla en la corona. 

Tan grande era el imperio de la justicia,- -que los reyes es- 
taban á derecho con sus vasallos y , se : sometían al fallo de 
los tribunales en sus causas particulares; que no p odian sen- 
tenciar pleito algimo sin ; forma de juicio; ni evocar á sí el co- 
nocimiento de los pendientes ante los alcaldes de su Casa y 
Corte, ni mandar se hiciese pesquisa cerrada-contra una ciu- 
dad ó villa, salvo cuando lo pidiere el concejo; ni excusarse 
de oir á los emplazados con derecho y según el fuero de su 
lugar: buenas leyes que no fueron guardadas y cumplidas con 
el rigor conveniente, á pesar de las reiteradas peticiones de 
los procuradores á Cortes y de la multitud de' ordenamientos 
de los reyes para mejorar la administración de la justicia, la 
cual no llegó á cobrar la fuerza de una institución perma- 
nente, ni á ser como tal respetada y temida hasta el tiempo 
de los Reyes Católicos-. ■■■ „■ ; 

CAPÍTULO ^XXXIV. 

* DE LA MILICIA. ' 

Asi como los Godos tenian obligación de ir en la hueste 
con el rey , los asturianos, leoneses y castellanos debían sa- 
lir á campaña cuando fuesen requeridos, á lo cual llamaban 
ir en forsado . i. 

Luégo que los concejos empezaron á ser poderosos, forma- 
ron sus milicias que tenian obligación de acudir al apellido 
real al mismo tiempo que protegían las ciudades contra los 
asaltos y correrías de los Moros, ó contra la violencia de los 
señores comarcanos. 

Los ricos hombres levantaban también tropas, siguiendo 
su pendón no solamente los vasallos -solariegos, pero tam- 
bién caballeros menos principales que recibían soldada ó 



— 108 — 

acostamiento en premio de sus servicios, y vivían esperando . 
siempre mayores mercedes. 

Con las milicias concejiles, con las mesnadas de los seño- 
res, los caballeros de las Órdenes militares y los vasallos 
directos de la corona, se formaron los ejércitos victoriosos 
de Castilla durante la guerra con los Moros. 

Empezaron los reyes á tener una guardia perpétua, á que 
llamaron los continuos, porque de continuo seguian la córte. 
Los Reyes Católicos instituyeron la Santa Hermandad, orga- 
nizaron y disciplinaron la gente y pusieron á su cabeza un 
general de confianza. La unidad del cuerpo y el estar la fuer- 
za siempre en pié de guerra, son circunstancias que autori- 
zan para considerar la Santa Hermandad, aunque haya sido 
su verdadero instituto perseguir y castigar á los malhecho- 
res, como un ensayo de ejército permanente. 

El Cardenal Jiménez de Cisrieros, siendo gobernador de 
España, empezó á formar una milicia pagada por el tesoro 
publico y mandada por oficiales á la obediencia del rey y 
ejercitados en las armas. 

Felipe II tuvo ei pensamiento de levantar 40.000 soldados 
para acabar de un golpe con el levantamiento de los Moriscos 
en el reino de Granada; pero desistió del propósito, recelando 
que el príncipe su hijo, los infantes ó su hermano D. Juan de 
Austria ganasen con promesas los capitanes, y los siguiese 
la gente de su mando, y rota la disciplina peligrase su corona. 
Felipe III, y sobre todo Felipe V, completaron la organiza- 
ción militar de España, acomodándola á los tfsos ya recibidos 
en Europa. 

Pesó mucho a los grandes de estas novedades, porque como 
ellos hablan constituido por espacio de tantos siglos el estado 
militar de Castilla, no veian sin recelo que los populares se 
armasen, y que los reyes se valiesen de sus fuerzas para re- 
primir la insolencia de la nobleza. Los reyes comprendieron 
la profunda política de Jiménez de Cisneros, quien solia decir 
que ningún príncipe era temido de los extraños, ni entre los 
suyos reverenciado, sino en cuanto podia salir en un breve 
plazo á campaña con fuerzas superiores bien disciplinadas 
y provistas de máquinas de guerra. 

La institución del ejército permanente debilitó el poder de 
los nobles; pero también abrió una brecha en las antiguas 


— 109 — 

libertades de León y Castilla. El espíritu del siglo propendía 
á establecer la unidad en los imperios; y por otra parte la 
mayor extensión de las relaciones internacionales hizo nece- 
sario proveer de una manera constante á la defensa del ter- 
ritorio. 

Quebrantada la antigua constitución de los reinos de Cas- 
tilla, primeramente con el triste desenlace de la guerra de 
las Comunidades, y después con la áspera despedida del clero 
y la nobleza de las Cortes de Toledo de 1538, desaparecieron 
casi del todo las instituciones que marcaban el progreso de 
la libertad civil y política en el discurso de la edad media. 
Fueron las Cortes en el siglo XVII un simulacro de repre- 
sentación nacional, y al fin cayeron en desuso, desde que el 
derecho de otorgar los impuestos formó parte de las atribu- 
ciones y facultades propias del Consejo de Hacienda. Prevale- 
ció la monarquía pura, que no llegó á convertirse en absoluta, 
gracias á la moderación y templanza de los Consejos que li- 
mitaban la potestad real, oponiendo á todo conato de gober- 
nar con poder arbitrario el respeto á las leyes y á las formas 
legales. 

Roto el hilo de la tradición, España buscó la libertad por 
nuevos caminos. La ciencia política y el ejemplo de otras na- 
ciones despertaron sus deseos de acogerse al gobierno repre- 
sentativo, cu3 r o principio data de la Constitución de 1812. 

CAPÍTULO XXXV. 

DEL GOBIERNO REPRESENTATIVO EN ESPAÑA. 

Por más que algunos escritores se hayan esforzado á per- 
suadir que aquel código político tenía su raíz en la historia 
patria y que toda su novedad se cifraba en resucitar nues- 
tras antiguas libertades, es cierto que descendía por línea 
recta de los principios proclamados en Francia por la Asam- 
blea constituyente en 1789. La mejor prueba de ello es el 
art. 3.° de la Constitución de Cádiz que á la letra dice así: «La 
soberanía reside esencialmente en la nación.» 

La separación absoluta de los poderes públicos, el sufragio 
universal templado con una elección indirecta de tres gra- 
dos, el censo como condición de elegibilidad, una sola cama- 



— llo- 
ra, $1 veto suspensivo y un Consejo de Estado sin autoridad 
bastante para mantener la concordia entre el rey y las Cor- 
tes, son las principales circunstancias que determinan el ca- 
rácter de dicha Constitución y explican su corta vida. No se 
aclimató en España, porque no tenía raíces en la historia. 

El Estatuto Real, carta otorgada en 1834, con sus dos esta- 
mentos, el de proceres en parte hereditarios y en parte vita- 
licios, y el de procuradores nombrados por los Ayuntamientos 
asociados á un corto número de mayores contribuyentes, la 
admisión de ciertas capacidades al sufragio, una elección 
indirecta de dos grados, el censo para los elegibles y unas 
Cortes sin potestad legislativa, si en algo limitaban la autori- 
dad del rey rompiendo con Ja tradición de la monarquía abso- 
luta, no daban sino una participación muy escasa en el go- 
bierno á la representación nacional. 

La Constitución de 1837 fué un pacto de alianza entre el Rey 
y su pueblo. Consagra la libertad civil y política de ios espa- 
ñoles, atribuye la potestad legislativa á las Cortes con el Rey 
investido del veto absoluto, instituye dos cámaras, el Con- 
greso de los diputados elegido^ por el método directo, y el 
Senado también electivo con intervención de Ja corona, deter- 
mina sus prerogativas, y deslinda la acción y competencia de 
los poderes del estado. Una ley orgánica fijó un censo muy 
moderado para el ejercicio del derecho electoral activo, sin 
extender esta condición al pasivo. 

La Constitución de 1845, obba no de unas Cortes Constitu- 
yentes, sino de la, omnipotencia parlamentaria, transformó el 
Senado electivo en vitalicio j atribuyendo al Rey la facultad de 
nombrarlos senadores dentro de ciertas categorías superiores 
y en número ilimitado, y dió mayor ensanche á las prerogati- 
vas de la corona. La ley electoral dobló el censo para ser elec- 
tor, y exigió una renta propia no muy corta para ser elegible. 

La de 1869 llevaba impreco el sello democrático que acre- 
dita su origen, porque un pueblo en el pleno ejercicio de su 
soberanía, cuya voluntad no se' halla limitada por ninguna 
institución permanente, con dificultad resiste á la tentación 
de adjudicársela mayor y. mejor parte en el gobierno. Por 
último, la vigente de 1876 viene á ser la misma de 1869 régé- 
neradá y domo un término medio entre ambas, ó una tran- 
sacción entre los principios de libertad y autoridad. 



— m — 

Todos los poderes emanan dé la nación en virtud de si* so- 
beranía. El legislativo reside en las Cortes, el ejecutivo en el 
Rey y en los tribunales el judicial. > • < 

Las Cortes se componen de dos Cuerpos colegís! ado res igua' 
les en facultades, á saber, el Congreso y el Senado, aquél elec- 
tivo y producto del sufragio universal un tanto limitado, y 
éste mixto, porque hay. senadores por derecho propio, vitali- 
cios nombrados por. la corona y elegidos por ciertas corpora- 
ciones del Estado. 

Son elegibles como diputados todos los españoles detesta- 
do seglar, mayores de edad en el pleno goce de los derechos 
civiles; y como senadores los españoles mayores de treinta y 
cinco años, en el goce de todos los derechos civiles que per- 
tenezcan á alguna de las categorías que la Constitución de- 
termina. 

El Congreso se renueva totalmente cada cinco años, salvo 
el caso de disolución. La parte electiva del Senado se renueva 
en igual plazo por mitad, y en su totalidad cuando el Rey la 
disuelve. 

Las Cortes se reúnen ordinariamente todos los años, y ex- 
traordinaria y necesariamente cuando queda el trono vacan- 
te, ó el Rey se imposibilita para el gobierno. 

Pertenece al Rey convocar y disolver las Cortes, sus- 
pender y cerrar sus sesiones. La disolución puede ser sola- 
mente del Congreso, ó simultáneamente del Congreso y de 
la parte electiva del Senado. En caso de disolución debe el Rey 
convocar y reunir los Cuerpos disueltos dentro de tres meses. 

Los Cuerpos colegisladores no pueden deliberar juntos, ni 
en presencia del Rey. Tampoco puede estar reunido uno de 
ellos sin que lo esté el otro, excepto el Senado ejerciendo fun- 
ciones de tribunal. 

La iniciativa de las leyes-corresponde al Rey y á cada uno 
de los Cuerpos colegisladores. 

Los senadores y diputados son inviolables por las opinio- 
nes que emitan y votos que dieren en el' ejercicio de su cargo. 
Además no pueden ser procesados ni detenidos miéntras es- 
tén abiertas las Cortes sin autorización del respectivo Cuerpo 
colegíslador, á no haber sido sorprendidos en fragante delito. 

El Rey ejerce el poder ejecutivo por medio de sus ministros. 
La persona del Rey es inviolable, y los ministros están suje- 



- 112 — 

tos á responsabilidad ante las Cortes. El Congreso los acusa 
y los juzga el Senado. 

Él Rey sanciona y promulga las leyes. La sanción es libre, 
y por tanto el veto absoluto. También nombra y separa li- 
bremente á los ministros. 

La monarquía es hereditaria, y la sucesión en el trono si- 
gue el órden de primogenitura y representación, tomando en 
cuenta la línea, el grado, el sexo y la mayor edad. 

El Roy es mayor de edad á los diez y seis años. Durante 
su minoridad,' ó cuando se imposibilita para el gobierno, el 
padre ó la madre del Rey, permaneciendo viudos, y en su de- 
fecto el pariente más cercano, según el orden establecido 
para suceder en la corona, ejercen la regencia. A falta de 
persona á quien corresponda de derecho la regencia, eligen 
las Cortes uno, tres ó cinco regentes. 

La justicia se administra en nombre del Rey. A ios tribuna- 
les toca exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en 
los juicios civiles y crimínales. Los jueces y magistrados son 
inamovibles, sin perjuicio de responder ante el tribunal com- 
petente de los delitos que cometan en el ejercicio de su cargo. 

-Ningún español, puede ser procesado ni sentenciado sino 
conforme á.las leyes anteriores al delito de que se le acusa, 
ni por tribunales extraordinarios ó comisiones especiales, ni 
abreviando los trámites del juicio. 

La Constitución garantiza á todos los españoles: 

I. La seguridad personal, y por tanto prohíbe las detencio- 
nes arbitrarias, así como la violación del secreto de la cor- 
respondencia y del domicilio, 

II. El respeto á la propiedad', por lo cual nadie puede ser 
privado de sus bienes sino por causa de utilidad común y 
próvia indemnización, ni está obligado á pagar contribución 
que no haya sido votada por las Cortes ó por las corpora- 
ciones populares legalmente autorizadas para imponerla. 

ÍIL La libertad de imprenta, de enseñanza y de conciencia. 

IV. Los derechos de elección, reunión, asociación y pe- 
tición. 

Todos los principios que. la Constitución encierra, hallarán 
smdesarrollo en el curso de. este libro. El derecho político y 
6l administrativo componen 1$, suma del derecho pública in- 
terno de cada nación: aquél es la base y éste el complemenso. 



ELEMENTOS 

. ■¥ 

DEL 


DERECHO ADMINISTRATIVO. 


CAPÍTULO I. 

DE LA CIENCIA ADMINISTRATIVA. 

.Llámase ciencia de la administración el conjunto de prin- 
cipios que regulan la acción del poder público á quien perte- 
nece promover y fomentar el. bien común, en sus múltiples 
relaciones con los intereses particulares. 

Su objeto son las personas ep cuanto miran al bien públi- 
co, su fin la utilidad común, y sus medios de acción los pode- 
res encargados de ejecutar las leyes. 

La ciencia administrativa enseña la manera de proveer á 
las necesidades públicas materiales ó morales, presentes ó 
futuras, tanto las relativas á la conservación del hombre, 
como las que importan á su perfección y mejora. Decimos 
necesidades públicas , porque toca al individuo procurar la sa- 
tisfacción de las privadas y aun de las colectivas que están á 
su alcance, pues nunca deben los Gobiernos intervenir con 
su autoridad en aquello que la sociedad sabe, puede y quiere 
hacer por sí misma. La iniciativa particular es un poderoso 
elemento de gobierno. 

La ciencia administrativa contiene verdades absolutas y re- 
glas fijas y constantes de universal aplicación á los pueblos, 
derivadas de la filosofía, la moral, la jurisprudencia, el dere- 
cho público, la historia, la economía política, la estadística, 
la medicina y otros ramos del saber humano. 

Parte de esta doctrina se refiere á señalar los medios más 
eficaces y poderosos de fomentar el bien y combatir el mal 
representado en la ignorancia y miseria de los pueblos, y 
parte muestra cómo debe organizarse el poder administrati- 
vo para lograr á ménos costa aquellos resultados. 


8 



— 114 — 

El conocimiento de los medios de labrar la prosperidad dé- 
los estados se funda en el estudio general de la naturaleza 
del hombre, de la sociedad y de las condiciones particulares 
* de cada pueblo ó nación. 

La organización del poder administrativo descansa eú los 
principios siguientes: 

1. ° Que la administración sea análoga á las instituciones po- 
líticas, porque si la Constitución ordena, distribuye y modera 
los poderes del estado, cualesquiera cambios y mudanzas que 
experimente esta organización, trascenderán necesariamen- 
te al régimen administrativo, dentro del cual funciona el po- 
der ejecutivo á quien compete hacer cumplir las leyes de in- 
terés común. 

2. ° Que la administración sea esencialmente activa , porque el 
poder legislativo delibera y la administración ejecuta, es de- 
cir, anima la letra muerta y produce el movimiento. 

Esta acción administrativa se manifiesta en cuatro caracte- 
res: generalidad, perpetuidad, prontitud y energía . 

í. Generalidad significa que la administración es civil por 
excelencia y del fuero común. Todos los hombres y todas las 
cosas están sujetas á la acción administrativa, salvos algu- 
nos limitados casos fundados en la necesidad, la convenien- 
cia ó la costumbre. La regla es general, y las excepciones no 
la destruyen, antes la confirman. 

■ II. Perpetuidad índica que la gestión de los intereses públi- 
cos debe ser continua, sin las alternativas de actividad y des- 
canso que se advierten en el poder legislativo. La vida' social 
es perpétua y requiere un poder asiduo, atento cada dia y 
cada hora á estudiar, y muchas veces á prever las causas del 
progreso y decadencia de las naciones. El silencio de la ley 
todavía puede conciliarse con la proteccipn y fomento de los 
intereses comunes ; pero el letargo de la autoridad es la muer- 
te segura dé los pueblos. 

III. Prontitud declara que una administración lenta y pere- 
zosa muestra flojedad en el mando, y si alguna vez se propo- 
ne remediar los males públicos, llega tarde con el remedio.. 
La flojedad en el mando arguye ignorancia, indiferencia ó fla- 
queza en el poder, vicios que le despojan de la fuerza moral 
necesaria para regir el estado. La lentitud priva á las provi- 
dencias del Gobierno del mérito de la previsión y de la opor- 


9 


113 — 

tunidady porque la variedad de los tiempos lleva consigo la 
mudanza de necesidades y deseos. 

IV. Energía tanto vale como decir que la acción adminis- 
trativa no debe cejar delante de los intereses particulares, ni 
aun en presencia de los derechos legítimos sino en tiempo y 
forma determinada. El interés público no debe posponerse al 
privado; y en cuanto á los derechos, hay recursos y tribuna- 
les que los amparan y defienden contra los ¿tentados de la 
administración misma. 

3. ° Que la administración sea ' independiente,- porque aun 
cuando esté subordinada al poder legislativo, árbitro de se- 
ñalar las reglas de su acción y competencia, una vez estable- 
cidas, debe gozar de la libertad necesaria- para aplicarlas, 
haciendo uso prudente de su poder. Tampoco la justicia debe 
mezclarse en los asuntos propios de la administración, así 
como la administración debe respetar los- fueros de la justi- 
cia. Cada una entiende en los negocios propios' de su compe- 
tencia, y es condición necesaria del régimen constitucional 
la separación é independencia de los poderes públicos, cuya 
concentración en una sola mano pone en evidente peligro la 
causa de la libertad. 

4. ° Que la administración sea responsable ; para que su ac- 
ción libre no degenere en exceso ó abuso de autoridad, so 
pena de someter al yugo de una voluntad omnipotente y arbi- 
traria los derechos é intereses legítimos de los ciudadanos. 
Con formas tutelares caerían los pueblos en la más dura ser- 
vidumbre, si el poder administrativo no tuviese freno que le 
reportase en el camino de lo absoluto. 

Síguese de aquí que las autoridades y agentes administra- 
tivos deben ser en principio amovibles, porque la responsa- 
bilidad sube-de grado en grado hasta encontrar al autor del 
acto que la provoca ó de la orden que lo confirma. Y como 
nadie es responsable sino de los actos que proceden de su 
voluntad propia y personal ó del uso que sus mandatarios hi- 
cieren de la potestad en ellos delegada, resulta que la facul- 
tad de nombrar, suspender y destituir á ios agentes superio- 
res é inferiores de la administración es consecuencia necesa- 
ria de su naturaleza responsable. 

Esta doctrina es aplicaolé á los funcionarios públicos ó 
agentes del Gobierno que están bajo la dependencia directa 



— 116 — 

del poder ejecutivo, con excepción de los que constituyen una 
jerarquía propia, forman un cuerpo y suponen conocimien- 
tos especiales, cuya acción es distinta de la común y más 
libre. 

CAPÍTULO II. 

DE LA CENTRALIZACION ADMINISTRATIVA. 

I Debe la administración estar centralizada ? Conviene, antes 
de entrar en materia, fijar los términos de la cuestión. 

Lo primero es distinguir la unidad de la centralización . 
Aquélla consiste en la homogeneidad de afectos, ideas é inte- 
reses colectivos que se reflejan en el estado, y ésta significa 
la concentración en el poder ejecutivo de todas las fuerzas 
necesarias para promover el bien común dentro de su esfera. ' 
La unidad se funda en vínculos morales que la hacen volun- 
taria y permanente, y la centralización puede ser facticia y 
pasajera, sobre todo cuando constituye un régimen de fuer- 
za. La unidad es una condición de la sociedad, y la centrali- 
zación un modo de ser del Gobierno. 

Lo segundo importa no confundir la centralización política 
y, la administrativa, porque esta denota la absorción por el 
Gobierno de todas ó la mayor parte de las facultades inheren- 
tes al poder ejecutivo, de modo que poco ó nada se reserva á 
la acción libre de las corporaciones populares; y ésta susti- 
tuye el sistema de la división de los poderes públicos con la 
unidad del poder supremo ó la concentración absoluta de la 
soberanía. 

El grado máximo de la centralización política supone la 
unidad en el territorio, la legislación y el Gobierno. 

Cuando el Gobierno se abstiene de hacer la ley y adminis- 
trar justicia, pero se arroga íntegra la potestad de ejecutar 
los preceptos del legislador relativos á los intereses, comu- 
nes, sin hacer diferencia entre lo general y lo privativo de un 
grupo de habitantes, hay centralización administrativa. El 
sumo grado de esta centralización consistiría en someter tor- 
das las partes del estado á la autoridad directa del Gobierno 
supremo, de modo que no dejase ninguna libertad de acción 
á los pueblos para resolver los negocios de interés local. Las 


— 117 — 

autoridades y corporaciones populares, sin vida propia, ce- 
derían al superior impulso bajo la ley de una obediencia pa- 
siva y de una ciega disciplina. 

Por el contrarío, el régimen opuesto de la suma excentra- , 
lizacion implica la desmembración del poder ejecutivo, ne- 
gando' ai Gobierno el derecho de intervenir en la administra- 
ción local que otra escuela política proclama independiente. 
En tal caso las autoridades y corporaciones populares, no 
sólo gozan de vigorosa iniciativa, sino que las libertades lo- 
cales se elevan hasta la participación en la soberanía. 

Entre ambos extremos de la centralización absoluta y la 
absoluta excentralizacion, media el sistema de la tutela ad- 
ministrativa. Fúndase en la idea que el pueblo y la provincia 
son menores, y por tanto no siempre capaces de gobernarse 
á sí mismos; de donde se colige la necesidad de un criterio 
superior que supla el detecto de la persona moral. 

Aparte de que el principio en que descansa el sistema de 
la tutela administrativa no está fuera de controversia, es lo 
cierto que entre la completa absorción de las existencias lo- 
cales y la necesaria subordinación á un poder central, hay 
mil grados distintos de autoridad .del Gobierno en sus rela- 
ciones con ia administración provincial y municipal. Y como 
ni todas las instituciones se prestan a igual organización del 
poder ejecutivo, ni todos los pueblos son igualmente aptos 
para regirse por sí propios, ocurre la dificultad de escoger el 
temperamento que permite el desarrollo de los intereses co- 
munes sin menoscabo de la unidad nacional. 

No hay, pues, una medida cierta del grado de centraliza- 
ción administrativa como regía de buen gobierno. La monar- 
quía propende á la concentración del poder y á la ubicuidad 
de su representación multiplicando las autoridades uniper- 
sonales. La aristocracia, fuerte con sus privilegios de naci- 
miento, su espíritu de clase y su grande propiedad, defiende 
la diversidad del poder favorable á su influencia. La demo- 
crácia, fiel á su dogma de la soberanía del pueblo, proclama 
al individuo soberano; y siendo el municipio con respecto al 
Gobierno central una persona como otra cualquiera, solicita 
en nombre de sus principios la autonomía de la administra- 
ción local. 

Algunas veces las formas irregulares de la administración 


— 118 — 

disimulan la acción del poder central; de modo que en reali- 
dad es mayor el grado de centralización que parece á prime- 
ra vista. 

En Francia, por ejemplo, la centralización administrativa 
se convirtió en un mecanismo que subordinó á la voluntad 
omnipotente del Gobierno los menores actos del más humilde 
municipio; sistema peligroso, porque todo poder fuerte pro- 
pende al abusos y la centralización excesiva llega á extinguir 
la libertad individual. 

En Inglaterra reside la mayor fuerza de la centralización 
en el Parlamento y no en el poder ejecutivo, y cada día se 
centraliza más en favor del principio monárquico, conforme 
se va debilitando, el elemento aristocrático, .antiguo cimiento 
de la unidad nacional en el Reino .Unido de ia Gran Bretaña. 
La vida propia de los vestry. ó consejos municipales, los há- 
bitos de self-government , las funciones públicas ejercidas 
gratuitamente por los grandes propietarios de los condados, 
la débil subordinación de los agentes del poder central, y la 
censura independiente de los tribunales dificultan la reforma 
que sin embargo avanza paso á paso. 

En España flotamos entre la centralización y la excentra- 
lizacion á merced de los vientos que agitan el mar proceloso 
de la política. La ley de 3 de Febrero de 1823 y las de 8 de 
Enero de 1845 representan- los dos polos del sistema. Las le- 
yes de 20 de Agosto de 1810 estaban cerca de reconocer la 
autonomía provincial y municipal; y la de 16 de Diciembre 
de 1876 retrocede al principio .de someter á la , tutela del Go- 
bierno las corporaciones populares. 

Los intereses provinciales y los municipales son distintos, 
y distintas deben ser las autoridades que los- promueven y 
ordenan, cada una dentro de los límites de su propia compe- 
tencia. Trace la-ley la línea divisoria, dando á la provincia y 
al municipio aquello que según la naturaleza de ¡una y otra 
comunidad les pertenece, y el Gobierno en quien reside el po- 
der ejecutivo, vigile y modere la acción de las Diputaciones 
y los Ayuntamientos. 

Las libertades municipales, tan cercanas á las del hogar 
doméstico y del individuo,, dejan de existir, cuando las opri- 
me un poder arbitrario, llámese rey por derecho divino, ó 
pueblo. constituido en autoridad por sufragio universal. 



— 119 — 

La centralización administrativa es el arduo problema cuya 
resolución encierra el secreto de conciliar los principios do 
autoridad y libertad. El estado es un todo del cual forman 
parte, no para fundirse y disolverse, sino para coexistir con 
-él y perpetuarse, ciertas sociedades elementales,. como la fa- 
milia y el pueblo. 

Si en materia de centralización administrativa no es posi- 
ble establecer ninguna regla general- y absoluta, no es impo- 
sible señalar las causas principales que contribuyen á fijar 
el grado conveniente en cada país, y nos acercan á la verdad 
relativa. '■■■ ■ i 

I. Lo primero deben tenerse en cuenta las instituciones po 
líticas, porque la forma del Gobierno imprime formas análo- 
gas á los centros de actividad local; de suerte que ;la ¡imágen 
déla constitución del estado se refleja en la organización de 
la provincia y del municipio. Y cuando el espíritu dominante 
en el Gobierno tiende á otorgar y fortalecer las libertades ge- 
nerales, brotan espontáneamente las libertades provinciales 
y municipales, subsisten simultáneas y se conservan pa- 
ralelas. 

II. Lo segundo influye la topografía, porque un territorio 
dividido por la naturaleza en cantones de difícil comunica- 
ción entré sí, como Suiza, favorece la excentralizacion, pues 
la necesidad obliga á estos pueblos á concentrarse" en sí. mis- 
mos 3 r refugiarse en el seno de una autoridad propia, si por 
acasó la dilatación de las fronteras, la discordia civil ó una 
guerra defensiva no reclaman un poder robusto que aspire á 
constituir ó consolidar la unidad nacional. 

III. Lo tercero contribuye la historia, porque las tradicio- 
nes y las costumbres contrarias á la centralización ó la des- 
centralización no se extirpan sin dificultad y sin peligro; y 
sería temeridad derribar de un golpe la obra de los siglos. 

El régimen feudal dejó huellas profundas con su sistema de 
desmembración de la autoridad y del territorio, sobre todo 
en las naciones en donde el elemento aristocrático es aún po- 
deroso. En el siglo XVI lucharon los reyes de Europa contra 
las corrientes de la edad media, no tanto por extender su po- 
testad, cuanto por crear á la sombra de una fuerte monar- 
quía la patria común. 

IV. La unidad ó diversidad de cultos. La unidad supone 


— 120 — 

que el Gobierno protege y defiende la religión establecida, y 
de aquí cierto grado de intervención oficial en las controver- 
sias religiosas, la celebración de Concilios, la provisión de 
beneficios, los votos monásticos y otros derechos y regalías 
que ponen la Iglesia bajo la tutela del estado. La diversidad, 
acompañada de una libertad absoluta de cultos, implica el 
divorcio de los poderes espiritual y temporal. Entonces la re- 
ligión constituye un mundo aparte en el cual reina el sacer- 
dote, y el Gobierno, indiferente á todos los cultos, descentra- 
liza, porque la neutralidad es la descentralización. 

V. El sistema económico que adopta cada pueblo. La liber- 
tad de industria y comercio sustituye á la regla común dic- 
tada por el Gobierno, la fecunda iniciativa del interés parti- 
cular. Por el contrario, el régimen protector comprime la, 
acción del individuo, y el trabajo se ordena por via de auto- 
ridad. El socialismo es la dictadura económica ó la centrali- 
zación máxima de todas las fuerzas que concurren á la pro- 
tección de la riqueza, empezando por el hombre, su primera 
causa. 

Para descentralizar con fruto, sobre todo la administración 
municipal, es condición rigorosa concentrar el Ayuntamien- 
to ó agrandarlo. Los pequeños, sin instrucción, sin presur- 
puesto y en nada superiores al vulgo, carecen de voluntad, 
de inteligencia y de medios para hacer un. uso discreto de su 
libertad de acción, cuando lá ley los declara mayores y exen- 
tos de la tutela oficial. 

En resúmen, la centralización administrativa no ha pene- 
trado en la sociedad moderna como una doctrina regenera- 
dora y con la autoridad de un principio. Ha venido como una 
necesidad del órden después de los horrores de la anarquía y 
las violencias de un despotismo militar. Los tiempos norma- 
les piden corporaciones que sirvan de refugio al individuo y 
magistraturas populares, para impedir que toda la adminis- 
tración pase á manos del Gobierno á título de que todos los; 
negocios públicos son negocios de estado. 

Enhorabuena sea el Gobierno encentro de toda autoridad; 
mas no la fuente única de donde toda autoridad se derive. 



— 121 — 


CAPÍTULO III. . 

DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 

• Las leyes administrativas verifican los principios de la 
ciencia dictando preceptos de equidad, estableciendo reglas 
de orden, confiriendo derechos é imponiendo obligaciones, 
todo con relación al bien público. De esta manera lo natural 
se convierte en positivo, lo universal en particular y lo ab- 
soluto en relativo. 

El dereeho administrativo será, pues, aquella parte del de- 
recho público que regula la acción y competencia de las auto- 
ridades encargadas de ejecutar las leyes de interés común y 
determina las relaciones del estado con sus miembros, ó los 
derechos y deberes recíprocos de la administración y los ad- 
ministrados. 

El derecho administrativo difiere del político en que éste 
ordena y distribuye los poderes constitucionales, modera su 
acción, señala su competencia, declara los derechos y fija los 
deberes del ciudadano. El derecho político establece los fun- 
damentos de la administración, porque siendo administrar 
ejercer el poder ejecutivo, quien determina sus relaciones 
con el legislativo y judicial asienta, los principios de su acción 
y competencia, y quien organiza el poder ejecutivo en el 
centro, dicta leyes de observancia obligatoria á todos los 
extremos. 

Difiere también del derecho civil por razón de su objeto, de 
su fin y de sus medios, porque las leyes comunes versan so- 
bre materias de carácter privado y las administrativas mi- 
ran al interés público: el fin de aquéllas es procurar el bien 
general como resultado del particular, y el de éstas promo- 
ver el bien particular á la sombra del general; y por último, 
los medios de aplicar las primeras consisten en confiar el 
depósito de la ley á una magistratura independiente é ina- 
movible, miéntras que la. administración se encomienda á 
una jerarquía de autoridades amovibles y responsables. 

Cuatro son las fuentes del derecho administrativo, á saber, 
la ley, la costumbre, los reglamentos y la jurisprudencia. 

I. La ley, porque ordena y establece reglas, determina los 



— 122 — 

derechos civiles y políticos, decreta las cargas, autoriza los 
gastos, organiza la fuerza pública, y en fln, se extiende á 
todo cuanto abarca el bien de la sociedad en lo material ó 
moral, exterior ó doméstico, individual ó colectivo. 

II. La costumbre, porque tiene fuerza de derecho escrito 
en virtud del consentimiento tácito ó expreso del legislador, 
y aun suele prevalecer contra la ley misma. 

III. Los reglamentos ó disposiciones secundarias emanadas 
del Gobierno ó sus delegados conforme á la Constitución y á 
las leyes, porque es la administración quien explica, acomo- 
da y ejecuta los preceptos del legislador según los tiempos y 
las circunstancias. 

IV. La jurisprudencia administrativa, ó sean las decisiones 
de las autoridades y tribunales revestidos con jurisdicción 
administrativa, fundadas en precedentes bien observados y 
definidos, de cuyo examen se derivan reglas de recta inter- 
pretación consagradas por la autoridad competente y la so- 
lemnidad de las formas. 

CAPÍTULO IV. 

DE LA RECIPROCA INDEPENDENCIA DE LOS PODERES 

PÚBLICOS. 

Contrayendo el estudio del derecho administrativo á Espa- 
ña, observaremos que debe llevar en todas sus partes impre- 
so el sello de la Constitución vigente. El principio fundamen- 
tal dé los gobiernos representativos es la separación de ios 
poderes del estado y su limitación recíproca, para que con 
esta templanza de la autoridad puedan florecer las públicas 
libertades.: 

La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes: el Rey 
sanciona y promulga las leyes; de modo que en realidad el 
poder legislativo reside en las Cortes con el depositario del 
poder ejecutivo ; y de consiguiente sólo las Cortes con él pue- 
den derogar, suspender ó reformar las leyes. 

La derogación de la ley puede ser tácita ó expresa, porque 
ó consta la voluntad contraria en una ley posterior clara y 
manifiesta, ó se colige de la disonancia ú oposición de las le- 
yes. Puede no haber contradicción en la letra y haberla, en 



— 123 — 

el espíritu de la legislación, tina ley de Ayuntamientos por 
ejemplo, fundada en el principio de la centralización, deroga 
la ley excentralizadora en muchos puntos que no se descu- 
bren á primera vista, porque cada una encierra todo un 
sistema. 

La facultad de interpretar la ley cuando la interpretación 
es auténtica ó por vía de autoridad, reside exclusivamente 
en el legislador. Mas si la -interpretación tiene por objeto ex- 
plicar el sentido de las leyes administrativas, suplir su silen- 
cio, descender á pormenores y acomodar las reglas de ob- 
servancia común á la diversidad de los tiempos y lugares, 
incumbe al poder ejecutivo, porque es un medio necesario de 
procurar su observancia y cumplimiento. 

^ El primer magistrado de la nación posée' la plenitud del 
poder ejecutivo en las materias de interés público, pues á ios 
jueces y tribunales del fuero común corresponde juzgar ó 
aplicar las leyes relativas á los derechos privados. Aunque 
es jefe del poder ejecutivo y cabeza deí órden judicial, su 
. autoridad está limitada cuanto á lo primero por la Constitu- 
ción y las leyes, y respecto á lo segundo por la inamovilidad 
délos jueces y magistrados. 

La administración y la justicia deben ser independientes 
en el ejercicio de sus respectivas atribuciones. El régimen 
constitucional exige como una condición necesaria mantener 
y afirmar esta independencia, la cual sería violada: 

I. Si una autoridad administrativa ó judicial mandase en 
materias reservadas al otro órden. 

II. Si impidiese, coartase ó falsease la ejecución de los 
actos emanados de cualquier autoridad de órden distinto. 

III. Si la autoridad judicial no pudiese atraerá sí y senten- 
ciar á los agentes de la administración acusados de algún 
delito, aun en el ejercicio de sus atribuciones. 

IV. Y por último si los tribunales de justicia fuesen obliga- 
dos á aplicar los reglamentos de administración pública ge-' 
nerales, provinciales y municipales, estuviesen ó no confor- 
mes con las leyes. 

La Constitución vigente obedece al principio de robustecer 
la libertad política enfrenando el poder ejecutivo y poniendo 
los derechos civiles bajo la tutela de la jurisdicción ordinaria. 
Const. de 1876, arts. 4 y sig ., 74 y sigs. 


124 — 


CAPÍTULO V. 

DEL PODER ADMINISTRATIVO. 

Tres cosas deben considerarse en el estudio del derecho 
administrativo: el sujeto, el objeto y el resultado. 

- El sujeto de la administración ó la administración sujetiva 
estudia el número, distribución y atribuciones de las diferen 
tes autoridades á quienes compete la ejecución de las leyes 
de interés común, y es el instrumento de la acción adminis- 
trativa. 

El objeto ó la administración objetiva declara las personas 
y las cosas en que recae ó debe recaer el ejercicio de la potes- 
tad administrativa, las cuales forman la materia de su ac- 
ción. 

El resultado es el producto de la acción de administrar ó sea 
el acto administrativo. 

Considerada la administración como instrumento, equivale 
& poder administrativo, que es el mismo poder ejecutivo con 
todas sus atribuciones, ménos las relativas al orden consti- 
tucional. 

El poder ádministrativo es uno, pero se distingue con di- 
versos nombres según la diversidad de las materias en que 
se ejercita. 

I. Es civil y militar, porque la milicia no consiste sola- 
mente en el arte de combatir y vencer á los enemigos, sino 
en organizar, distribuir y proveer las fuerzas del ejército y 
de la armada. La administración militar es sin embargo una 
excepción á la regla general, porque como hemos dicho en 
otra parte, la administración civil es la administración por 
excelencia, 

II. Es interior y exterior según que atiende á las necesida- 
des públicas dentro de los confines del territorio, ó dirige las 
relaciones internacionales, vela por la seguridad del estado 
y protege á los naturales residentes en tierra extranjera. 

III. Es general y local, porque comprende á veces los inte- 
reses colectivos de la nación, y á veces se limita á procurar 
la conservación y fomento de los especiales de una provincia 
ó pueblo, 



125 — 

IV. ¡ Es activo y contencioso , porque procede ejerciendo actos 
de imperio ó de jurisdicción. Soh actos de imperio aquéllos 
que emanan del poder discrecional de la administración, es 
decir, de su prudente arbitrio para ordenar las cosas de inte- 
rés público ó de su potestad de puro mando. Llámanse actos 
de jurisdicción aquéllos en que la administración procede se- 
gún las formas del juicio, y dicta fallos como medio de asegu- 
rar el derecho de los particulares contra los excesos ó abusos 
de la acción administrativa. 

Los actos de la administración pura son imperativos como 
las mismas leyes cuya ejecución preparan: los actos de la 
administración contenciosa son obligatorios emtre las partes 
á manera de una sentencia judicial.* 

V. Es activo y consultivo ó deliberante, porque ya ejecuta sin 
consejo ó deliberación prévia, ya las leyes por la gravedad 
del caso requieren que á la acción preceda la consulta de un 
cuerpo instituido para ilustrar á la autoridad, sin que deje 
por eso de ser independiente y responsable. 

Esta regla de organización administrativa se reputa de tan 
grande importancia, que en donde quiera que existe una au- 
toridad activa instituye la ley un consejo: doble mecanismo 
que concilia el acierto en las resoluciones y la prontitud en 
el mando, circunstancias necesarias para la buena goberna- 
ción del estado. 

Reclama la prudencia depositar la acción administrativa 
en las manos de autoridades unipersonales, y encomendar la 
deliberación ó consulta á las corporaciones, cuyos individuos 
deben ser en número proporcionado para que ni falte conse- 
jo, si fuesen pocos, ni, siendo muchos se convide al abuso de 
la palabra, se dificulten los acuerdos, y se retarde el despa- 
cho de los negqcios ó se susciten embarazos al Gobierno. 

Los principios fundamentales de la ciencia administrativa 
exigen que los consejos no debiliten la acción de las autori- 
dades, ni sean el escudo de su responsabilidad. Bien puede la 
ley imponer la obligación de oírlos - pero jamás debe declarar 
su dictamen obligatorio. 




— 126 — 


CAPITULO VI. 

DE LA. DIVISION TERRITORIAL. 

r Á territorio es tan necesario á la nación como el hogar es 

necesario á la familia. El territorio nacional significa el es- 
pacio que ocupa un pueblo, ó la parte del globo en donde tiene 
su asiento y morada. Las casas que habita, las tierras que 
cultiva, las aguas que aprovecha, los montes que beneficia 
son parte integrante del territorio cuya propiedad común 
representa la suma' de los bienes públicos y privados. 

La primera condición de un buen sistema administrativo es 
la acertada división territorial, ó la distribución de la esfera 
común de la administración en tantas esferas particulares, 
cuantas sean necesarias para repartir los cuidados del Go- 
bierno y ejercer una exquisita vigilancia sobre todos los ser- 
vicios. 

Para lograr el acierto en asunto tan dificultoso, conviene 
observar las reglas siguientes : 

1. a Que la división territorial sea uniforme,, porque así la ad- 
ministración será más expedita y sencilla, sin excepciones 
ni privilegios que repugnan á su naturaleza,. La uniformidad 
en la organización del poder administrativo lleva consigo la 
uniformidad en la división del territorio. 

2. a Que los términos sean iguales , no con igualdad matemá- 
tica, sino con cierta proporción aconsejada por la equidad y 
la prudencia. 

Tres principios hay para determinar esta justa proporción, 
á saber, la superficie, la. población y la riqueza. 

I. La superficie no es una medida exacta, porque los debe- 
res de la administración no se multiplican dilatando el terri- 
torio, sino conforme las necesidades públicas crecen y con 
ellas los cuidados del Gobierno. Una di visión territorial que 
tuviese la superficie por único fundamento, sería desigual en 
extremo, porque los términos muy poblados y laboriosos ne- 
cesitan mayores cuidados que los incultos y casi desiertos. 

II. La población tampoco es medida justa, porque la admi- 
nistración vela por las personas y por las cosas al mismo 
tiempo. Por otra parte, como el censo es tan movible, la di- 


— 127 — 

visión sería variable á cada paso, y la división territorial re- 
quiere estabilidad y firmeza, no solamente para que no se 
turbe el concierto de la administración, sino también para 
que los derechos y los deberes inherentes á la división del 
territorio subsistan en un estado. 

III. La riqueza por sí sola no es signo de necesidades socia- 
les, ni medida invariable, ni hay medios ciertos de apreciar 
su extensión y movimiento. 

Estos tres datos juntos, corrigiéndose mutuamente, deben 
ser la base de una buena división territorial, porque la super- 
ficie, la población y la riqueza son elementos de la verdad 
aproximada ó relativa que la administración procura alcan- 
zar como término de lo posible. 

3. a Que los términos sean medianos , porque muy grandes? 
quedaría la administración demasiado léjos de los adminis- 
trados, dificultaría su protección y vigilancia, y su acción 
seria lenta y lánguida en los extremos. IVfty pequeños, peca- 
ría la administración de molesta é impertinente, sería com- 
plicada y demasiado costosa. 

4. a Que los limites favorezcan la unidad administrativa ; por- 

que la división territorial debe responder á las necesidades 
presentes de los pueblos, antes que contemplar las tradicio- 
nes y costumbres, restos de una sociedad antigua. La natu- 
raleza determina casi siempre estos confines, pues las mon- 
tañas, los rios, y otros accidentes del terreno son barreras 
que imposibilitan ó dificultan el trato y comunicación de las 
gentes, muchas veces superiores á la voluntad de los hom- 
bres. ' 

5. a Que Ids capitales se Jijen en los eentros de actividad social , 
porque no es el centro matemático del territorio el lugar más 
acomodado á poner el asiento de la autoridad, sino el centro 
estratégico, ó sea el punto en que confluyen todas ó la mayor 
parte de las fuerzas sociales cuya reunión determina desde 
dónde debe partir el impulso. 

El territorio de España se compone de la Península é islas 
adyacentes y las posesiones de Ultramar. El territorio com- 
prendido en la Península ó islas adyacentes se divide en 49 
provincias que casi todas llevan el nombre de sus capitales, y 
las provincias se subdividen en distritos ó términos munici- 
pales. Esta división es la civil ó general para el servicio de la 


— 128 


administración, aunque hay otras que arreglan ciertos ser- 
vicios particulares, por ejemplo: 

I. La política, á la cual se ajusta el ejercicio del derecho 
electoral. El territorio se divide en provincias , distritos elec- 
torales , colegios y secciones. . 

II. La judicial para ordenar la administración de justicia. 
El territorio se divide en distritos, partidos , circunscripciones 
y términos municipales. 

III. La fiscal para regularizar la imposición, repartimiento 
y cobranza de las rentas públicas. El territorio se divide en 
provincias y partidos. 

IV. La literaria que reclama el servicio de la instrucción 
pública. El territorio se divide en diez distritos universitarios. 

V. La que exige el servicio de las obras públicas. El terri- 
torio se divide en varios distritos. 

VI. La que reclama el servicio de inspección de los montes 
públicos. El territorto se divide en diez distritos forestales. 

VIL La relativa al servicio de inspección de la minería . El 
territorio se divide en tres secciones, subdivididas en doce 
distritos. 

VIII. La militar que divide el territorio en capitanías gene- 
rales, comandancias generales y comandancias de partido. 

IX. La de marina que lo distribuye en departamentos, pro- 
vincias y partidos. 

X. La eclesiástica que lo divide en arzobispados, obispados, 
arciprestazgos y parroquias. 

Corresponde exclusivamente al poder legislativo estable- 
cer y modificar la división territorial, porque sirve de funda- 
mento á la administración, y porque sólo la ley puede crear 
ó suprimir los derechos que lleva consigo. 

Sin embargo, y por vía de excepción, puede el Gobierno, 
prévia consulta del Consejo de Estado y dando cuenta á las 
Cortes, agregar los grupos de población, aunque tengan 
Ayuntamiento propio, situados á una distancia máxima de 10 
kilómetros del término de la capital de la monarquía. 

De igual modo y observando los mismos trámites puede 
ensancharse el término délas poblaciones mayores de 100.000 
habitantes hasta una distancia máxima de 6 kilómetros. Ley 
de 16 de Diciembre de 1876. 

Sin necesidad de autorización legislativa, es de la compe- 



— 129 — 

tencia'del Gobierno señalar y rectificar los límites de las 
provincias y de los pueblos, porque no constituyen un dere- 
cho nuevo, sino que son actos interpretativos de la ley de 
división territorial y medios necesarios de aplicarla; y con 
más razón todavía puede fijar los límites legales de un dis- 
trito municipal, porque el apeo ó deslinde es un acto de pura 
ejecución que mira al bien público, y en nada altera la di- 
visión del territorio. 

Otra cosa sería hacer alguna alteración en los límites ac- 
tuales de una ó más provincias, para lo cual sólo tiene auto- 
ridad el Gobierno procediendo con audiencia y de conformi- 
dad con los Ayuntamientos y Diputaciones interesadas y ade- 
más del Consejo de Estado. La falta de conformidad de alguna 
de estas corporaciones exige que la alteración sea objeto de 
una ley. Ley de 20 de Agosto de 1870. 

En rigor de principios variar los límites de una ó más pro- 
vincias es un acto por su naturaleza legislativo; y si el Go- 
bierno puede hoy hacerlo, no es en uso de un derecho propio, 
sino de una delegación especial. Por eso el legislador revin- 
dica su competencia, cuando dice que á falta de aquella con- 
formidad la variación será objeto de una ley. 

CAPÍTULO YII. 

DE U ORGANIZACION ADMINISTRATIVA. 

Para que el poder administrativo ejerza, como debe, las 
funciones que le son propias, es preciso organizado de un 
modo conveniente al objeto y fin de su institución. Así, pues, 
la organización administrativa está tan léjos de ser arbitra- 
ria, que en mucha parte depende de las formas del gobierno^ 
Allí donde prevalece el régimen constitucional, subsiste el 
principio que la administración es una é indivisible, y que 
toda autoridad que no procede directamente de la ley, emana 
de un poder central responsable. 

Hay un órden jerárquico en la administración ó una ver- 
dadera jerarquía administrativa , que es la série ordenada de 
autoridades que bajo la dirección y responsabilidad del poder 
central están encargadas de ejecutar las leyes de interés 
común. 


9 



— 130 — 

Cuatro caractéres constituyen la jerarquía administrativa,, 
á saber: uniformidad , subordinación , responsabilidad y presen— 
cia de las autoridades en todos los grados» 

1. ° La uniformidad supone la existencia de unas mismas 
autoridades en los mismos distritos con iguales atribuciones. 
Es causa de unidad y mediQ poderoso de buena centraliza- 
ción. Esta uniformidad no existe por completo en España, 
porque los fueros de algunas provincias interrumpen la ob- 
servancia de la ley común. Sin embargo estos fueros se mo- 
dificaron en época reciente, acercándose al principio de la 
unidad. Ley de -21 de Julio de 1876. 

2. * La subordinación consiste en la dependencia sucesiva 
de la autoridad menor de la mayor, y en el cumplimiento de 
íos*deberes de obediencia y respeto para con los superiores 
en grado. 

El deber de la obediencia está consignado en el Código pe- 
nal, en las leyes comunes, y principalmente en la de admi- 
nistración provincial, que pone á los gobernadores y á las 
Diputaciones debajo de la autoridad del Gobierno, y se decla- 
ra que Incurren en responsabilidad, si quebrantan esta regla 
de disciplina; y en la de administración municipal que esta- 
blece lo mismo respecto á los alcaldes y Ayuntamientos, salvo 
los casos en que las .corporaciones populares proceden en 
virtud de la competencia exclusiva que la ley les atribuye. 

La obediencia es debida cuando el mandato superior reúne 
los requisitos que determina el art. 380 del Código penal. 

■ -En general todos Io.s funcionarios públicos, están obligados 
á cumplir las órdenes de sus respectivos superiores, sean au- 
toridades unipersonales, sean corporaciones administrativas. 

Dos reglas de administración pública, contribuyen sobre 
todo á conservar la subordinación jerárquica. 

I. La primera es el orden necesario que debe seguirse en la 
correspondencia con las autoridades superiores en más de 
un grado», á quienes no .puede dirigirse la inferior sino por 
conducto de la intermedia. . : ■ .. 

Ib Y la segunda es la facultad del superior para suspender, 
modificar y- revocar los acfos de los delegados de su autori- 
dad, suspenderlos en el ejercicio de sus funciones . ó destituir- 
los de sus cargos. El Gobierno usa de este derecho de censura 
y amovilidad sin más límites que la justicia ó la conyepien— 


— 131 — 

cia; pero sus delegados los tienen ya 'más estrechos. Un go- 
bernador de provincia sólo puede suspender de empleo en 
casos urgentes, y dando al Gobierno cuenta inmediata de la 
.providencia 3 ' sus motivos. 

3^ La responsabilidad del poder administrativo es una con- 
dición esencial de su existencia en el orden constitucional. 
Los ministros son responsables á las .Cortes del uso que hi- 
cieren del poder ejecutivo, y los delegados de su autoridad 
son responsables a los mirfistroe. Aquélla es responsabilidad 
politica i ¡y esta otra responsabilidad administrativa. 

Incurren en ella los gobernadores de provincia y todos los 
empleados y corporaciones subalternas por faltas oficiales, 
es decir, cometidas en el ejercicio de sus funciones. 

Toda función pública impone, ciertos deberes á quien la 
desempeña;: y .si el funcionario es un agente directo del Go- 
bierno, y. como tal partícipe del poder* ejecutivo, se hace resr- 
ponsable del mandato que admite ante el superior. De otro 
modo no habría unidad en la administración, ni obediencia, 
ni disciplina. , ; . ■ ■■ ■ ■ ¡ 

Las faltas cometidas en el servicio se corrigen por la vía 
gubernativa. La amonestación, la censura, ja suspensión de 
sueldo ó empleo, y en último caso, la destitución son los me- 
dios ordinarios de ejercer, esta potestad correccional. Las le- 
yes, los : reglamentos generales /ó particulares de cada servi- 
cio, y cuando la naturaleza de las funciones no consiente for- 
mas, tutelares que limiten el principio de la amovilidad, cierto 
prudente arbitrio, impiden que el poder discrecional degenere 
en arbitrarlo. - ■ 

La separación de los poderes administrativo y judicial, ga T 
rantía necesaria délas libertades públicas, éxigequelos fum- 
cionarios de cada órden sean responsables de sus faltas den- 
tro de su propia jerarquía. Mas si una persona revestida con 
el carácter de autoridad administrativa incurre en delito abu* 
sandqde sus. atribuciones, debe, ser- juzgado por el. tribunal 
ordinario, porque según la Constitución, á los tribunales: cor* 
responde exclusivamente la. potestad de aplicar las leyes- en 
los juicios civiles y criminales. Art. 76. ¡ 

Para procesar alas autoridades y agentes administrativos 
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones/ es hoy 
necesaria la autoridad administrativa, sin la cual no pueden 


- 132 — 

proceder los tribunales ordinarios. Una ley especial que to- 
davía no se hadado, debe fijar los casos en que haya de exi- 
girse. A rt. 77. 

Los gobernadores de provincia, lejos de poner impedimen- 
to alguno a la' autoridad judicial, cuando haya de proceder 
contra funcionarios públicos por delitos cometidos en el ejer- 
cicio de sus funciones, están obligados á prestarle su eficaz 
concurso, y á facilitar en cuanto de ellos dependa la acción 
de la ley y el cumplimiento del precepto constitucional. 

Resulta de aquí que los funcionarios públicos están sujetos 
á dos responsabilidades de distinto carácter, la una puramen- 
mente administrativa y la otra judicial. Resulta asimismo 
que es más grave la responsabilidad de las autoridades que 
la de los agentes administrativos, entendiendo por autoridad 
el delegado del Gobierno á quien se comunica una parte del 
poder público, y por agente el funcionario subalterno que 
ejecuta las órdenes del superior inmediato. Aquél manda y 
éste obedece. 

Para que la Constitución en un principio tan esencial de 
nuestra organización política no sea letra muerta, importa 
en extremo completar la obra asentando sobre bases sólidas 
otro principio fundamental, á saber, la inamovilidad de los 
jueces y magistrados. No basta un texto que la consagre: es 
preciso que la administración de justicia goce de plena y ab- 
soluta independencia, y en fin, que sea úna verdad no sólo en 
el derecho, pero también en el hecho. .Mióntras no fuere el 
juez órgano impasible de la ley, y no se viere en cada fallo 
un acto de conciencia y no de disciplina, la responsabilidad 
judicial de los funcionarios públicos no será una garantía 
eficaz contra los abusos del poder administrativo. 

4.° La residencia es la omnipresencia de la administración, 
es decir, que cada autoridad presida los actos administrati- 
vos tocantes á su territorio. Así deben los nombrados tomar 
posesión de sus cargos en el término legal, y no ausentarse 
del punto de su destino sin permiso superior. Los goberna- 
dores de provincia deben residir en las capitales y no aban- 
donarlas sin noticia del Gobierno, salvo cuando circunstan- 
cias graves é imprevistas demandan prontos remedios, y la 
presencia de la autoridad puede contribuir á su eficacia. 

Los alcaldes y tenientes no pueden ausentarse del término 


— 133 — 

ó distrito municipal por más de ocho dias sin licencia del 
Ayuntamiento respectivo , ni los alcaldes de barrio del que 
tienen á su cargo por más de 24 horas, sin la del alcalde. Le- 
yes de 20 de Agosto de 1870 y 16 de Diciembre de 1876. 

CAPÍTULO VIII. 

. IJEL REY. 

,-T, 

Corresponde al Rey, como autoridad suprema en el orden 
jerárquico de la administración: 

1. ° Promulgar las leyes. — Este acto no es legislativo como 
la sanción, sino puramente ejecutivo ó administrativo, por- 
que sin la publicación solemne, la voluntad del legislador no 
puede ser obedecida y cumplida. Las leyes son obligatorias 
desde el dia de su inserción en la. Gaceta. 

2. ° Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que sean 
conducentes para la ejecución de las leyes.— Llaman esta po- 
testad reglamentaria , porque en efecto reglamenta ú ordena 
por medio de disposiciones secundarias el modo de ejecutar 
los preceptos, legislativos. 

La potestad reglamentaria es tan propia de la administra- 
ción activa, que toda autoridad de este orden la ejerce dentro 
del círculo de sus atribuciones; y por eso la dividen en gene- 
ral que reside en el Gobierno y alcanza á todos los adminis- 
trados, y local que es inherente á las autoridades encargadas 
do regir las provincias y los pueblos. 

Los decretos, órdenes, circulares, reglamentos, ordenan- 
zas é instrucciones pertenecen á la categoría de reglamentos 
de administración qmblica, que son actos derivados de la ley, 
y de consiguiente conformes á su letra y espíritu. 

Difieren los reglamentos de la ley: 

I. En que ésta proclama máximas generales de derecho y 
establece principios: aquéllos prevén, deducen consecuen- 
cias, remueven obstáculos, descienden á pormenores. 

II. La ley es perpétua é inmutable: el reglamento varía se- 
gún los tiempos y las circunstancias. 

III. La ley manda: el reglamento obedece: 

Pueden los reglamentos ser constitucionales ó inconstitucio- 
nales. El vicio de los reglementos inconstitucionales procede 


— 134 — 

f 

de la materia ó de la forma: de la materia si mandan en 
cosas reservadas á otros poderes del estado; y de la for- . 
ma, si dentro de los límites de la competencia administra- 
tiva contienen algún defecto sustancial en cuanto al modo 
de formarlos ó publicarlos ; por ejemplo si no precede con- 
sulta del Consejo de Estado, ó no aparece ministro respon- » 
* 

sable, etc. 

Los reglamentos inconstitucionales, yen general todos los 
que no fueren conformes á las leyes, carecen de fuerza obli- 
gatoria; y así nadie, sólo por dejarlos de guardar y cumplir, 
incurre en, pena. 

La autoridad competente para declarar si deben ó no deben 
aplicarse, son los tribunales que no califican el acto adminis- 
trativo por vía de censura, sino que rehúsan prestar en aquel 
caso concreto su auxilio á la administración, y absuelven al 
acusado considerando que no hay reglamento obligatorio 
contra la ley, ni desobediencia á la autoridad, si ésta no pro- 
cede en el ejercicio de sus legítimas atribuciones. 

Esta doctrina desciende del principio constitucional de la 
mutua independencia de los poderes del estado. 

3. ° Cuidar de que. en todo el reino se administre pronta y 
cumplidamente la justicia. — Sin penetrar.hasta el fondo de esta 
cuestión de doctrina constitucional, es lo cierto que en los 
gobiernos representativos la justicia se administra en nom- 
bre del Rey, que vale tanto como reconocer y confesar que 
es la fuente de donde emana. 

El Rey, sin embargo, no participa de la jurisdicción reser- 
vada á los tribunales: no la retiene, sino que la delega con 
un título irrevocable. La delegación no se opone á la prero- 
gativa de velar sobre la administración de la justicia; y en 
efecto, así lo declara la Constitución, en cuanto pertenece al 
Rey nombrar los jueces y magistrados, con arreglo á las le- 
yes. Su destitución libre pondria en grave riesgo la indepen- 
dencia del poder judicial, cuya organización se funda en el 
principio de la inamovilidad. 

4. ° Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.— Para 
conceder la gracia del indulto debe instruirse expediente en 
el cual consten el informe del tribunal sentenciador y el dic- 
tamen de la Sección de Gracia y Justicia del Consejo de Es- 
tado. Sin embargo puede otorgarse la conmutación de la pena 


— 135 — 

«de muerte sin necesidad de oír próviamente al tribunal ni at 
Consejo. Ley provisional de 18 de Junio de 1870. 
f 5.° Declarar la guerra y hacer la paz , dando después cuenta 
documentada á las Cortes.-*— Dispone el Rey de la fuerza públi- 
ca, porque su autoridad se extiende á todo cuanto condüce á 
la conservación del órden en lo interior y á la seguridad del 
estado en lo exterior. 

Declarar la guerra y hacer la paz son actos propios del po- 
der ejecutivo, porque la prontitud, la ocasión, el secreto, la 
serenidad de ánimo, la perseverancia en un intento y todas 
las circunstancias que aprovecha el arte de negociar, no po- 
dría utilizarlas un Gobierno que se viese obligado á seguir 
los trámites dilatorios de una discusión pública ante las 
Cortes. . 

6. ° Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las 
■demás potencias.— Son actos de mera ejecución de los tratados 
ó convenciones que ligan á los pueblos entre sí, ó la aplica- 
ción de los principios y reglas que determinan las obligaciones 
mutuas internacionales y constituyen el derecho de gentes. 

7. ° Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que pone su 
busto y nombre. — Reservar al Gobierno la fabricación de la 
moneda no es erigir un monopolio lucrativo, sino hacerle 
depositario de la fé pública para mayor facilidad de los con- 
tratos. El poder legislativo fija el peso y ley de las monedas, 
y el ejecutivo manda labrarlas y vela sobre la fiel observan- 
cia de aquellas condiciones. 

8. ° Decretar la inversión de los fondos destinados á cada uno 
de los ramos de la administración dentro de la ley de presu- 
puestos.'^— Es ejecutar dicha ley en todas sus partes, y cumplir 
la voluntad de su autor. 

9. ° Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distin- 
ciones de todas clases con arreglo á las leyes. — Supuesto que el 
poder ejecutivo es responsable, debe tener una prudente li- 
bertad para escoger sus mandatarios y removerlos de sus 
cargos, si no corresponden á su confianza. Esta es la regla 
general de todo en todo aplicable á los funcionarios públicos 
directamente subordinados al poder ejecutivo, la cual padece 
sus excepciones siempre que la ley consagra el principio de 
la inamovilidad, ú otorga ciertas garantías que no consien- 
ten la remoción sin justa causa. 


— 136 — 

Los honores y distinciones son recompensas por servicios 
distinguidos y estímulos para que otros imiten el ejemplo de 
los buenos servidores del estado, y nadie sino el poder eje- 
cutivo sabe apreciar el mérito, la importancia ó la oportuni- 
dad de un servicio, porque nadie sino él juzga el acto admi- 
nistrativo con pleno conocimiento de causa.. 

Necesita el Rey estar autorizado por una ley especial: 

I. Para enajenar, ceder ó permutar cualquiera parte del 
territorio español. 

II. Para incorporar cualquier otro territorio al territorio 
español. 

III. Para admitir tropas extranjeras en el reino. 

IY. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los es- 
peciales de comercio, los que estipulen dar subsidios á una 
potencia-extranjera, y todos aquéllos que puedan obligar in- 
dividualmente á los españoles. 

En ningún caso los artículos secretos de un tratado pueden 
derogar los públicos. 

V. Para abdicar la corona en su inmediato sucesor. Cons- 
titución de 1876, arts. 54 y 55. 

CAPÍTULO IX. 

DE LOS MINISTROS, SUBSECRETARIOS Y DIRECTORES. 

Son los ministros jefes superiores de la administración, 
que bajo la autoridad inmediata del Rey ejercen el poder eje- 
cutivo} El órden constitucional hace indispensable esta insti- 
tución -para conciliar la estabilidad del Gobierno con la res- 
ponsabilidad de sus actos. 

Los ministros aparecen como medianeros entre el Rey y 
los Cuerpos colegisladores, porque presentan alas Cortes los 
proyectos de ley, los reforman y retiran, y aconsejan su 
sanción ó no sanción. Son también medianeros entre la na- 
ción y el Monarca, porque se encargan ele ejecutar las mis- 
mas. disposiciones cuya aprobación someten á *su autoridad; 
y por último, son medianeros entre el Rey y las autoridades 
y agentes administrativos, porcpje les comunican sus órde- 
nes, los nombran y destituyen, los apremian y corrigen. 

No siempre los ministros deben invocar el nombre del Rev. 

• “ 7 


— 137 — 

pues ya se supone delegada en ellos virtual y constantemen- 
te la autoridad necesaria para todo cuanto aquél no puede 
hacer por sí mismo. 

Todo el peso de la administración recae en los ministros, 
porque ellos dan la dirección y comunican el impulso: ellos 
activan, aceleran ó retardan la marcha de los negocios, y 
anulan, suspenden ó reforman las providencias dé las auto- 
ridades inferiores y . sus agentes. 

La variedad infinita de las necesidades públicas supone una 
gran diversidad de cuidados en el Gobierno que conviene dis- 
tinguir y clasificar para que haya órden y concierto en la ad- 
ministración. En proporción que se desarrollan la prosperi- 
dad y cultura de ios pueblos, crecen'las necesidades públicas, 
y sobreviene la de multiplicar los centros administrativos ó 
los ministerios. Al repartir el despacho de los negocios entre 
los existentes, debe procederse según la ley de las analogías, 
pintando aquéllos que fueren afines, y separando los que no 
tengan afinidad alguna. 

La distribución de los negocios entre los distintos ministe- 
rios incumbe al poder ejecutivo, porque es un medio deordenar 
la administración y procurar la fácil aplicación de las leyes. 

Cuando los ministros se reúnen para deliberar en común 
y adoptar resoluciones colectivas forman el Consejo de mi-- 
nistros , y en este caso prepondera el voto de la mayoría. 
Cuando ejercen, su autoridad como superiores de cierto ser- 
vicio adminístratelo, obran con entera independencia y bajo 
su responsabilidad personal. 

Los ministros tienen atribuciones comunes y especiales. Son 
comunes las que se derivan de su carácter ministerial, y por 
lo mismo á todos alcanzan en igual grado: especiales las 
que emanan de su autoridad en los ramos de su dependencia. 

Las atribuciones comunes comprenden las instrucciones , 
las disposiciones y los actos de gestión. El objeto de las instruc- 
ciones ministeriales es dirigir la ejecución de las leyes y re- 
glamentos administrativos, ilustrando á las autoridades, 
avivando su celo y acudiendo á todos los pormenores. 

Las disposiciones ó mandatos son providencias de órden y 
utilidad pública, ó decisiones en asuntos privados en que la 
administración obra requerida ó provocada por un particu- 
lar que solicita una gracia ó reclama un derecho. 



* — 138 — 

Aetos de gestión son los relativos á la conservación y au- 
mento del patrimonio del estado, civiles por su naturaleza, 
porque la nación aparece como una persona moral cuyos in- 
tereses administra y defiende el Gobierno. 

Las atribuciones especiales son tan varias, como son di- 
versos los ramos dependientes de cada ministerio. 

Divídese toda la administración de España en ocho depar- 
tamentos ó ministerios á saber,: Estado , Gracia tj Justicia , 
Guerra, Hacienda, Marina , Gobernación, Fomento y Ultramar . 
Tal es el orden de su antigüedad y de su precedencia. La pre- 
sidencia del Consejo de ministros no está vinculada en nin- 
gún ministerio en particular, sino que es una dignidad inhe- 
rente á la persona de más autoridad entre todos ellos, y por 
eso da su nombre al gabinete y lo' encabeza. 

Los ministros sin cartera satisfacen la necesidad política 
de dar entrada en el ministerio á un hombre de la primera 
importancia que delibera en el Consejo, inicia la política é 
imprime movimiento á la administración, pero sin ocuparse 
en sus pormenores. Como no administra por sí mismo, posée 
las facultades comunes sin participar de las especiales. 

. Cada ministro es el superior jerárquico de todas las auto - 
ridades y todos los servicios públicos de su competencia. 
Así pues, nadie puede reformar sus actos sino él mismo ú 
otro que le suceda. 

Por regla general ej. ministro que dicta una providencia 
tiene la facultad de revocarla ; pero esta reglfe padece sus ex- 
cepciones. 

No proceden la revocación ni la reforma por la vía guber- 
nativa, cuando la decisión ministerial ha causado estado, ó 
constituido un derecho á favor de tercera persona, ó presta- 
do fundamento á un fallo judicial. 

En el primer caso no, porque lo impide una providencia 
definitiva que cierra la puerta á todo ulterior recurso: tam- 
poco en el segundo, porque los reglamentos no prevalecen 
contra las lejms que son la fuente del derecho ofendido ó 
atropellado por el ministro ; y ménos todavía en' el tercero, 
pues se opone el respeto debido á la santidad de la cosa 
juzgada. 

Eos subsecretarios délos ministerios son los segundos je- 
fes de la secretaría. Sus funciones se refieren á la instrucción 


— 139 — 

y comunicación, y obran en virtud de la autoridad delegada 
por el ministro. 

Para obtener el cargo de subsecretario se requiere ser ó 
haber sido diputado á Cortes ó senador; lo cual les imprime 
cierto carácter político, cuando en realidad son y deben ser 
funcionarios del órden administrativo. 

Los directores generales son también agentes auxiliares y 
órganos de instrucción y comunicación como jefes de un 
centro importante ó ramo principal de la- administración 
pública. 

Nadie puede ser nombrado director general sin ser ó haber 
sido diputado á Cortes ó senador en dos elecciones genera- 
les, ó contar diez años de servicio en la administración civil, 
ó haber disfrutado un sueldo igual ó superior á 8.750 pesetas. 
Ley de 21 de Julio de 1876. 

CAPÍTULO X. 

DE LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA, Y DE LOS SUB- 

GOBERNADORES. 

Según, hemos dicho en otro lugar, hay administración ge- 
neral y local , porque las provincias y los pueblos deben con-, 
siderarse como un todo y como una parte del todo llamado 
nación. Tienen, pues, estas fracciones de territorio intereses 
propios y comunes, y necesitan autoridades que los adminis - 
tren, no sólo en cuanto representan la intervención del ‘Go * 
bierno en los asuntos de utilidad pública, sino porque signifi- 
can la participación de los ciudadanos en la dirección y fo- 
mento de los intereses provinciales y municipales. 

Llámase gobernador la autoridad que preside la adminis- 
tración de cada provincia. Estos gobernadores son nombra- 
dos y separados por el rey á propuesta del Consejo de mi- 
nistros y en virtud de un decreto refrendado por su presi- 
dente. Las leyes y los reglamentos no exigen condiciones de 
aptitud, procurando con estudiado silencio dejar al Gobierno 
en libertad completa para escoger las personas más dignas 
de su confianza. 

La autoridad de los gobernadores es la superior en el ter- 
ritorio de su mando, pues así como el Gobierno administra 



— 140 — 

los negocios de interés comnn desde la capital de la monar- 
quía, así el gobernador comunica la acción del poder central 
desde la capital de la provincia. 

El cargo de gobernador es incompatible con el ejercicio de 
todo mando militar, y con el desempeño de otro cualquiera 
provincial ó municipal. 

Los gobernadores de provincia tienen el doble carácter de 
autoridades subordinadas á la administración central y jefes 
de la administración provincial. 

l.° romo subordinados al Gobierno obran por delegación 
del poder ejecutivo, ya sean órganos de comunicación , ya ins- 
tr amentos de ejecución, ya medios de instrucción ó tutores de 
los intereses de la provincia. 

I. Órganos de comunicación, porque trasmiten los manda- 
tos superiores, notifican las decisiones del Gobierno, dan 
curso á las peticiones de los pueblos y particulares, y en fin 
son medianeros entre los ministros y las autoridades admi- 
nistrativas y las personas privadas. 

II. Instrumentos, de ejecución, porque cumplen y hacen cum- 
plir las órdenes del Gobierno, explican las leyes, declaran 
las dudas, remueven obstáculos y procuran la acción admi- 
nistrativa, haciendo uso de su potestad de corrección y dis- 
ciplina. 

III. Medios de instrucción, porque solicitan las providencias 
que reclama el bien público, informan al Gobierno en los ca- 
sos dudosos, exponen las necesidades de los administrados y 
proponen las reformas convenientes. 

IV. Tutores de los intereses provinciales, porque no obstante 
que las Diputaciones tengan atribuciones propias en las ma- 
terias de su exclusiva competencia, todavía corresponde á la 
autoridad superior el derecho de inspección; de donde nacen 
ciertos actos de tutela administrativa que ejercen los gober- 
nadores en nombre.del Gobierno. 

ó* 2.° En razón de superiores en el orden jerárquico de la ad- 
ministración provincial, dirigen la acción administrativa, vi- 
gilan á las autoridades subalternas, nombran y separan á 
ciertos agentes inferiores, aprueban, censuran, suspenden, 
reforman ó anulan sus actos, dictan providencias, inspeccio- 
nan todos los ramos de la administración, contratan las obras 
y servicios públicos, provocan y sostienen las competencias, 


- 141 — 

llevan el nombre de la provincia y la representan en todos 
sus asuntos judiciales, etc. 

Gozan los gobernadores de provincia de la potestad regla- 
mentaria ó la facultad de dictar reglas que faciliten la ejecu- 
ción de las leyes, disposiciones generales y órdenes superio- 
res en el territorio de su mando. 

Auxilian los gobernadores á la justicia, instruyendo por sí 
mismos ó sus delegados la sumaria información de los delitos 
cuya averiguación se debe á su celo, remitiendo las diligen- 
cias practicadas con las personas detenidas al tribunal com- 
petente dentro de 24 horas, porque en este punto acaba la 
intervención de la autoridad administrativa y empieza la 
acción judicial. 

Por último, pueden los gobernadores requerir el auxilio de 
la fuerza armada, como el medio extremo de mantener la 
observancia de las leyes y el respeto á la autoridad, pero sin 
apartarse la militar de las instrucciones que recibiere dé la 
civil, mientras la gravedad del peligro no obligue á declarar 
el estado de guerra* 

El gobernador debe residir en la capital de la provincia; 
mas como puede suceder que se ausente de ella ó se incapa- 
cite para el desempeño de su cargo, la ley provée al servicio 
público, atribuyendo al Gobierno la facultad de designar la 
persona que haya de sustituirle en sus ausencias y enferme- 
dades. 

Los actos de los gobernadores son tan obligatorios dén- 
tro de la provincia, como los del Gobierno en toda la ex- 
tensión del territorio, y la desobediencia á sus órdenes puede 
ser reprimida por la misma autoridad que las dicta con mul- 
tas y correcciones equivalentes. Síguese de aquí que deben 
tener cierta publicidad si son de común observancia, ó ser 
notificados administrativamente á los interesados á quienes 
obligan, a cfiyo fin dispone del Boletín Oficial. 

Pueden los gobernadores por regla general modificar ó re- 
vocar sus actos administrativos v los de sus antecesores, 
porque miran al bien público y se fundan en circunstancias 
variables. Sin embargo, ocurren casos en que esta potestad 
de reformar ó anular los actos anteriores, se halla limitada, 
conviene á saber: 

l.° Cuando el acto del gobernador de la provincia hubiere 



— 142 — 

sido confirmado por la autoridad superior, porque entonces 
tiene la misma fuerza obligatoria que si emanase del minis- 
tro de quien procede la confirmación. 

2. ° Cuando el acto resuelve una cuestión preexistente que 
presta fundamento á una decisión judicial, porque adquirió 
la estabilidad de la cosa juzgada. 

3. ° Cilando la providencia fuere declaratoria de un derecho, 
porque modificarla ó revocarla equivaldría á un despojo. El 
derecho adquirido excluye el poder discreccional de la admi- 
nistración. 

4. ° Y por último, cuando se declaran competentes ó incom- 
petentes en un negocio, porque esta resolución tiene el carác- 
ter de definitiva. 

Las mismas leyes y reglamentos determinan el superior á 
quien corresponde anular ó reformar las-providencias del 
gobernador cuando obra, no .en virtud de su autoridad propia 
y -ordinaria, sino en uso de alguna: delegación especial. En 
general, los ministros de Gobernación, Hacienda y Fomen- 
to, cada uno en los ramos dependientes de sus respectivos 
ministerios, suspenden, modifican ó revocan los actos .de los 
gobernadores, sus delegados. ... 

Losgobernadpres.de provincia son responsables adminis- 
trativa ó judicialmente, según la naturaleza del acto ú omi- 
sión que provocada responsabilidad. Pertenece al Gobierno 
en uso de su potestad disciplinar exigirles la administrativa, 
cuyo, grado máximo es la destitución. La Audiencia del. terri- 
torio en primera instancia, y el Tribunal Supremo en último 
grado, son los competentes para juzgar y sentenciar á los 
gobernadores por las faltas .ó delitos que cometiereni en el 
ejercicio desus funciones^ . . ; .. •>.. . ... ; 

Hay subgoborpadores que la ley juzgó necesarios en Me- 
norca y, la Gran Canaci&i por la dificultad de comunicarse: es- 
tas islas con la capital ,dO lai provincia* 51 Gobierno está au- 
torizado, para nombrarlos en donde quiera que io estime con- 
veniente, .gréyio informe/ de- las Giputaeiones provinciales} y % 
en Jos pueblos cuyos Ayuntamientos- asociados á los mayores 
contribuyentes lo soliciten; pero.debe dar cuenta á. las. Cortes 
de la creación de subgódiernos en ¡emplazo de o.chp'diaS}. ó 
en los ocho primeros de cada legislatura, ; sLá. lá. sazonólas 
Cortes np obtuviesen ^bierta^i • < j*, u v.n > v 


— 143 — 

Los subgobernadores son autoridades constituidas para 
representar al Gobierno y mantener el órden público en una 
ciudad ó comarca que reclama la presencia de un delegado 
del poder central de menor categoría que el gobernador de la 
provincia; y por eso no participan de las facultades propias 
de los alcaldes y Ayuntamientos como administradores de los 
pueblos, >if' 

Para ser gobernador de provincia se requiere tener treinta 
años y ser ó haber sidp senador ó diputado á Córtes, jefe de 
Administración, secretario de gobierno de primera clase, 6 
haber desempeñado un destino- de igual categoría durante 
dos años, ó bien haber servido al estado durante ocho años 
por lo ménos, ó dos veces elegido diputado provincial ó con- 
cejal en capital de provincia ó población de más de 30.000 ha- 
bitantes, ó consejero provincial por espacio de cuatro años. 
Real decreto de 31 de Agosto de 1833, y leyes de 20 de Agosto 
de 1870 y 21 de Julio y 16 de Diciembre de 1876. 

■ ■ 1 4 ' i : 

CAPÍTULO XI. 

DE LOS ALCALDES, TENIENTES DE ALCALDE Y ALCALDES 

DE BARRIO. 

. . 1 '_■■■' ■■■ j " •. . ¡ ' 

Los pueblos, aun más que las provincias, tienen una vida 
propia y otra vida común á la nación como parte integrante 
de ella ó unidad elemental del estado.. A esta necesidad de go- 
bierno fundada en la naturaleza, júntase la fuerza de la tra- 
dición ó la costumbre antigua de regirse con cierto .grado de 
independencia del poder central, que si hoy no debe mante- 
nerse del todo, porque no sería compatible con la existencia 
colectiva derivada del principio y sostenida por el sentimiento 
de la nacionalidad, debe á Jo mános respetarse en cuanto lo 
permita la concordia de los intereses generales y munici- 
pales. . l - 

De aquí resulta la necesidad de autoridades encargadas de 
la acción y deliberación administrativas en los pueblos, es 
decir, la institución de los alcaldes y Ayuntamientos. 

Son los alcaldes las primeras autoridades de este orden por 
su antigüedad y su importancia. Distínguese en ellos dos ca- 
racteres, según los cuales ejercen diversas atribuciones como 



— 144 — 

delegados del Gobierno , y- como administradores de los pueblos. 

L° En cuanto delegados del Gobierno están los alcaldes bajo 
la inmediata autoridad de los gobernadores de provincia ó sus 
delegados, pues por su carácter de, agentes de la administra- 
ción central, la ley los subordina á sus próximos superiores. 
Son puros mandatarios de la administración central, por cuya 
1‘azon, no sólo corresponde á ésta el derecho de inspección y 
vigilancia, pero también la iniciativa en los actos de los al- 
caldes por medio de órdenes ó instrucciones á cuyo fiel cum- 
plimiento están obligados. 

Las facultades son varias, porque proceden como órganos 
de comunicación, agentes de ejecución y medios de instrucción 
en los asuntos de su competencia. 

Como órganos de comunicación: 

I. Publican las leyes, reglamentos y órdenes superiores, 
así como los acuerdos dei Ayuntamiento que hacen saber por 
medio de los bandos de buen gobierno. 

II. Transmiten las peticiones, reclamaciones y quejas de 
ios administrados á sus superiores. 

Como agentes de su ejecución: 

I. Desempeñan todos los deberes especiales que las leyes y 
los reglamentos les encomiendan en punto á reemplazos, be- 
neficencia, montes, instrucción pública, estadística y demás 
ramos de la administración. 

II. Mandan ó adoptan por sí propios, en donde no hubiere 
delegado del Gobierno, todas las medidas protectoras de la 
seguridad personal y de la tranquilidad pública, y dictan los 
reglamentos conducentes al ejercicio de sus atribuciones. 

III. Auxilian á los recaudadores de contribuciones y sumi- 
nistran á las tropas nacionales bagajes y alojamientos. 

IY. Reprimen, aplicando gubernativamente las correccio- 
nes pecuniarias señaladas en las leyes y reglamentos de po- 
licía. 

V. Requieren la fuerza armada, cuando es necesario para 
mantener el órden público. 

Como medios de instrucción ilustran á las autoridades supe- 
riores con sus noticias ó informes,- exponen las necesidades 
de los pueblos é indican los remedios convenientes. 

EJn el ejercicio de estas funciones que la nueva ley llama 
con suma impropiedad gobierno político del distrito munici- 



— 145 — 

pal, los alcaldes son independientes del Ayuntamiento res- 
pectivo. 

2. a En cuanto administradores de los pueblos poséen los al- 
caldes autoridad propia emanada de la ley, y la ejercen bajo 
la vigilancia de la administración superior. 

En efecto, los alcaldes concurren activamente á la admi- 
nistración municipal, y tanto que los Ayuntamientos, sin 
ellos, á pesar de su vigorosa iniciativa, nada pueden poner 
por obra. 

Los alcaldes convocan el Ayuntamiento, lo presiden, tienen 
voz en las sesiones y voto en los acuerdos de la corporación, 
los publican y ejecutan, para lo cual dictan los bandos y las 
órdenes convenientes, ó suspenden su ejecución, sí procede 
conforme á las leyes, ejercen autoridad sobretodos los de- 
pendientes de los ramos de vigilancia y policía urbana y ru- 
ral, corrigen las infracciones de las ordenanzas y reglamen- 
tos municipales, y en fin son la cabeza y el brazo del muni- 
cipio. 

De cualquier modo que consideremos á los alcaldes, siem- 
pre son verdaderos mandatarios, ya del Gobierno, ya del 
Ayuntamiento: en el primer caso en virtud de una delegación 
del poder ejecutivo, y en el segundo en virtud de un derecho 
propio ó por ministerio de la ley. 

La obediencia es un deber de los alcaldes como subordina- 
dos al Gobierno y á sus representantes en las provincias. 
Cuando un alcalde se muestra rehácio en cumplir las órde- 
nes que se le comunican, el gobernador procede oficialmente 
á la ejecución de lo mandado por sí, ó por medio del juez mu-, 
nicipal del pueblo ó cualquiera de sus suplentes, en quienes 
delega su autoridad para el caso y por el tiempo rigorosa- 
mente necesario. 

Tienen los alcaldes potestad reglamentaria, por cuanto 
pueden dictar órdenes é instrucciones relativas á la ejecución 
de las leyes, disposiciones de general observancia y órdenes 
superiores; pero conviene distinguir esta potestad reglamen- 
taria de la que corresponde á los Ayuntamientos. 

Los alcaldes como delegados del Gobierno, reglamentan los 
servicios públicos de su competencia, sin menoscabo de las 
facultades que la ley concede á los Ayuntamientos de proveer 
lo necesario acerca de aquellos asuntos que son objeto de sus 

10 



— 146 — 

m 

acuerdos ó deliberaciones. Esta potestad reglamentaría de los 
alcaldes nada tiene de común con la de los Ayuntamientos,, 
de la cual también participan en cuanto son individuos de la 
corporación, y concurren á todos los actos de la administra- 
ción municipal con su voz y con su voto. 

En resolución, la potestad reglamentaria de los alcaldes de- 
legados del Gobierno se refiere á los negocios propios de la 
administración general, en cuyo caso proceden en virtud de 
la obediencia debida á la autoridad superior; mas la de los 
Ayuntamientos versa sobre intereses locales, se deriva de la 
ley, y se comunica á los alcaldes ejecutores natos de los acuer- 
dos de la corporación á que pertenecen. 

Los actos de los alcaldes pueden ser suspendidos, anulados 
ó reformados por el gobernador de la provincia, siempre que 
emanen de su autoridad como representantes del Gobierno; 
pero no así los relativos á la administración municipal, por- 
que en tales casos el alcalde se limita á ejecutar un acuerdo 
del Ayuntamiento que podrá suspender el gobernador con 
arreglo á las leyes, y no reformar ó anular por falta de com- 
petencia. 

Son responsables los alcaldes por las faltas ó delitos que 
cometan en el ejercicio de sus funciones. 

Dijimos en otra parte que la responsabilidad de los funcio- 
narios públicos es administrativa ó judicial, aquélla prove- 
niente de faltas cometidas en el servicio, y ésta de excesos y 
abusos graves que constituyen verdaderos delitos. . 

Exige á los acaldes la responsabilidad administrativa la au- 
toridad superior, ora los actos que dieren origen á ella ema- 
nen de su carácter de representantes del Gobierno, ó del de 
mandatarios del pueblo, con la diferencia que en el primer 
caso será siempre individual, y en el segundo individual ó co- 
lectiva, según que la culpa sea sólo del alcalde ó de todo el 
Ayuntamiento. Los medios de hacer efectiva esta responsa- 
bilidad, consisten en la amonestación, el apercibimiento, la 
multa y en fin la suspensión. , 

A los tribunales de la jurisdicción ordinaria corresponde 
juzgar y sentenciar á los alcaldes por los delitos en que in- 
curran ejerciendo sus funciones. 

Los tenientes de alcalde están subordinados á los alcaldes,, 
los sustituyen -y son sus auxiliares; por lo cual pueden éstos- 


147 — * 

señalarles los ramos de la administración municipal de que 
deben cuidar en todo ó en parte. 

Los alcaldes de barrio son autoridades de orden inferior 
que auxilian á los alcaldes y tenientes, y dispensan inmedia- 
ta protección al ciudadano en los puntos más lejanos de la 
cabeza del distrito municipal. Sus atribuciones de mera po- 
licía se ajustan á las leyes, reglamentos ó instrucciones par- 
ticulares. Corresponde á los alcaldes nombrarlos y separar- 
los libremente, con la sola condición de escogerlos entre los 
electores que tengan residencia fija en su demarcación. 

Cada vez que ocurren elecciones municipales y se renue- 
van los Ayuntamientos, los concejales nombran entre sí el 
alcalde y los tenientes que según el censo de población cor- 
responden al municipio. 

Esta es la regla general, si bien padece sus excepciones. 
En efecto, según la última reforma de las leyes orgánicas de 
administración provincial y municipal puede ¿1 Rey: 

I. Nombrar libremente el alcalde de Madrid. 

II. Nombrar asimismo los tenientes de alcalde de Madrid, 
tomándolos de la clase de los concejales. 

III. Y por último nombrar entre los concejales los alcaldes 
de las capitales de provincia, de las cabezas de partido judi- 
cial y dé los pueblos que tengan igual ó mayor vecindario que 
las cabezas de partido, siempre que su población no baje de 
6.000 habitantes. 

Salvas estas excepciones aconsejadas por el deseo de ro- 
bustecer el poder central ante el peligro de encomendar la 
defensa del orden público á unas autoridades que tal vez no 
merecen la confianza del Gobierno, ni están ligadas con el 
vínculo de una estrecha responsabilidad, son los alcaldes, en 
cuanto ejercen un cargo electivo, de origen y carácter po- 
pular. 

Toda elección confiere un mandato} y así es el alcalde 
mandatario del pueblo en cuanto participa de la administra- 
ción de sus intereses peculiares. De consiguiente el alcalde, 
constituido en autoridad por el sufragio público, no puede 
dejar de serlo miéntras no expire su mandato, ó no lo renun- 
cie, siéndole la renuncia admitida, ó en fin no merezca per- 
derlo por justa causa. 

De aquí que los alcaldes de origen popular no sean amoví- 



— 148 — 

bles al arbitrio del Gobierno, porque la delegación de su au- 
toridad en ellos no es voluntaria, sino necesaria; y de aquí 
también que las leyes anteriores, otorgando al Gobierno la 
facultad de suspenderlos, le negasen f la de destituirlos. La 
suspensión obligaba á remitir el tanto de culpa al tribunal 
competente que abría el proceso y lo cerraba con una senten- 
cia que, si era condenatoria, llevaba consigo la destitución. 

Hoy no es así. El espíritu de mayor centralización del po- 
der que presidió á la reforma tocante al nombramiento de los 
alcaldes, se comunicó á su suspensión y separación. Los go- 
bernadores pueden suspender á los alcaldes y tenientes por 
causa grave, dando cuenta al Gobierno en el término de ocho 
dias. El ministro de la Gobernación, en el de sesenta, alza la 
suspensión, ó instruye con audiencia del interesado, el expe- 
diente de separación que resuelve en definitiva el Consejo de 
ministros. 

La novedad no es muy conforme á los principios de la cien- 
cia política y á las buenas doctrinas de la administración. 
Enhorabuena tenga el Gobierno la facultad de suspender ó 
destituir á los alcaldes que nombra; pero en cuanto á los elec- 
tivos, parece que la ley no respeta lo bastante el derecho de 
sufragio, ni el mandato popular, ni el criterio imparcial de la 
justicia, ni siquiera opone al torrente de un poder siempre 
sospechoso de propender á lo arbitrario, el dique de la pre- 
via consulta del Consejo de Estado. Leyes de 20 de Agosto 
de 1870 y 16 de Diciembre de 1876. 

CAPÍTULO XII. 

■ DE LOS CONSEJOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL ? 

Y PRINCIPALMENTE DEL CONSEJO DE, ESTADO. 

Para conciliar la brevedad de la acción administrativa con 
el acierto en sus providencias, se adoptó el temperamento de 
poner cuerpos consultivos al lado de las autoridades encar- 
gadas de la ejecución de las leyes, imaginando con este arbi- 
trio ilustrarlas en los negocios árduos y facultativos, y en 
ciertos asuntos de interés local. 

La ley coloca estos cuerpos en todos los grados de la jerar- 
quía administrativa, porque en todos ellos la acción necesita 



— 149 — 

del consejo, y señala cuándo deben las autoridades oir su 
dictámen como requisito prévio para adoptar cualquiera re- 
solución, y cuándo es potestativo consultarlos ó no consul- 
tarlos á juicio de dichas autoridades. 

Es regla constante que el dictámen de los consejos admi- 
nistrativos no sea obligatorio, porque sus facultades son de 
mera consulta, y porque de otra suerte se quebrantaria la 
unidad y se haría imposible la responsabilidad de la admi- 
nistración. Mas como quiera, son los consejos ruedas auxi- 
liares de la máquina administrativa que pueden .acelerar ó 
retardar su movimiento, según que favorezcan ó contraríen 
la marcha del Gobierno. De aquí se sigue que los consejeros 
deben ser amovibles, para impedir que el espíritu de corpo- 
ración, y tal vez pasiones ménos disculpables, sean la remo- 
ra perpétua de la acción administrativa. 

Entre todos los cuerpos 'consultivos que rodean el poder 
central, ninguno alcanza la autoridad ni tiene la importancia 
que el Consejo de Estado. Es el cuerpo supremo consultivo 
del Gobierno establecido para la mejor administración del 
reino. 

No es el Consejo de Estado una institución política, sino 
puramente administrativa, y todavía dentro de la adminis- 
tración no pasa su autoridad de los límites angostos de una 
consulta; por lo cual repugna á su índole ejercer acto alguno 
de administración, pues administrar es hacer uso de un po- 
der legalmente responsable, y el Consejo de Estado no ad- 
ministra, ni queda sujeto á verdadera responsabilidad. 

El Consejo de Estado se compone de los ministros, de un 
presidente y treinta y dos consejeros, un fiscal de lo Conten- 
cioso, un secretario general y cierto número de oficíales de 
secretaría. 

Los ministros son consejeros natos, y representan la nece- 
saria intervención del Gobierno en las deliberaciones de este 
cuerpo. Ellos presiden las sesiones cuando lo tienen por con- 
veniente, y asistiendo más de uno, preside aquél á quien cor- 
responde por el orden de precedencia de los ministerios. 

El Rey nombra los consejeros á propuesta del Consejo de 
ministros en decretos especiales refrendados por su presi- 
dente. El nombramiento no es libre con libertad omnímoda, 
porque la ley limita este derecho señalando ciertas catego- 



— 150 — 

rías. Sin embargo,* cuatro plazas pueden proveerse en perso- 
nas no comprendidas en tales categorías, si se han distin- 
guido por su capacidad y servicios. En la separación de los 
consejeros se observan las mismas formalidades. 

Los consejeros son amovibles y deben serlo, porque e[ 
Consejo de Estado carece de autoridad propia, cuyo ejercicio 
reclama la independencia que la ley garantiza al poder judi- 
cial. Si el Gobierno tuviese á su lado un Consejo inflexible* 
podría suceder que hallase obstáculos insuperables en su ca- 
mino/y careciese de medios legales para removerlos. El car- 
go de consejero es incompatible con cualquier otro efectivo, 
y con todo empleo en sociedades industriales ó mercantiles- 

El fiscal representa y defiende de palabra y por escrito á la 
administración y á las corporaciones que están bajo la ins- 
pección y tutela del Gobierno, cuando son parte en los nego- 
cios contenciosos. 

El secretario general dirige los trabajos de la secretaría, y 
los oficiales preparan los expedientes hasta ponerlos en es- 
tado de resolución definitiva. 

El Consejo de Estado se divide en siete Secciones para el 
despacho de Jos asuntos de su competencia, á saber, Estado 
y Gracia y Justicia, Guerra y Marina, Hacienda, Goberna- 
ción, Fomento, ultramar y de lo Contencioso, El Gobierno 
consulta unas veces al Consejo en pleno, y otras á una, dos 
ó más Secciones reunidas. 

La ley exige en ciertos casos que el Gobierno consulte al 
Consejo de Estado, y es potestativo consultarle ó no en los 
restantes. Cuando la ley ordena que sea consultado, la pro- 
videncia dictada sin este requisito prévio, podrá ser justa en 
el fondo, pero será viciosa en la forma. 

Debe el Consejo de Estado ser consultado: 

.1.° En materias administrativas. 

2.° En materias cuasi-contenciosas. 

I. Son materias administrativas, sobre las que debe ser 
oído en .pleno : 

i. Todas las reglamentarias, y así es necesario oir su dic- 
támen acerca de las instrucciones generales de cualquier 
ramo de la administración pública, ó sobre Jos reglamentos 
generales para la ejecución de las leyes. 

ii. Ciertas ..de administración exterior, como los. tratados 



— 151 - 

-de comercio y navegación que una vez ajustados con una po- 
tencia extranjera, *no pueden enmendarse sin el consenti- 
miento de ambas partes contratantes. 

ni. Otras de administración interior graves por su na- 
turaleza, como suplementos de crédito, créditos extraordi- 
narios y transferencias de créditos cuando no se hallan re- 
unidas las Cortes, indultos generales, ordenanzas muni- 
cipales de policía urbana y rural en caso de discordia que 
debe dirimir el Gobierno, innovación en las leyes, ordenan- 
zas y reglamentos generales para las provincias de- Ultra- 
mar, etc. 

2.° Son materias cuasi-contenciosas aquellos asuntos que 
sin ser verdaderamente litigiosos, todavía siguen trámites 
particulares parecidos á los señalados para la instrucción de 
éstos, á cuya clase pertenecen: 

I. El pase y retención de las bulas, breves y rescriptos pon- 
biñeios y las preces para obtenerlos, porque pueden contener 
en el fondo una cuestión de competencia entre la potestad 
espiritual y temporal. 

II. Los asuntos del Real Patronato y recursos de protec- 
ción y fuerza, á excepción de los que son propios de los tribu- 
nales, porque hay derechos controvertibles y reclamación de 
parte, 

III. La decisión acerca de la validez de las presas maríti- 
mas, porque es una cuestión internacional complicada con 
derechos privados dignos de respeto. 

IV. Las competencias positivas y negativas de jurisdicción 
y atribuciones entre las autoridades judiciales y administra- 
tivas, porque el Rey es el superior común, el árbitro supremo 
y el regulador de los poderes públicos. 

V. Los recursos de abuso de poder ó de incompetencia que 
eleven al Gobierno las autoridades del orden judicial contra 
las resoluciones administrativas, porque de otro modo esta- 
ría mal defendida la independencia de los tribunales. 

Debe ser oido el Consejo de Estado en Secciones: 

I. Sobre indultos particulares. 

II. Sobre la naturalización de extranjeros. 

Otros asuntos hay en que el Consejo de Estado debe ser 
-consultado en virtud de leyes ó reglamentos especiales. 

Puede el Consejo de Estado ser consultado: 



— 152 — 

1.* En materias legislativas ó sobre proyectos de ley que 
hubieren de presentarse á las Cortes. 

t 0 En algunas de administración exterior, ó sobremos tra- 
tados con las potencias extranjeras y concordatos con la 
Santa Sede. 

3.° En otras de administración interior ó sobre cualquier 
punto grave que ocurra en el gobierno y administración del 
reino. 

Siendo el Consejo de Estado el supremo cuerpo consultivo 
de la administración, después de ser oido, no se puede remi- 
tir el negocio que promueve la consulta á ninguna; corpora- 
ción ni oficina, porque de otra suerte padecería menoscabo 
su autoridad. 

Entiende además el Consejo de Estado en los negocios con- 
tenciosos de la administración, como tribunal superior reves- 
tido con jurisdicción particular para resolver las cuestiones 
de esta naturaleza; mas prescindimos por ahora del tribu- 
nal y nos limitamos á dar noticia del alto cuerpo consultivo 
de la administración. Ley de 17 de Agosto de 1870, decreto de 
l.° de Junio de 1874, reales decretos de 20, 24 y 26 de Enero y 
29 de Diciembre de 1875 y ley de 30 de Diciembre de 1870. 

Los Consejos especiales de la administración central res- 
ponden á la necesidad da ilustrar al Gobierno en los negocios 
facultativos y otros particulares que requieren ciencia y ex- 
periencia. Llámense Consejos estos cuerpos ó Juntas, siem- 
pre significan lo mismo. El nombre propio y técnico sería el 
primero, porque en efecto, es su oficio aconsejar y no gober- 
nar. Sustituir una á otra denominación, y aun variar en algo 
la organización ó las atribuciones, miéntras quede á salvo lo 
esehcial, no es una importante reforma. 

Residen cerca del Gobierno y están agregadas al Ministerio 
de Hacienda, la Junta consultiva de Aranceles y la de Mone- 
da. Al de la Gobernación pertenece el Consejo superior de 
Sanidad, y corresponden al de Fomento, la Junta consultiva 
de Caminos, Canales y Puertos, las facultativas de Montes, 
Minería y de Bibliotecas, Archivos y Museos, la consultiva 
de Estadística y del Instituto Geográfico, y los Consejos de 
Instrucción pública y de Agricultura, Industria y Comercio. 
Tienen de común que á veces deben ser oídos, y otras pueden 
'serlo ajuicio del Gobierno, y que sus dictámenes jamás son 



— 153 — 

obligatorios. No participan del poder administrativo; pero le 
auxilian con sus luces y su práctica en los negocios de su 
competencia. 


CAPÍTULO XIII. 

n de las diputaciones provinciales. 

. ■ > 

Hay en las provincias intereses que les son propios y ex- 
clusivos, en cuanto forman un cuerpo dentro del estado, ¿in- 
tereses comunes á todas las que existen en España, como 
partes de un todo ó fracciones del territorio nacional. Para el 
efecto de proveer á la administración de cada provincia ins- 
tituye la ley Diputaciones provinciales compuestas de man- 
datarios elegidos por el sufragio público, y cuyas facultades 
ordinarias son el acuerdo, la deliberación y el consejo. 

Son las Diputaciones autoridades administrativas y popu- 
lares. Administrativas, porque según la ley les corresponden 
la gestión, el gobierno y la dirección de los intereses pecu- 
liares de las provincias, de modo que su esfera de acción no 
es tan dilatada que abrace los generales, ni tan reducida que 
descienda á los municipales. Populares porque se componen 
de cierto número de ciudadanos á quienes el voto público 
confiere un mandato. 

Organización .-- Este número es proporcionado al de habi- 
tantes de la provincia. Cada partido judicial elige tres dipu- 
tados, que nunca pueden ser ménos de 20, ni más de 30 en su 
totalidad. Por eso en los partidos de mayor población se au- 
menta el número de los que deben elegir, y se disminuye en 
los de menor, hasta completar la Diputación, ó reducirla al 
límite necesario. 

Las Diputaciones muy crecidas más bien parecen parla- 
mentos provinciales que corporaciones administrativas, y no 
dejan de ofrecer ciertos inconvenientes para la autoridad del 
Gobierno y la unidad nacional. 

Como toda deliberación entre muchos suele ser embarazo- 
sa y dificultoso llegar á un acuerdo, y como por otra parte 
no puede exigirse de una Diputación que esté en continuo 
ejercicio, la necesidad de acudir al despacho diario de los ne- 
gocios obligó á sacar del seno de la misma una Comisión de 



- 154 — 

cinco vocales nombrados por el Rey, á propuesta en terna de 
la Diputación, de los cualos dos á lo ménos deben ser letra- 
dos. Asimismo pertenece al Rey suspenderlos y separarlos; 
pero esta resolución ha de ser motivada. 

El cargo de diputado provincial es gratuito y dura cuatro 
años, renovándose la Diputación cada dos por mitad. La Co- 
misión provincial también se renueva por mitad de año en 
año, pues dura un bienio el de vocal. No gozan éstos sueldo; 
pero disfrutan de una indemnización que la Diputación regu- 
la y no puede exceder de cierto límite. 

El gobernador es presidente nato de la Diputación y de la 
Comisión provincial. Las preside con voto cuando asiste á 
stis sesiones, ejecuta sus acuerdos ó los suspende, si procede 
seguí} las leyes. 

El secretario de la Diputación lo es asimismo de la Comi- 
sión provincial. 

Sesiones.— Las Diputaciones provinciales celebran sesiones 
ordinarias y extraordinarias según los casos. Ellas mismas 
fijan en la primera de cada período semestral el número de 
las que han de celebrar. 

Puede la Diputación prorogarlas, siendo necesario, con 
aquiescencia del gobernador, y éste suspenderlas por razo- 
nes de orden público, dando cuenta al Gobierno. 

También celebran sesiones extraordinarias para tratar 
asuntos determinados, en virtud de especial convocatoria ex- 
pedida ajuicio del Gobierno ó del gobernador. Mediando ra- 
zones de órden público, puede el gobernador suspender la 
convocatoria, dando cuenta al Gobierno. 

Por regla general las sesiones de las Diputaciones provin- 
ciales son públicas, v siempre deben serlo las relativas á las 
■v.\ actas, á los presupuestos, las cuentas y sus incidentes. En 
los demás casos, sida naturaleza del asunto lo exige y la Di- 
putación lo acuerda á petición del presidente, del gobernador 
ó de cinco vocales, la sesión podrá celebrarse á puerta cer- 
rada. 

Para deliberar se requiere la presencia de la mayoría ab- 
U soluta del número total de diputados: para acordar basta el 
voto de la mayoría de los concurrentes. 

El gobernador en nombre del Gobierno, abre ia primera 
sesión de cada período semestral 


— 155 - 

Como la Comisión provincial está siempre en actividad, ce- 
lebra sesión todas las veces que lo reclama el despacho de los 
negocios de su competencia. 

Para deliberar se necesita la presencia de tres vocales,' y 
con este número de votos conformes sé toman los acuerdos. 

Las sesiones son públicas, cuando se trata de incidencias 
de quintas, de reclamaciones y protestas relativas á elección, 
de concejales, incapacidad ó excusas de los elegidos, y cuan- 
do hayan de resolverse interinamente los negocios encomen- 
dados á la Diputación. Las que versen sobre preparación de 
expedientes ó asuntos de mera tramitación, ó las enlazadas 
con la cuestión de orden público ó el régimen interior de la 
corporación, ó en fin aquéllas cuya publicidad pudiera afei- 
tar al decoro de la misma ó de alguno de sus individuos, se 
deben celebrar á puerta cerrada, prévio acuerdo de la mayo- 
ría de los vocales presentes. 

Atribuciones .— Son de la exclusiva competencia de las Di- 
putaciones provinciales (dice la ley), la gestión, el gobierno 
y la dirección de los intereses peculiares de las provincias 
en cuanto no se hallen reservados á los Ayuntamientos, y en 
particular les pertenecen: 

I. El establecimiento y conservación de los servicios de 
utilidad provincial, el fomento de los intereses peculiares de 
la provincia, como caminos, canales de navegación y de rie- 
go y toda clase de obras públicas, las instituciones de bene- 
ficencia é instrucción, las exposiciones, los concursos, etc.- 

La administración de los fondos provinciales, ya sea para 
el aprovechamiento, disfrute y conservación de cualesquiera 
bienes, derechos y acciones que pertenezcan á la provincia ó 
á los establecimientos á ella incorporados, ya para la deter- 
minación, repartimiento, inversión y cuenta de los recursos 
necesarios ai buen desempeño de los servicios que constitu- 
yen la administración provincial. 

Además de estas facultades que gozan las Diputaciones por 
derecho propio y ejercen en virtud de su libre iniciativa, les 
pertenecen otras varias á título de delegación especial, y con- 
formándose á las leyes, y á las órdenes superiores para su 
ejecución. 

Las Diputaciones, en el ejercicio de sus facultades, deben 
someterse á las leyes especiales y reglamentos de los diver- 



— 156 


sos ramos de la administración pública; de suerte que su ex- 
clusiva competencia se entiende sin perjuicio de la alta ins- 
pección que al Gobierno corresponde en todos los servicios 
de utilidad común. 

Los acuerdos de las Diputaciones provinciales son ejecuti- 
vos. Sin embargo, puede el gobernador suspenderlos de oñcio 
ó á instancia de parte por razón de incompetencia, ó por cau- 
sa de delito, ó cuando vulneran los derechos civiles de terce- 
ra persona. 

1. ° Por incompetencia, es decir, cuando fueren relativos á 
materias extrañas á la autoridad de la Diputación, pues no 
debe el delegado del Gobierno consentir que turbe el orden 
legal y promueva conflictos usurpando ajenas atribuciones. 

2. * Por delincuencia, esto es, si el acuerdo constituye un 
acto ilicito y punible con arreglo al Código penal. 

3. ° Por lesión de los derechos civiles de un tercero, siem- 
pre que el interesado lo solicite, reclamando al mismo tiem- 
po contra el acuerdo. 

En todo caso la providencia de suspensiou habrá de ser mo- 
tivada ó dictada con expresión concreta y precisa de las dis- 
posiciones legales en que se fúnde. • 

No puede el gobernador decretar la suspensión de los acuer- 
dos de la Diputación, aunque en el fondo ó en la forma sean 
contrarios á las leyes, si versan sobre asuntos de su compe- 
tencia. Es verdad que contra estos acuerdos hay lugar al re- 
curso de alzada ante el Gobierno que la ley concede al ver- 
dadero ó presunto agraviado, y todavía los que se creyeren 
perjudicados en sus derechos civiles podrán ampararse del 
juez ó tribunal competente; mas no se ajusta á la buena doc- 
trina, ni se compadece con la Constitución que atribuye al 
Rey la potestad de hacer ejecutar las leyes, la impotencia de 
un gobernador para mantener su imperio. 

Reeursos contra los acuerdos de las Diputaciones provincia- 
les . — Hemos dicho cuándo y cómo procede la suspensión de 
estos acuerdos. También hemos indicado que los particula- 
res á quienes perjudiquen en sus derechos civiles, pueden 
■acudir al juez ó tribunal . competente. 

En efecto, el interesado interpone su demanda dentro del 
plazo de treinta dias contados desde la fecha de la notifica- 
ción del acuerdo, ó desde la en que le fuere comunicada la 



— 157 — 

suspensión, ante el juez ó tribunal llamado por las leyes á 
conocer del asunto. El juez ó tribunal puede suspender el 
acuerdo por primera providencia á petición del apelante, 
cuando proceda y convenga para evitar algún perjuicio 
grave é irreparable. La cuestión termina con el fallo judicial. 

Los plazos referidos y los demás relativos á la suspensión 
de los acuerdos se reducen á la cuarta parte en aquellos ne- 
gocios que el gobernador califica de urgentes. 

Responsabilidad . — Las Diputaciones provinciales están ba- 
jo la autoridad superior del Gobierno en unos casos, y en 
otros bajo su mera inspección y vigilancia. 

Bajo la autoridad, siempre que proceden por .delegación, 
ó ejercen actos que no son de su exclusiva competencia. Ba- 
jo la vigilancia, cuando usan sus atribuciones propias según 
la ley, y entonces obran con absoluta libertad, sin perjuicio 
de la inspección del Gobierno para impedir el menor atenta- 
do contra la Constitución y las leyes. Allí la acción del Go- 
bierno es directa y positiva: aquí indirecta y negativa. Allí 
la iniciativa parte del Gobierno á quien corresponde dai¿ las 
órdenes é instrucciones oportunas: aquí la iniciativa perte- 
nece á la Diputación que usa de su derecho sin más límite 
que un veto del gobernador en caso de incompetencia ó de- 
lito, y en el de lesión de los derechos civiles, ej fallo de un 
tribunal. 

La libertad de acción, el respeto á la ley, la obediencia de- 
bida y los graves intereses puestos al cuidado délas Diputa- 
ciones, junto con su participación en el poder ejecutivo, todo 
ello, -implica cierto grado de responsabilidad. 

Asi, pues, son responsables: 

1. ° Por infracción manifiesta de la ley en sus actos ó acuer- 
dos, sea atribuyéndose facultades que no les competen, ó sea 
abusando de las que les competen. 

2. ° Por desobediencia al Gobierno en los asuntos en que 
proceden por delegación y bajo su dependencia. 

3. * Por desacato á la autoridad. 

4. ° Por negligencia ú omisión de que resulte perjuicio en 
los intereses ó servicios que les están encomendados. 

La responsabilidad puede ser administrativa ó judicial, se- 
gún la naturaleza del acto ó de la omisión. 

La primera consiste en apercibimiento, multa ó suspen- 



— 158 — 

sion. El Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y con 
audiencia de la Diputación, fija el tanto de la corrección pe- 
cuniaria dentro del límite señalado en la ley. Contra la impo- 
sición de las multas pueden reclamar los interesados ante el 
Gobierno, quien resuelve en definitiva, prévia consulta del 
mismo Consejo. 

Si los multados no se aquietaren con la providencia dic- 
tada por la vía gubernativa, harán uso de la contenciosa, 
entablando el recurso conveniente ante el Consejo de Estado. 

La suspensión de las Diputaciones, provinciales procede 
cuando cometen alguna extralimitacion grave con carácter 
político, ó incurren en desobediencia grave, si apercibidos y 
multados los diputados insisten en ella. 

La extralimitacion debe ir acompañada de alguna de las 
circunstancias siguientes: 

1 . a Haber dado publicidad al acto. 

2. a Excitar á otras Diputaciones á seguir su ejemplo. 

3. a .Producir alteración en el orden público. 

Pertenece al gobernador suspender de sus cargos á los di- 
putados provinciales en los casos de extralimitacion y des- 
obediencia graves, insistiendo en ella después de apercibidos 
y multados. 

La suspensión gubernativa no puede exceder de 50 dias, 
pasados los cuales, sin haber remitido el tanto de culpa al tri- 
bunal competente, vuelven los suspensos al ejercicio de sus 
cargos. Si el Gobierno estima que no procede la suspensión, 
revoca el acuerdo del gobernador; y si la considera proce- 
dente, dicta la resolución definitiva, oido el Consejo de Esta- 
do, ó sin oírla en los casos de urgencia, en los que dispensa la 
ley este trámite. 

Como los diputados provinciales reciben su mandato de los 
electores, carece el Gobierno de la facultad de destituirlos y 
disolver las Diputaciones, porque son actos equivalentes á la 
revocación de ios poderes derivados del sufragio. 

Sin embargo, pueden las Diputaciones ser disueltas y des- 
tituidos sus vocales por sentencia ejecutoriada del tribunal 
competente, si ha lugar á exigirles la responsabilidad civil ó 
criminal. í 

Miéntras se sigue la causa, quedan los procesados suspen- 
sos de sus cargos; y si la sentencia fuere condenatoria, no 



— 159 — 

podrán sor reelegidos hasta pasados seis años por lo ménos, 
y más si la pena de inhabilitación se extendiere á mayor 
plazo. 

El tribunal competente para conocer en primera instancia 
de los delitos que cometan los diputados provinciales en el 
ejercicio de sus funciones, es la Audiencia del territorio, y el 
Tribunal Supremo en último grado. 

Comisiones provinciales .— Aunque según los buenos princi-' 
pios de la ciencia del gobierno deliberar es propio de corpo- 
raciones más ó ménos numerosas, y ejecutar propio de auto- 
ridades unipersonales; y aunque la necesaria analogía’ entre 
las instituciones políticas y las administrativas pide que la 
unidad de acción representada en el Rey trascienda á todos 
los grados del poder ejecutivo, hay dentro de las Diputacio- 
nes provinciales una junta ó Comisión permanente á quien 
corresponde velar sobre el fiel cumplimiento de los acuerdos 
de aquéllas, y preparar los asuntos que deben tratar en sus 
sesiones ordinarias ó extraordinarias. 

Así pues, la Comisión provincial dicta las providencias 
oportunas, provée lo que conviene en caso de omisión, ne- 
gligencia ú oposición de los encargados de ejecutar dichos 
acuerdos, é informa de todo á la Diputación. 

Compete privativamente á la Comisión provincial la reso- 
lución de todas las incidencias de quintas, la decisión de las 
reclamaciones y protestas á que dieren lugar las elecciones 
municipales, la declaración de las incapacidades y la admi- 
sión de las excusas de los elegidos. 

También resuelve interinamente los asuntos que pertene- 
cen á la Diputación cuando fueren urgentes, y no tan graves 
que obliguen á convocarla por extraordinario, sin perjuicio 
de que ésta, una vez reunida, modifique ó revoque los acuer- 
dos que por su naturaleza no causen estado, quedando los 
individuos de la Comisión responsables de las resultas. 

Por último, dirige los litigios pendientes á nombre de la 
provincia, y entabla las demandas de menor cuantía, pues si 
fueren de mayor cuantía, se requiere el acuerdo de la Dipu- 
tación. Sin embargo, sólo el gobernador lleva el nombre y 
representación de la. provincia en todos sus asuntos judi- 
ciales. 

Resumiendo: 



— 160 — 

I. Las Comisiones provinciales, como cuerpos consultivos, 
dan su dictamen cuando las leyes y los reglamentos lo deter- 
minan, y siempre que el gobernador por sí ó de orden del 
Gobierno lo estima conveniente. 

II. Ejercen facultades activas que las leyes les encomien- 
dan, como una comisión permanente de la Diputación pro- 
vincial. 

III. Entienden con el carácter de tribunal en los negocios 
contenciosos de la administración; pero de su jurisdicción 
particular se tratará en otra parte. 

Asimismo, en el capítulo de las elecciones en general, se 
tratará de los electores, elegibles, examen de las actas, inca- 
pacidad y excusas de los elegidos, etc. Leyes de 20 de Agosto 
de 1870 y 16 de Diciembre de 1876. 

CAPÍTULO XIV. 

DE LOS AYUNTAMIENTOS. 

La institución de los Ayuntamientos es antiquísima en 
España, y su origen i omano. Fueron anteriores á la monar- 
quía, y se introdujeron más en fuerza de la costumbre que 
de ley alguna, tomando á las curias romanas por modelo, y 
asentando en los restos de la legislación de aquel pueblo el 
régimen municipal. Descansan en el principio racional que el 
pueblo es la unidad administrativa por excelencia, la forma 
más sencilla, la primitiva de la asociación, y los sustenta la 
tradición no interrumpida de tantos siglos. 

En efecto, los pueblos tienen una vida propia anterior á la 
organización del gobierno central: son agregaciones espon- 
táneas, no unidades artificiales: son efecto de la naturaleza, 
no producto de la ley. Al Gobierno corresponde todo lo rela- 
tivo al interés nacional, todo cuanto abraza la esfera del bien 
común;' y los Ayuntamientos pertenece la gestión de los in- 
tereses vecinales, el régimen puramente municipal. 

En otro tiempo fueron una institución política, kasta el 
punto que las Cortes se componían de procuradores de las 
ciudades y villas que representaban á sus concejos: hoy tie- 
nen un carácter esencialmente administrativo, porque la ob- 
servancia de la Constitución mantiene la concordia de los 


— 161 — 

poderes del estado. Lo político es lo general, y lo general 
pertenece al Gobierno. 

Dos son los principios fundamentales del derecho munici- 
cipal moderno, á saber: la facultad otorgada por la ley á los 
pueblos para elegir mandatarios que administren sus intere- 
ses propios, y el ejercicio ordenado y regular de la autoridad 
que el mandato confiere á los elegidos. 

El espíritu dominante en la Constitución debe transmitirse 
á la administración local. En el Ayuntamiento se refleja la 
imágen del estado. Los dos opuestos principios de autoridad 
y libertad, de los cuales se deriva toda organización política, 
combinados de modo que se mantengan en justo equilibrio, 
son los elementos necesarios de la vida municipal. 

La libertad política favorece el desarrollo de Ja acción in- 
dependiente de las instituciones que presiden al gobierno in- 
mediato de la provincia y del pueblo, pero sin menoscabo de 
las atribuciones propias del poder central en lo relativo á los 
intereses generales. No hay derecho en el individuo, en la 
familia, en el pueblo ó la provincia para aislarse, y mónos 
para sobreponerse al bien común rompiendo ios lazos de la 
unidad nacional. 

Por eso no admitimos la doctrina que el municipio sea un 
individuo como otro cualquiera, juez único de sus intereses y 
sin dependencia alguna del Gobierno. Si parece falsa la idea 
de la perpétua minoridad délas corporaciones populares, su- 
prímase enhorabuena el régimen de la tutela administrativa; 
nías no se niegue al estado cierto grado de intervención en la 
administración local, siquiera se limite á un simple veto, 
que no tendría por objeto centralizarla, es decir, absorberla, 
sino sacar á salvo los intereses permanentes de una persona 
moral que es parte integrante del mismo estado. 

Cuanto mayor fuere la capacidad de los hombres que par- 
ticipan de la administración local, tanto más lata puede y de- 
be ser su acción administrativa. Asi otorgar á un pueblo ig- 
norante el derecho de constituirse 3 r gobernarse con absoluta 
independencia por medio del sufragio universal, sería un don 
funesto á la libertad. No se concede la iniciativa para aban- 
donar los caminos, cerrar los establecimientos de instrucción 
y beneficencia, descuidar la higiene pública y suprimir la po- 
licía urbana ó rural. 


11 



- 162 — 

Son los Ayuntamientos la-escuela elemental de la política. 
En el pueblo de nuestra naturaleza, en el seno de la familia 
empieza la educación del ciudadano. La práctica de las hu- 
mildes virtudes en servicio de un corto vecindario, dispone 
el ánimo á ejercitar otras mayores en bien de la patria. 

Las libertades municipales bien entendidas y aplicadas no 
tienen precio, porque son en extremo fecundas, por lo mismo 
que penetran en las menudencias de nuestra vida y de nues- 
tros intereses de cada dia, y se hallan en íntimo contacto con 
la familia y el individuo. 

Municipio, según la ley vigente, es la asociación legal de 
todas las personas que residen en un término municipal cu- 
ya representación legal corresponde al Ayuntamiento; y tér- 
mino municipal es el territorio á que se extiende la acción, 
administrativa de un Ayuntamiento. 

Algo ó mucho podría decirse acerca de la propiedad de es- 
tas definiciones, y lo omitimos en gracia de la brevedad, con- 
siderando que son yerros que sólo se evitan conservándose 
el legislador fiel al principio que las leyes deben ser precep- 
tivas, y no doctrinales. 

Creación, supresión y alteración de los términos municipales . 
— Para crear un término municipal se requiere que no báje 
de 2.000 el número de sus habitantes residentes, que se le 
pueda señalar un territorio proporcionado á la población, y 
que tenga recursos con que sufragar los gastos obligatorios 
de todo municipio. ' 

La supresión de un término municipal y su incorporación 
á otro procede cuando por carencia de recursos ú otros mo- 
tivos fundados la acuerdan los Ayuntamientos y la mayoría 
de los vecinos de los municipios interesados, y cuando por 
ensanche y desarrollo de las edificaciones se confunden los 
cascos de las poblaciones, y no es fácil determinar sus lími- 
tes respectivos. 

La segregación de parte de un término para agregarse á 
otros existentes, exige el acuerdo de la mayoría de los veci- 
nos de la porción que haya de segregarse, y además que no 
perjudique intereses legítimos del resto del municipio, ni- le 
prive de sus condiciones de existencia. 

La segregación para constituir uno ó varios municipios 
independientes por sí ó en unión con otras porciones de otrosí 


— 163 — 

términos colindantes se lleva á efecto mediante el acuerdo de 
la mayoría de los interesados, si no redunda en daño de los 
demás pueblos, y si los nuevos términos que hayan de for- 
marse reúnen las circunstancias necesarias para gozar de 
vida propia. 

En los casos de agregación ó segregación pertenece á los 
interesados señalar las nuevas demarcaciones de terrenos y 
practicar la división de bienes, aprovechamientos, usos pú- 
blicos y créditos, sin perjuicio de los derechos de propiedad y 
servidumbres públicas y privadas existentes. 

Compete á las Diputaciones provinciales resolver los ex- 
pedientes de creación , segregación y supresión de los muni- 
cipios y sus términos; y estos acuerdos son ejecutivos, cuan- 
do la resolución es conforme á la voluntad de los interesa- 
dos; mas si hubiere disidencia, la aprobación habrá de ser 
objeto de una ley. Sin embargo, yá hemos dicho hablando de 
la división territorial, que el Gobierno puede agregar por real 
decreto, previa consulta del Consejo de Estado, ciertos gru- 
pos de población, en cuyo caso no se observan los trámites 
ordinarios. ! 

Para que un término municipal pase de un partido judicial 
á otro, deben ser oídos los Ayuntamientos del pueblo y de las 
cabezas de partido, la Diputación provincial, el gobernador 
y el Ministerio de Gracia y Justicia. La resolución definitiva 
corresponde al de la Gobernación, previa consulta del Con- 
sejo de Estado. 

Organización de los Ayuntamientos .— El gobierno interior ■ 
de cada término municipal está á cargo de cierto número de 
concejales elegidos directamente por sufragio casi universal. 
Este número varía según el censo de población, siendo 6 el 
limite inferior, y el superior 44. G* 

Concejal quiere decir individuo del Concejo ó Ayunta- 
miento; de modo' que siendo todos los cargos igualmente 
electivos, todos tienen un título igual para influir con su voz 
y voto en la administración del municipio, ya sea el alcalde, 
ya sean los tenientes 6 los regidores. 

En otro lugar se hablará de las elecciones, y allí se expre- 
sará quiénes son electores y elegibles con lo demás á la ma- 
teria concerniente. Aquí basta advertir que los cargos con- 
cejiles ó los oficios de república, como en tiempos pasados se 



- 164 — 

nombraban, son gratuitos, obligatorios y honoríficos y duran 
cuatro años, renovándose los Ayuntamientos cada dos por 
mitad, y saliendo en cada renovación los concejales más an- 
tiguos. 

El Ayuntamiento nombra el alcalde y los tenientes por ma- 
yoría absoluta del número total de concejales. También nom- 
bra uno ó dos de sus individuos que con el carácter de pro- 
curadores síndicos representen á la corporación en juicio, y 
revisen y censuren los presupuestos y las cuentas de ingre- 
sos y gastos. Exceptúanse los casos advertidos como excep- 
ción á la regla general, en el capítulo de los alcaldes. 

El alcalde es el presidente nato del Ayuntamiento, y como 
tal lleva su nombre y su voz en todos los actos de la admi- 
nistración municipal, salvas las facultades reservadas á los 
síndicos. 

Juntas municipales. — Constituyen la Junta municipal el 
Ayuntamiento y una asamblea de contribuyentes del distri- 
to en número igual al de concejales. 

Para proceder á la designación de estos asociados, el Ayun- 
tamiento distribuye á los contribuyentes en un número inde- 
terminado de secciones (que en ningún caso puede ser menor 
que el de la tercera parte de los concejales), según el vecin- 
dario y la cuantía y clase de riqueza. Si por ser uniforme el 
concepto contributivo de los habitantes de un pueblo no se 
presta á su clasificación por gremios, se suple con la distri- 
bución del vecindario en calles, barrios ó parroquias, A cada 
sección se designa el número de individuos que le correspon- 
da, guardada proporción con la cuota general de contribu- 
ción que paguen todos juntos. 

El Ayuntamiento, antes de finalizar el primer mes de cada 
año económico, publica el resultado contra el que puede re- 
clamar cualquier interesado ante la Diputación provincial. 
Los acuerdos de la Diputación, oida la queja, son ejecutivos 
durante los dos años sucesivos. 

Formadas ya las secciones, el Ayuntamiento, reunido en 
sesión pública, procede al sorteo de los asociados, y admite 
y resuelve las excusas y oposiciones, sin perjuicio del recur- 
so de alzada á la Diputación provincial. 

No pueden ser individuos de la Junta municipal los inca- 
pacitados para ser concejales, los que lo fueren *á la sazón, 



— 165 — 

sus asociados y parientes dentro del cuarto grado, ni los em- 
pleados y dependientes del Ayuntamiento, 

Sesiones.— El alcalde ó quien hace sus veces convoca el 
Ayuntamiento á sesión ordinaria ó extraordinaria. Las pri- 
meras se celebran los dias y á la hora que el Ayuntamiento 
determine para despachar los negocios que ocurran; y aun- 
que la ley no fija su número, todavía ordena que no sean mé- 
nos de una por semana. 

Las segundas siempre que el alcalde lo juzgue oportuno, 
ó lo mande el gobernador, ó lo pida la tercera parte de los 
concejales. En toda convocatoria para sesión extraordinaria 
deben expresarse los asuntos que se hayan de tratar en 
ella, y no es lícito ocuparse en otro alguno. 

Las sesiones son públicas. Sin embargo, si lo acuerda la 
mayoría de los concejales presentes, porque hayan de ven- 
tilarse cuestiones relativas al orden público, al régimen in- 
terior de la corporación, ó al decoro de alguno de sus indivi- 
duos, deben ser secretas. 

' « 

Toda sesión ha de celebrarse en la casa consistorial, salvo 
impedimento de fuerza mayor, so pena de nulidad. El alcalde 
preside con voto por su carácter de concejal; mas el gober- 
nador, si asiste, preside sin voto. 

Para que haya sesión se requiere la presencia de la mayo- 
ría del total de concejales. Si en la primera reunión no hu- 
biere número suficiente para tomar un acuerdo, se convoca 
de nuevo el Ayuntamiento para dos dias después, y cual- 
quiera que sea el de los concejales presentes, despachan los 
negocios. 

El alcalde, los tenientes y regidores están obligados á con- 
currir á las sesiones, no mediando justa causa que los dis- 
culpe. Las fallas de asistencia sin excusa legítima dan mo- 
tivo á una corrección pecuniaria. 

Atribuciones de los Ayuntamientos. — Es obligación de los 
Ayuntamientos formar cada cinco años el padrón de todos 
los habitantes del término municipal con expresión de su ca- 
lidad de vecinos, domiciliados ó transeúntes, nombre, edad, 
sexo, estado, profesión, residencia y demás circunstancias 
que el Gobierno determine. 

Este empadronamiento se rectifica todos los años y se ex- 
pone al público durante quince dias, para que los interesa- 



— 166 — 

dos puedan presentar las reclamaciones oportunas. El Ayun- 
tamiento las admite ó desecha, y contra sus acuerdos con- 
cede la ley recurso de alzada ante la Diputación provin- 
cial. 

El padrón es un instrumento solemne, público y fehaciente 
en toáoslos actos administrativos. 

Es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos la 
gestión, el gobierno y la dirección de los intereses peculiares 
de los pueblos. Así les pertenecen: 

1. ° El establecimiento de los servicios municipales de cual- 
quiera clase como la sanidad, instrucción y beneficencia, la 
via pública, el abastecimiento de aguas, las ferias y merca- 
dos, y en general el fomento de los intereses peculiares del 
pueblo, y particularmente la seguridad de las personas y 
propiedades. 

2. ° La policía urbana y rural, ó sea todo lo relativo al buen 
orden y vigilancia de los servicios municipales establecidos. 

3. ° La administración municipal ó la conservación, cuidado 
y aprovechamiento de las fincas, bienes y derechos del mu- 
nicipio y de los establecimientos que de él dependen, y la de- 
terminación, repartimiento, recaudación, inversión y. cuenta 
de todos los arbitrios ó impuestos que constituyen los fondos 
del común. 

4. ° El arreglo anual del modo de división, disfrute y apro- 
vechamiento de los bienes del pueblo con sujeción á las 
leyes. 

5. ° La formación de las ordenanzas de policía urbana y 
rural, y el señalamiento de las correcciones pecuniarias ó 
muitas en que ineurren los infractores, dentro de los límites 
que fija la ley según la importancia de los pueblos. 

• 6.° El nombramiento y separación de todos los empleados 
y dependientes pagados de los fondos municipales. Los fun- 
cionarios destinados á servicios profesionales deben tener la 
capacidad y condiciones que las leyes relativas á ellos deter- 
minan ó determinen, y gozar de la inamovilidad que las leyes 
ó reglamentos les concedan. 

7.° La imposición y exacción de las prestaciones persona- 
les, corno un medio auxiliar de allegar recursos para em- 
prender las obras públicas de utilidad local. 

Los acuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su com- 


- 167 - 

•petencia, son inmediatamente ejecutivos, salvos los recursos 
que diremos adelante. Sin embargo; ' 

1. ° Es necesaria la aprobación del Gobierno, prévio informe 

del gobernador, oyendo á la Comisión provincial, cuando el 
acuerdo versa sobre contratos relativos á los bienes inmue- 
bles del municipio, derechos reales y títulos de la deuda pú- 
blica. H 

2. ° Es necesaria la aprobación del gobernador de acuerdo 
con la Diputación provincial, si se trata de ordenanzas, de po- 
licía urbana y rural. En caso de discordia, si el Ayunta- 
miento insiste en su acuerdo, la dirime el Gobierno oido el 
Consejo de Estado. 

No deben ser aprobadas las ordenanzas ni los reglamentos 
ó disposiciones para su ejecución contrarias á las leyes ge- 
nerales. 

3. ° Por último, es necesaria la aprobación del gobernador, 
■oida la Comisión provincial: 

I. Para la reforma y supresión de establecimientos muni- 
cipales de instrucción y beneficencia. 

II. Para hacer cortas y podas en los montes comunes. 

III. Para celebrar contratos relativos á los edificios muni- 
cipales inútiles al servicio á que estaban destinados, y á cré- 
ditos particulares en favor del pueblo. 

4. ° Se requiere la autorización de la Diputación provincial, 
para entablar pleitos á nombre de los pueblos menores de 
4.000 habitantes. 

Los alcaldes ejecutan los acuerdos de los Ayuntamientos, 
y suspenden su ejecución mediando causa legal para ello. 

En todos los asuntos que la ley municipal no declara de la 
competencia de los Ayuntamientos, obran éstos por delega- 
ción y bajo la autoridad del Gobierno, conformándose á Jas 
leyes y órdenes superiores. 

Los juzgados y tribunales no deben admitir interdictos 
contra las providencias administrativas de los Ayuntamien- 
tos y alcaldes en asuntos de su competencia. 

Los Ayuntamientos gozan del derecho de representar acer- 
ca de los negocios de su competencia á la Diputación provin- 
cial, al gobernador, al Gobierno y á las Cortes. Cuando repre- 
senten en queja del alcalde, del gobernador ó la Diputación, 
deben hacerlo por conducto del primero, y además del según- 



— 168 — 


do, si se dirigen al Gobierno. En el caso de no dar las autori- 
dades curso á sus exposiciones dentro de ocho dias, les queda 
expedito el medio de acudir directamente á los altos poderes 
del estado. 

Recursos contra los acuerdos de los Ayuntamientos . — Todo 
lo expuesto en el capítulo anterior respecto á la suspensión 
de los acuerdos de las Diputaciones provinciales, así como 
los recursos que contra ellos proceden, es aplicable al caso 
presente con leves alteraciones. 

Suspendido ó apelado algún acuerdo, el alcalde remite los 
antecedentes al gobernador de la provincia en el término de 
ocho dias. Si la suspensión se funda en la incompetencia del 
Ayuntamiento, el gobernador, oida la ("omisión provincial, la 
mantiene, y remite el expediente al Gobierno, quien la levan- 
ta, si estima que no procede. En caso'contrario dicta la reso- 
lución definitiva, prévia consulta del Consejo de Estado. 

Cuando da motivo á la suspensión la delincuencia, el go- 
bernador pasa los antecedentes dentro de igual plazo al juez, 
ó tribunal competente. 

No procede la suspensión de los acuerdos de los Ayunta- 
mientos dictados en asuntos de su competencia, aunque pop 
ellos y en su forma sean contrarios á las leyes; pero sí el re- 
curso de alzada ante el gobernador que resolverá en defini- 
tiva., oyendo á la Comisión provincial. 

Responsabilidad .— Los Ayuntamientos en general y los in- 
dividuos que los componen en particular, en todos los asun- 
tos que la ley no les comete exclusivamente y con indepen- 
dencia absolutá, están bajo la autoridad y dirección adminis- 
trativa del gobernador de la provincia, y tienen obligación de 
prestar la obediencia debida al Gobierno. 

La responsabilidad de los concejales guarda mucha analo- 
gía con la de los diputados provinciales, por cuya razón re- 
mitimos al lector al capítulo precedente en donde de esto se 
trata. Con todo advertiremos que son los gobernadores quie- 
nes pueden imponer las multas en que incurran los alcaldes 
y regidores por las faltas que cometan, dentro de los límites- 
señalados en la ley. Contra la imposición de multas pueden 
los interesados reclamar por la via gubernativa ó judicial. 
Aquélla procede ante el Gobierno que resuelve por si ó pré— 
"vía consulta del Consejo de Estado: ésta se interpone ante la 



— 169 — 

Audiencia en primera instancia, prévia reclamación á la au- 
toridad que impuso la multa. 

No es lícito despachar comisionados de ejecución contra 
los Ayuntamientos y concejales. Si dejaren de satisfacer las 
multas que les fueren impuestas, el gobernador oficia al juez 
de primera instancia del partido para que las hagan efec- 
tivas por trámites de justicia, es decir, por la via del apremio. 

Procede la suspensión del alcalde, regidores y Ayunta- 
mientos *por las mismas causas que la de los diputados y Di- 
putaciones provinciales. El gobernador decreta la suspen- 
sión, y dentro de ocho dias da cuenta al Gobierno que alza la 
suspensión, ó manda instruir con audiencia de los interesa- 
dos el expediente de separación, el cual debe ser resuelto en 
Consejo de ministros, oyendo al de Estado. La suspensión 
gubernativa de los regidores no puede exceder de 50 dias. 

Si hubiere lugar á la destitución, pasarán los antecedentes 
á los tribunales de justicia, porque los regidores no pueden 
ser destituidos sino en virtud de sentencia ejecutoriada. El 
competente para procesarlos y castigarlos por delitos come- 
tidos en el ejercicio de sus funciones, es el juez de primera 
instancia del partido á que corresponda el distrito muni- 
cipal. 

Los alcaldes ó regidores absueltos son reintegrados en el 
ejercicio de sus cargos, y los destituidos quedan inhabilita- 
dos para ejercerlos, por lo ménos, durante seis años. 

Todos los habitantes de un término municipal tienen acción 
para reclamar contra los acuerdos del Ayuntamiento, y en 
particular contra aquéllos que les paren perjuicio en sus de- 
rechos civiles, así como de acusar y perseguir criminalmente 
á lqs concejales culpados de fráude en el manejo de los fon- 
dos comunes ó de exacción ilegal. 

Al Ayuntanrento corresponde nombrar, prévio concurso, 
su secretario. El alcalde puede suspenderle, pero no desti- 
tuirle. Por excepción pueden también los gobernadores sus- 
pender ó destituir á los secretarios de Ayuntamiento, me- 
diando causa grave, y dando cuenta al Gobierno. 

Pueblos agregados . — Los pueblos que formando con otros 
término municipal, tienen territorio propio, aguas, pastos, 
montes ó cualesquiera derechos que les sean peculiares, con- 
servan sobre ellos su administración particular, que se en- 


I 


— 170 — ■ 

comienda á una Junta de vecinos elegida por ellos y de entre 
ellos mismos, en la cual entra un presidente y cuatro vocales 
en los pueblos de 60 ó más vecinos, y dos en los de ménos 
vecindario. Es presidente el vocal que ha obtenido mayor 
número de votos, y en caso de empate, decide la suerte. La 
elección, las incapacidades, las excusas, etc., se ajustan á lo 
establecido por la, ley respecto á los oficios municipales. 

Hay, pues, un Ayuntamiento dentro del Ayuntamiento, y 
un municipio subalterno de otro municipio, porque si bien á 
la Junta compete la administración particular del pueblo en 
cuanto á sus bienes y derechos propios, todavía puede el 
Ayuntamiento del término respectivo inspeccionar los actos 
de esta corporación secundaria, ya en uso de su libre inicia- 
tiva, ya á solicitud de dos ó más vecinos interesados. 

Nada decimos por ahora de la otra Junta municipal ó re- 
unión de concejales y asociados al Ayuntamiento, porque co- 
mo todas sus atribuciones se refieren á la gestión económi- 
ca del municipio, hallarán mejor lugar en el capítulo de los 
presupuestos y cuentas municipales. Leyes de 20 de Agosto de 
1870 y 16 de Diciembre de 1876. 

CAPÍTULO XV. 

DE LOS OBJETOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 

Así como la, administración sujetiiía enseña la organización 
del poder administrativo, así la objetiva muestra la materia 
de su acción ó los objetos de este derecho. 

Toda la materia administrativa se distribuye en personas, 
cosas y acciones ó procedimientos. Las personas son el objeto 
principal, porque las cosas se consideran por su relación con 
aquéllas, y los procedimientos son medios de aplicar las le- 
yes. Sin embargo, unas veces son las personas el objeto in- 
mediato y directo de la ley, y otras lo son las cosas, cuya di- 
ferencia da motivo á la distinción sobredicha; y unas veces 
la ley mira á las personas en general, sin considerar su con- 
dición ó estado, y otras examina estas circunstancias como 
origen y fundamento de sus derechos y obligaciones. 

El buen método exige hablar primero de los deberes de la 



— 171 — 

administración comunes a todas las personas y sus derechos 
correlativos, y después pasar al examen de los deberes y de- 
rechos propios á su condición ó estado. 

• 

CAPÍTULO XVI.' 

DE LA. POBLACION. 

T i 

■ i H 

Uno de los primeros cuidados del Gobierno, debe ser for- 
mar el censo do población, ó sea numerar los habitantes y 
ordenarlos por clases, porque no pueden repartirse equita- 
tivamente las cargas y los beneficios sin conocer el número 
v calidad de las personas á quienes alcanzan, y porque im- 
porta en extremo conocer el movimiento de la población pa- 
ra juzgar del progreso ó decadencia de los pueblos. 

Cuando los derechos del sacerdocio y del imperio no esta- 
ban bien deslindados, todos los actos civiles se consideraban 
actos religiosos que el párroco registraba en sus libros, á los 
cuales debía acudir la administración parú comprobar la edad, 
el sexo, el estado de las personas y los derechos que se de- 
rivan de la constitución de la familia. Hoy mismo sucede que 
el magistrado. requiere el auxilio del sacerdote para resolver 
cuestiones de esta naturaleza. 

Y sin embargo, la dignidad y la independencia de la admi- 
nistración no pueden consentir que el clero sea el único de- 
positario de las noticias comprobantes de aquellos hechos, ni 
deben tolerar que la ignorancia y el descuido, alentados con 
la falta de responsabilidad directa y efectiva para con el Go- 
bierno, induzcan á frecuentes inexactitudes imposibles de cor- 
regir, cuando no hay términos de comparación como un me- 
dio supletorio de averiguar la verdad en los casos dudosos. 

El primer censo de ia población se hizo de orden de los Re- 
yes Católicos en 1482, al cual siguieron otros parciales en los 
siglos XVI y XVII. Sucedió después el general de 1768 repe- 
tido en 1784. En 1822 se renovó la operación , y se rectificó * 
en 1834. En 1857 se publicó un censo oficial al que siguió otro 
en 1860; y por último, son ya conocidos ios resultados gene- 
rales del de 1877, según los que la población de la Península 
y sus Islas adyacentes asciende á 16.625.860 habitantes. 

Mas no basta averiguar el número total de habitantes que 



— 172 — 

tiene España; es preciso seguir paso á paso el movimiento 
de la población, y registrar los actos que determinan nuestro 
estado civil. 

Desde principios del siglo empezó el Gobierno á procurar 
que los registros parroquiales respondiesen á esta necesidad 
de toda buena administración, y en época más reciente se 
mandó á los alcaldes que anotasen en diversos libros los na- 
cidos, casados y muertos, así como también los expósitos de 
sus respectivos territorios, custodiándose en el archivo mu- 
nicipal, y remitiendo al gobernador de la provincia cada tres 
meses un extracto confrontado con los asientos de la par- 
roquia. 

La ley de 3 de Febrero de 1823 ordenó que todas las per- 
sonas cabezas de casa diesen parte al Ayuntamiento, bajo la 
multa que los alcaldes señalasen, de los nacidos, casados y 
muertos que ocurriesen en sus respectivas familias dentro 
del plazo de tres dias, siendo vecinos del pueblo en donde re- 
sidía la autoridad municipal, y de ocho en los restantes, sin 
distinción de clase," fuero ó jurisdicción, y se impuso igual 
deber á los conventos, casas de venerables, hospitales y de- 
más establecimientos de beneficencia ó educación. 

Con posterioridad fué restablecido el sistema vigente en 
1801 por una moderna instrucción para llevar el registro, 
exhortando á los arzobispos, obispos, vicario general cas- 
trense y á todos los que ejerciesen una jurisdicción superior 
eclesiástica, para que comunicasen las órdenes competentes 
á sus subordinados, así como los gobernadores á los directo- 
res, rectores ó administradores de los hospicios, hospitales, 
casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, 
á fin de que en los formularios de sus respectivos libros se 
expresasen las circunstancias que allí se determinaban, así 
en las partidas de bautismo como en las de casamiento y de- 
función. 

Los párrocos y superiores de las casas de beneficencia de- 
bian pasar á los Ayuntamientos estados numéricos por tri- 
mestres de los nacidos, casados y muertos en sus feligresías 
ó establecimientos, y los alcaldes cuidaban bajo su respon- 
sabilidad de exigir esta puntual remisión; y de examinar los 
estados con facultad de ventilar las dudas que ocurriesen. 

La Constitución vigente proclama la libertad de concien- 



— 173 — 

cía y ofrece protección á todos los cultos que profesen los es- 
pañoles ó los extranjeros residentes en España. 

Admitida la libertad religiosa, los derechos del sacerdocio 
y del imperio no se confunden, sino que por el contrario los 
actos civiles son distintos de los religiosos; de forma que ni 
el bautismo es prueba del nacimiento, ni es prueba de la de- 
función la sepultura eclesiástica. Cuando más podrían serlo 
dentro del rito católico, á cuyo exclusivo servicio se hallan 
ahora consagrados los libros parroquiales. 

Separada en este punto la causa de la Iglesia y del Estado, 
fué forzoso establecer el registro civil en el cual se anotan 
los nacimientos, los matrimonios, las defunciones y todos los 
actos en virtud de los cuales se gana ó se pierde la naciona- 
lidad española conforme á las leyes. 

Llevan el registro civil en la Península é Islas adyacentes, 
los jueces municipales, y los agentes diplomáticos y consu- 
lares el de los españoles residentes en territorio extranjero. 
La inscripción es obligatoria, y las certificaciones de los 
asientos tendrán en lo venidero el valor de documentos pú- 
blicos para acreditar el estado civil de las personas, la cons- 
titución de las familias y el derecho de ciudadanía, con ex- 
clusión de las partidas sacadas del antiguo registro eclesiás- 
tico. Ley de 17 de Julio de 1870. 

Las emigraciones voluntarias influyen de una manera efi- 
caz y poderosa en el movimiento de la población, y así debe 
llevarse cuenta del número de emigrantes. Por otra parte, es 
un deber de la administración proteger á los naturales que 
buscan en tierras extrañas la fortuna que no hallan en su 
pátria, y defenderlos contra la codicia de un especulador in- 
humano. Debe el Gobierno promover las obras públicas para 
retener á las familias pobres á quienes la necesidad lanza en 
el mar proceloso de las aventuras; y cuando no basten ésta 
y otras providencias análogas á contener el progreso de la 
miseria pública, ó corregir los extravíos de la imaginación 
exaltada con la esperanza de allegar fabulosas riquezas, or- 
denar á los gobernadores que visiten por sí ó por medio de 
sus delegados las naves destinadas al pasaje de los emigran- 
tes para asegurarse de sus buenas condiciones, y remitan al 
ministerio de la Gobernación dos copias certificadas del con- 
trato celebrado entre la empresa y los pasajeros, á fin de 



174 — 


que puedan ser protegidos por los representantes del Gobier- 
no en los puntos á donde se dirija la expedición; y por último, 
deben exigir á la misma el depósito de 320 reales por cada 
contrato, con fianza de la 'responsabilidad pecuniaria que 
pueda resultar contra el .dueño ó armador del buque expedi- 
cionario. 

La libertad de expatriarse, cuando el ciudadano ha cum- 
plido todos los deberes que la ley le impone, es un derecho 
natural. El hombre no echa raíces en la tierra, -ni pertenece 
al suelo en que vive, ni puede considerarse una propiedad. 
Por otra parte, las leyes opuestas á la emigración son inefi- 
caces, ó producen un efecto contrario al intento del legis- 
lador. 


CAPÍTULO XVII. 

- 1 / 

DE LAS SUBSISTENCIAS PÚBLICAS. 

^ Significamos aquí por subsistencias lo estrictamente nece- 
sario para alimentar á un pueblo ó nación en una época de- 
terminada; es decir, los medios de proveer á la sustentación 
de los habitantes en los momentos de crisis, cuando las leyes 
económicas han perdido su eficacia, y se ha trastornado el 
equilibrio natural de la producción y el consumo. 

No es la antigua policía de los abastos que antes formaba 
un ramo principal de la administración, y que cayó en des- 
uso desde que se asentó como principio que en donde hay li- 
bertad de comercio, allí reina la abundancia. Pero sin duda 
pueden ocurrir casos extraordinarios de escasez ó carestía 
que necesitan remedios prontos, para poner coto á los males 
verdaderos ó imaginarios que los pueblos experimentan du- 
rante estas calamidades. Entonces provée el Gobierno al 
socorro de los necesitados por diferentes caminos, á saber: 

1. ° Bajando ó suprimiendo los derechos de introducción ó 
de consumo impuestos á los artículos de primera necesidad. 
— Este medio es obvio y natural, porque si las trabas dificul- 
tan la circulación de la riqueza, son causa de escasez y cares- 
tía, por lo cual removerlas equivale á promover la abundan- 
cia y baratura. 

2. ° Ofreciendo una prima á los especuladores.— Estos me- 



— 175 - 

dios artificiales de procurar el abastecimiento de un pueblo, 
de utilidad relativa y aplicación transitoria, pueden servir á 
veces para atraer las subsistencias á un punto dado, aumen- 
tando el incentivo denlas ganancias; pero nunca deben eri- 
girse en sistema por los vicios de que adolecen en el orden 
económico, y por los abusos á que se prestan. 

3. ° Facilitando trabajo á las clases menesterosas.— De es- 
te modo no se Aumentan en verdad las subsistencias; mas 
crecen los medios de comprarlas, dando útil y lucrativo em- 
pleo á los brazos involuntariamente ociosos, con lo cual son 
menores las privaciones. 

4. ° Prohibiendo la exportación de los artículos de primera 
necesidad. — Conviene en tal caso averiguar si la 1 escasez es 
verdadera ó imaginaria; si es general ó casi general en los 
mercados extranjeros más inmediatos, y el desnivel de los 
precios tanto que haya fundado recelo de que la libertad del 
comercio pueda ser causa de agravar los males de la escasez 
ó la carestía; si existen causas artificiales de la crisis, para 
extirpar los abusos antes de suspender la observancia de las 
leyes; y por último debe tenerse en cuenta que éste es un re- 
medio pasajero, por cuya razón el tráfico de las subsistencias 
volverá á su estado normal, cesando las circunstancias ex- 
traordinarias que obligan á la suspensión de la justa libertad 
de la agricultura y del comercio. 

5. ° Permitiendo la importación de los artículos de primera 
necesidad, si estuviere ordinariamente prohibida. — Sólo el 
comercio exterior puede llenar los huecos de la producción 
interior; pero cuando reinan en la legislación económica las 
ideas de protección, la relajación de las leyes no debe durar 
más tiempo que el necesario para superar la crisis de sub- 
sistencias. En realidad el libre tráfico de los objetos de gene- 
ral consumo precaverá estas crisis 4 , ó las hará ménos frecuen- 
tes y ménos graves. 

Hoy es constantemente libre el comercio interior y exterior 
de granos y semillas alimenticias; y así la doctrina expuesta 
en los dos párrafos anteriores ha dejado de formar parte de 
nuestro derecho administrativo; pero no carece de interés 
bajo el punto de vista de la ciencia y de la historia. 

6. ° Formando acopios de artículos de primera necesidad 
por cuenta de la administración. — Este sistema es antiguo en 



— 176 — 

España, pues no son otra cosa los pósitos conocidos desde 
los tiempos de Felipe II. 

Había pósitos municipales y pósitos píos ó de fundación 
particular. Los primeros debían su origen á convenios cele- 
brados entre los vecinos para acudir al socorro de los pue- 
blos; y los segundos eran fundaciones piadosas debidas á la 
caridad de algunos particulares que los creaban y adminis- 
traban por medio de sus legítimos patronos. En aquéllos ejer- 
cen los alcaldes una acción directa como ejecutores natos 
de los acuerdos de los Ayuntamientos y encargados de diri- 
gir los establecimientos municipales; y en éstos solamente 
la intervención necesaria para que la voluntad del fundador 
se cumpla. 

En la administración de los pósitos deben considerarse 
cuatro puntos : 

I. La custodia de los granos y caudales, á cuyo efecto hay 
depositarios encargados de llevar la cuenta y razón de todos 
los fondos, no siendo permitido aplicarlos á otros usos dis- 
tintos de los que son propios del instituto. 

II. El método de distribuir los socorros que deben em- 
plearse en suministrar á los labradores pobres las semillas 
necesarias á la próxima cosecha, y eiPprocurarles medios 
de subsistencia durante los meses mayores, esto es. Abril, 
Mayo, Junio y Julio. Para esto se llama por edicto á todos 
los jornaleros y labradores pobres que presentan sus solici- 
tudes al Ayuntamiento, expresando las tierras que labran, 
el grano que poséen, las faltas que notan y cuantas circuns- 
tancias sean conducentes á ilustrarle acerca de sus verda- 
deras necesidades. 

III. El reintegro de los anticipos, para cuya seguridad se 
otorga obligación hipotecaria corroborada .con fianzas. Lle- 
gada la cosecha, que suele ser el plazo en que expira el plazo 
de todos los préstamos del año anterior, los deudores reinte- 
gran al pósito, devolviéndole las cantidades recibidas con las 
creces pupilares, ó sea medio celemin por fanega si fuere 
grano, y si metálico el tres por ciento. 

IV. La contabilidad que es objeto de váidas disposiciones 
administrativas, hoy modificadas por las reglas tocantes á la 
contabilidad municipal. 

Las esperas ó moratorias á deudores de pósitos sólo pue- 



- 177 - 

den otorgarse á instancia de parte y afianzando la persona 
responsable al reintegro. La concesión de moratorias exige 
instrucción de expediente, cuya resolución pertenece al 
Ayuntamiento; pero estos acuerdos, como todos los relativos 
á créditos particulares á fávor del pueblo, no son ejecutivos 
sino mediante la aprobación de la Comisión provincial. ■ 

Cuando en un distrito municipal hubiere más de un pósito, 
debe el Ayuntamiento solicitar su agregación, si la conside- 
ra útil, para lo cual abre un expediente, anuncia la refundi- 
ción por medio de edictos y oye las reclamaciones á que el 
proyecto diere lugar. El acuerdo del Ayuntamiento será eje- 
cutivo prévia la aprobación del gobernador, oida la Comisión 
provincial. 

Una ley de fecha reciente aspira á la restauración de los 
pósitos que poco ó nada tienen que agradecer al municipio 
libre. El caudal de los pósitos debe ser administrado por los 
Ayuntamientos, sin perjuicio de la alta inspección del Go- 
bierno sobre todos los establecimientos de beneficencia ge- 
neral y particular. Ley de 26 de Junio de 1877. 

Aunque en estos tiempos ele libertad de la industria y del 
comercio parece que el cuidado de las subsistencias es ajeno 
á la administración, todavía conviene observar que el gene- 
ral descontento á causa de la escasez ó carestía de los ar- 
tículos de primera necesidad, suele adquirir las proporciones 
de una cuestión de orden público. 

CAPÍTULO XVIII. 

DE LA. POLICÍA SANITARIA. 

Es obligación de los Gobiernos velar sobre la conservación 
de las gentes que pueblan el territorio nacional, por cuyo 
motivo la higiene pública es una parte muy principal de la 
administración. La higiene en general tiene por objeto pre- 
servar la salud y conservar la vida de los séres expuestos á 
la enfermedad y la muerte. Cuando las reglas de la higiene 
caen debajo de la acción individual, la higiene es privada; pe- 
ro si las causas de destrucción son superiores al poder de Jos 
particulares y amenazan la existencia de la multitud, toca 
al Gobierno combatirlas v extirparlas, si es posible, en bc- 

12 



— 178 — 

neficio de los pueblos. De aquí procede la necesidad de la po- 
licía sanitaria, una en el principio y vária en sus aplica- 
ciones. 

Divídese la policía sanitaria en interior y exterior: la pri- 
mera vela por la salud pública alejando los peligros que la 
cercan dentro- del territorio; y la segunda precave la impor- 
tación de las enfermedades reinantes en país extranjero. 

La policía sanitaria interior procura mantener la salubri- 
dad general: ■ ¡ 

1. ° Dando salida álas aguas estancadas, cuyas exhalacio- 
nes vician el aire y lo corrompen, así como dictando reglas 
de prudencia para que ciertas operaciones agrícolas ó indus- 
triales mal sanas, por ejemplo, el cultivo del arroz, la fabri- 
cación de curtidos, el laboreo de las minas, las preparacio- 
nes metalúrgicas, etc. no causen daño, ó causen el menor 
daño posible á los que entienden en ellas y á los pueblos, lu- 
gares ó caseríos de la comarca. 

2. ° Cuidando de que los establecimientos públicos y priva- 
dos de enseñanza, las casas de beneficencia y corrección, los 
teatros, y en general, todos los puntos en donde se celebran 
reuniones numerosas, ocupen edificios salubres, estén situa- 
dos en parajes sanos y distribuidos de una manera conve- 
niente. 

3. ° Generalizando los beneficios de la vacuna como un me- 
dio de preservar de la muerte á una multitud de personas, 6 
mantenerlas en el pleno goce de todos sus sentidos ó de su 
nativa belleza. Por esta razón hay en los hospitales salas 
destinadas á la vacunación gratuita de los niños pobres. 

4. ° Dictando rígidas providencias para el depósito, inhu- 
mación, exhumación y traslación de los cadáveres. 

No está permitido- el depósito de, cadáveres en iglesias ó 
capillas unidas á los templos y habilitadas para el culto. En 
las demás deben observarse con todo rigor las precauciones 
higiénicas de ventilación y -purificación en épocas normales, 
y prohibirse en absoluto, en tiempos de epidemia. 

El depósito ó permanencia de los cadáveres embalsamados, 
ya sea en las casas mortuorias, ya ep.las iglesias, no puede 
exceder de tres dias después del embalsamamiento. . 

Asimismo ordenan las leyes la construcción de cemente- 
rios fuera-de las poblaciones, y prohiben dar sepultura den- 



— 179 — 

tro de las iglesias, en sus claustros ú otros sitios poco ven- 
tilados. 

Deben escogerse terrenos acomodados al intento, para que 
la descomposición de la materia animal se verifique pronto 
y á costa de leves exhalaciones, y procurar que los cemente- 
rios estén léjos de los depósitos y viajes de las aguas pota- 
bles. Cuando á falta de terrenos baldíos, propios ó conce- 
jiles hubiere necesidad de acudir á los de dominio parti- 
cular , pueden ocuparse conforme á la ley de enajenación 
forzosa. 

Los cadáveres de las monjas en clausura deben ser sepul- 
tados en los atrios ó huertos de los monasterios ó conventos, 
y nunca en los coros bajos ni en las iglesias; y si alguna co- 
munidad careciese de paraje conveniente para este uso, los 
restos de sus religiosas son conducidos á los cementerios 
públicos, en donde se les señala un lugar apartado. 

La exhumación de los cadáveres se halla tanfbien sujeta á 
las reglas siguientes:' 

I. Que hayan transcurrido dos años, por lo menos, desde 
su inhumación. 

II. Autorización del gobernador de la provincia, prévio re- 
conocimiento facultativo. 

III. Venia de la autoridad eclesiástica en los cementerios 
católicos. 

• IV. Que los cadáveres exhumados sean trasladados á ce- 
menterios ó panteones particulares situados fuera de las po- 
blaciones. 

Cuando hubieren pasado cinco años desde la inhumación, 
ó los cadáveres estuvieren embalsamados, pueden trasladar- 
se en cualquier tiempo con el respeto debido y la autoriza- 
ción competente sin prévio reconocimiento facultativo. 

La traslación de los cadáveres de un punto á otro dentro 
de la provincia requiere la autorización del gobérnador res- 
pectivo, y si fuere de una á otra provincia, la del director 
general de Beneficencia y Sanidad por delegación del mi- 
nistro. 

Si á pesar de estas precauciones generales se declara al- 
guna enfermedad epidémica ó contagiosa, conviene adoptar 
providencias para atajar su progreso según los tres distintos 
estados en que la salud pública se halla, porque ó se sospe- 



— 180 — 

cha la existencia de la calamidad, ó hay certidumbre, ó cesa 
•su rigor. 

1 ° En el primer período deben los alcaldes dar parte al go- 
bernador de la aparición del mal sospechoso con todas las 
circunstancias conducentes á formar juicio de su naturaleza, 
y ‘disponer por via de precaución el mayor aislamiento posi- 
ble de los enfermos. 

2.° En el segundo deben también comunicar al gobernador 
la noticia cierta, y publicar por bando ó de otra manera so- 
lemne el estado de la población, despachar la corresponden- 
cia con piques ó aberturas y empapada en vinagre, y prohi- 
bir las reuniones, si no se teme aumentar la alarma y cons- 
ternación de los vecinos. En los puertos de mar se cierra la 
entrada á las embarcaciones que no fueren de su matrícula, 
y se recogen los timones de todos los buques surtos en él 
para que no puedan darse á la vela; y si la enfermedad ó en- 
fermedades reinantes fuesen de carácter coleriforme, debe 
la autoridad prohibir la celebración de funerales de cuerpo 
presente. 

Estos medios tienden á incomunicar el pueblo infestado 
con los comarcanos, y suelen las autoridades añadir á su 
eficacia los cordones sanitarios. 

Llámase cordon sanitario una línea de tropas situada á 
media legua del pueblo infestado y otra a distancia de 10 le- 
guas. La primera permite la salida de todas las familias é 
individuos excepto las autoridades locales. No se prohíbe la 
salida á los facultativos que la intentan con objeto de visitar 
los enfermos del campo, á no ser que la escasez de profeso- 
res los haga necesarios en los pueblos. Los que hubieren sa- 
lido no pueden regresar miéntras no se restablezca la libre 
comunicación; y si quieren pasar á punto sano, deben suje- 
tarse á cuarentena rigorosa y expurgo general de sus 
efectos. 

La segunda línea se tiende para prohibir que durante el 
primer mes desde la declaración del contagio, ningun mora- 
dor comprendido en la zona sospechosa la traspase sin cau- 
sa urgentísima; pero cumplido el mes y asegurado el aisla- 
miento de la enfermedad, se permite el libre tránsito á todas 
las personas que lleven patente de sanidad. 

■ Nuestra legislación parece muy perpleja en cuanto á la 



— 181 — 

-eficacia de los cordones sanitarios, y así, sin aprobar ni re- 
probar el sistema de los acordonare ientos interiores, auto- 
riza el Gobierno para adoptar cualesquiera medios coerciti- 
vos que considere oportunos. 

Por regla general está prohibido el régimen cuarenténario 
interior, aunque la ley deja al arbitrio del Gobierno su obser- 
vancia ó no observancia segün la variedad de los casos y opi- 
niones. Cuando la ciencia no ha resuelto la cuestión, no es- 
maravilla que el legislador vacile antes de romper con doc- 
trinas y hábitos envejecidos. 

La policía sanitaria interior procura impedir que ciertas 
dolencias exóticas se introduzcan en el reino por sus postas 
ó fronteras, y por eso la dividen en marítima y terrestre. 

Para ejercer esta vigilancia se discurrió el arbitrio de los 
pasaportes de sanidad ó patentes limpia y sucia. 

Corresponde la patente sucia á las procedencias del país 
infestado, ó que hayan comunicado con personas ó cosas 
contagiadas, y á todas aquéllas que antes de ahora debian 
llevarla sospechosa. 

Son de patente limpia las procedencias no comprendidas 
en las reglas anteriores. 

Expídenla los agentes consulares de España, y en donde 
no los hubiere, las autoridades del país. Deben ser refrenda- 
das en los puntos de escala, excepto si fueren buques guarda- 
costas, chalupas de la Hacienda ó barcos pescadores. 

Están sujetas á visita todas las naves que llegaren á ios 
puertos de ia Península y sus Islas adyacentes, sin cuyo re- 
quisito no se les admite á libre plática, ni se les permite de- 
jar en tierra persona alguna ni parte de cargamento. 

Cuando las naves no son admitidas á libre plática, quedan 
sujetas á observación ó cuarentena. Esta es el secuestro ó 
aislamiento de los hombres y de las cosas procedentes de 
puntos infestados ó sospechosos que pueden comprometer la 
salud pública. 

Hay dos clases de lazaretos, sucios y de observación. En 
los primeros hacen cuarentena todos los buques que por sus 
condiciones higiénicas ú otros motivos están sujetos al trato 
de patente sucia; y en los segundos los demás en los casos 
que señalan y conforme determinan los reglamentos. La cua- 
rentena en lazareto sucio lleva consigo el descargo y expurgo 


- 182 — 

de las mercaderías: la que se hace en lazareto de observa- 
ción no es tan rigorosa, y así no obliga al alijo de la nave 
y ventilación de su cargamento. Es una medida provisional, 
una simple cautela para averiguar el estado sanitario de las 
procedencias. 

La policía de alimentación es una parte muy principal de 
la policía sanitaria, y consiste en la inspección administra- 
tiva de los alimentos y bebidas para evitar que el espíritu de 
especulación las adultere con perjuicio de la salud pública. 
Estos cuidados son de la competencia de los Ayuntamientos 
que deben vigilar y reprimir semejantes excesos de la codi- 
cia, cuando no pasan los términos de su autoridad y consti- 
tuyen verdaderos delitos. La solicitud benéfica y paternal de 
los Ayuntamientos nunca resplandece más que cuando miran 
por la conservación de los moradores en su territorio. 

El ejercicio de las profesiones médicas, y la elaboración y 
venta de las sustancias peligrosas para la salud, así como el 
uso de las aguas y baños minerales, son también objetos de 
la policía sanitaria. 

Por esta causa se halla prohibido ejercer la medicina y ci- 
rujía á las personas que carecen de título competente según 
las leyes. Las autoridades deben corregir gubernativamente 
á los intrusos en la ciencia y arte de curar; y cuando la falta 
fuere grave ó hubiere reincidencia, pasar el tanto de cuípa á 
los tribunales ordinarios. También habría intrusión, si las 
personas habilitadas para ejercer solamente una parte de la 
medicina ó cirujía, excediesen el límite de sus facultades. 

A los farmacéuticos pertenece exclusivamente preparar y 
expender las sustancias medicinales ó venenosas con receta 
de profesor conocido y en botica ó establecimiento autorizado 
según las leyes. Síguese de aquí la prohibieion-de publicar y 
vender todo específico ó remedio secreto, entendiendo por tal 
aquél cuya composición no fuere posible descubrir, ó cuya 
fórmula no hubiere sido publicada. 

Los baños y aguas minerales son fuentes de salud que el 
Gobierno debe vigilar para que el interés privado no se opon- 
ga al bien común.. Todos los establecimientos de esta cla- 
se tienen su director facultativo que examina los enfermos 
y modera el uso de aquellos dones de la naturaleza. Cuando 
pertenecen al dominio particular, los derechos del propietario 



— 183 — 

-están limitados por la ley para que los pueblos disfruten de 
las aguas y baños; y por último, nadie puede componer ó fa- 
bricar artificialmente las aguas minerales sino los farmacéu- 
ticos, sujetándose á las reglas señaladas en tales casos y á la 
inspección de la autoridad, siempre que tenga por conveniente 
asegurarse de que la elaboVacion es conforme á la receta. 

La parte facultativa del servicio de Sanidad está encomen- 
dada á los profesores titulares de partido y á los subdelega- 
dos de distrito. Las Juntas provinciales y municipales de Sa- 
nidad y las Direcciones especiales de Sanidad marítima com- 
pletan su organización administrativa. Leyes de 28 de Noviem- 
bre de 1855 y 24 de Mayo de 1868, decreto de 12 der Abril 
■de 1869, etc. 


CAPÍTULO XIX. 

DEL ÓRDEN PÚBLICO. 

ft . * 

Velar por la conservación del órden público es uno de ios 
primeros deberes de todo Gobierno, porque el órden público 
es una de las primeras necesidades de la vida civil. Al minis- 
tro de la Gobernación, á los gobernadores de provincia y á 
los alcaldes pertenece hacer uso de su autoridad para exigir 
la obediencia debida á. las leyes. La justicia reprime casti- 
gando á los perturbadores del público reposo; la administra- 
ción precave los atentados con su vigilancia, ó restablece la 
paz cuando ha llegado á turbarse, y en ambos casos procura 
la seguridad de las personas y el respeto á la propiedad. 

El servicio de vigilancia supone una organización hábil, 
prudente y discreta, como lo exige una buena policía, terror 
de los hombres inquietos y malévolos, y fuerza protectora 
del honrado y tranquilo ciudadano. 

Hay quien prefiere á los medios preventivos los represivos 
por amor al principio de libertad. Aquéllos se hacen sospe- 
chosos, porque tantas y tales pueden ser las precauciones y 
cautelas que juzgue necesarias el Gobierno para conservar 
el órden público, que corran peligro los derechos civiles y po- 
líticos que la misma Constitución proclama. Estos inspiran 
más confianza, porque los derechos civiles y políticos hallan 
cumplida protección en los tribunales. Los que optan por los 



— 184 — 

primeros dicen: más vale precaver que remediar; los que lie. 
van la opinión contraria responden: mas vale tolerar algu- 
nos abusos, que condenar el uso, y encomendar á la justicia 
que corrija los excesos db la libertad. 

Las circunstancias superiores á la voluntad de los hom- 
bres, resolvieron la cuestión en íá’vor del sistema preventivo 
al crear para el servicio de Madrid y sus afueras un cuerpo 
8e orden público organizado militarmente, cuyo instituto es; 

I. La conservación del orden público. 

II. La protección de las personas y la propiedad. 

III. La vigilancia y. auxilios necesarios á la ejecución y 
cumplimiento de- las leyes, reglamentos y disposiciones de la 
autoridad. 

IV. El desempeño de los demás servicios especiales que 
tengan relación con los objetos anteriores, ó se sometan es- 
pecialmente al cuerpo de orden público. Decreto de 20 de Fe- 
brero de 1871. 

Aunque esta organización no se hizo extensiva á toda Es- 
paña, el. Gobierno anunció claramente su propósito de pre- 
sentar á. las Cortes un proyecto de ley general fundado en 
los principios de exquisita vigilancia para frustrar las ma- 
quinaciones contra el órden público, y de acción vigorosa 
para proteger el libre ejercicio .de los derechos de todos, sin 
descuidar la defensa de la sociedad. 

Otro de ios medios preventivos que los Gobiernos han so- 
lido emplear en tiempos borrascosos, es la prohibición de 
usar armas sin licencia de la autoridad. Pertenece á los go- 
bernadores de provincia concederla, y el que sin ella las 
usa, incurre en la nota de perturbador del orden público. 
En casos extraordinarios por motivos de orden público, pue- 
den los- gobernadores declarar en suspenso -las licencias de 
■ uso de armas que hubieren concedido. Decreto de 6 de Octubre 
de 1873, real decreto de 10 de Agosto y reales ordenes de 20 de 
Agosto y 24 de Noviembre de 1876, 

La Constitución no cierra el camino de los medios extra- 
ordinarios de mantener el órden público, cuando peligra la 
seguridád del estado; péro sólo temporalmente y en virtud 
de una ley pueden suspenderse las garantías relativas á la 
libertad individual* ála inviolabilidad del domicilio, á la elec- 
ción de residencia y á los derechos de manifestar catla uno 


! 



— 185 — 

sus ideas y opiniones, de reunirse pacíficamente y asociarse, 
Art. 17. 

Establecidas las bases, era natural y consiguiente hacer 
una ley de órden público conforme á la letra y al espíritu ele 
la Constitución; y en efecto, á esta necesidad responde la 
de 23 de Abril de 1870. • • 

Distingue esta ley el estado de prevención v alarma del 
estado de guerra. Publicada la de suspensión de garan» 
tías, nace por sí mismo el primero, y desde entonces se halla 
facultada la autoridad civil para adoptar cuantas medidas 
preventivas y de vigilancia juzgue convenientes, á fin de ase- 
gurar el órden público, y entre ellas la suspensión de las pu- 
blicaciones que exciten á cometer los delitos previstos en los 
arts. 167 y 174 del Código penal, la detención de toda persona 
sospechosa, el cambio de residencia dentro del rádio de 150 
kilómetros, el destierro á distancia no niavor de 250, la en- 
Irada en el domicilio del español ó extranjero contra quien 
resulten indicios de conspiración, y el registro de su casa, 
papeles y efectos. 

Si la autoridad civil auxiliada por la judicial no lograse do- 
minar la agitación y restablecer el órden, debe publicar un 
bando haciéndolo saber así con la solemnidad posible, y ex- 
citar á la militar á que use de Ja fuerza, prévia declaración 
del estado de guerra. Esta declaración se hace poniéndose de 
acuerdo la autoridad civil con la judicial y la militar, salvo 
en la capital de la monarquía y puntos en donde resida el 
Rey, en los cuales se requiere la autorización del Go- 
bierno 

Resignado el mando por la autoridad civil en la militar, 
ésta publica un bando excitando á los sediciosos ó rebeldes á 
que depongan toda actitud hostil, y se sometan á la debida 
obediencia en un breve plazo. Si perseveran en alterar el or- 
den público, se emplea la fuerza contra los perturbadores, 
disolviendo los grupos y acometiendo á los que hicieren ar- 
mas hasta prenderlos y entregarlos á los tribunales de jus- 
ticia. 

Los delitos contra ei órden publico son castigados con 
arreglo al Código penal, y la jurisdicción competente es Ja 
ordinaria. Exceptúanse los casos en que la rebelión fuese de 
carácter militar y apareciesen reos militares de mar ó tierra 



— m — 

en activo servicio, quienes deben ser juzgados por ios conse- 
jos de guerra. 

En resolución-, sobreviniendo circunstancias extraordina- 
rias, y cuando lo exija la seguridad del estado, pueden sus- 
penderse las garantías individuales, pero sólo temporalmente 
y en virtud de una ley. Durante la^suspension, el territorio á 
que se aplicare, deberá ser regido por otra de orden público 
establecida de antemano. Los derechos que admiten esta tem* 
poral limitación son la seguridad personal, la inviolabilidad 
del domicilio y la libertad de residencia, de imprenta, de re- 
unión y asociación. 

Para revestir á un Gobierno con poderes excepcionales, 
hay que considerar dos cosas, á saber, si estas facultades ex- 
traordinarias son realmente indispensables, y si merecen 
confianza los hombres á quienes se les otorgan. Si una sola 
de dichas condiciones falta, negarlas es más que un derecho, 
es un deber. El Gobierno contrae grave responsabilidad al 
hacer uso- de estas facultades extraordinarias, por lo cual 
debe ser tanto más prudente, cuanto que llegará un dia en 
que le pidan cuenta estrecha del abuso ante las Cortes. 

CAPÍTULO XX. 

DE LA.S PRISIONES. 

El objeto de las prisiones es castigar y corregir, y por am- 
bos medios se procura mantener el órden público, porque ó 
se escarmienta con la pena, ó se precáve con el ejemplo. .De 
aquí nace que la prisión debe ser rigorosa sin crueldad, para 
• lograr la intimidación saludable y la enmienda de las cos- 
tumbres. ^ Una prisión cruel más parece tortura que custodia* 

Tres fines principales se propone el legislador alcanzar por 
medio de la prisión,- á saber: impedir la evasión del culpado, 
evitar la corrupción mútua de los presos, y disminuir el nú- 
mero de las reincidencias, y así las condiciones de toda buena 
prisión deben ser la seguridad, la salubridad y la sepa- 
ración* 

La seguridad, para que no quede burlada la justicia. La se- 
guridad de las prisiones más bien depende del órden moral y 



— 187 — 

la buena disciplina interior, que de la vigilancia exterior, el 
empleo de la fuerza y las precauciones vulgares. 

La salubridad , porque no hay derecho para atormentar á 
los presos y ménos para cercar su vida de peligros con duras 
privaciones que aumentan el rigor de la pena impuesta por 
la sentencia de los tribunales. ' 

La separación de sexos, edades y aun categorías de mora- 
lidad, para que la comunicación de los presos no convierta 
las casas ó establecimientos de corrección en escuelas mu- 
tuas de vicio, y salgan los inocentes corrompidos, y los cul- 
pados diestros en todas las males artes que profesan, agra- 
vando los peligros que amenazan turbar el órden social. 

Divídense las prisiones en preventivas y represivas. Aqué- 
llas son una simple detención ó una pura cautela para impe- 
dir la fuga de cualquiera persona sospechosa de crimen, y 
éstas tienen ya el carácter de pena, y no se padece en ellas 
sino en virtud de sentencia judicial. 

Como las prisiones preventivas se destinan sólo á las per- 
sonas que se hallan en estado legal de inocencia, pues los 
acusados se reputan inocentes miéntras el juez no los con- 
dena, no deben imponer más privaciones que las necesarias 
á la custodia del detenido y á la instrucción del proceso. Pue- 
de, sí, convenir el aislamiento como medio de evitar la cor- 
rupción; pero sin agravar la soledad con el trabajo obligato- 
rio, ni con reglas de disciplina que acibaren la existencia de 
los presos. 

La prisión represiva tiene ya el carácter de pena, y por 
tanto procede emplear contra los presos todos los medios de 
castigo y enmienda que el legislador considere justos y con- 
venientes. 

El principal es el trabajo, cuya poderosa eficacia contri- 
buye á la regeneración moral de los delincuentes, además de 
conservar la disciplina interior de las prisiones y satisfacer, 
en parte á lo ménos, la responsabilidad civil proveniente del 
delito y los gastos que ocasionan los establecimientos pe- 
nales. 

Para que el trabajo sea fecundo en buenos resultados, im- 
porta combinarlo con el recogimiento y alentarlo con el es- 
tímulo de las ganancias. Los ahorros que hicieren los presos 
deben aplicarse á un fondo de reserva que perciben al tiem- 



— 188 — 

po de volver á la vida libre, y acaso, remediando las necesi- 
dades del dia, evitar las reincidencias. 

El gobierno inmediato de las prisiones está encomendado 
á las autoridades administrativas, y el superior al ministerio 
de la Gobernación. La autoridad judicial interviene en esta 
materia, pero sólo en cuanto tiene relación con la adminis- 
tración déla justicia y la ejecución de las sentencias. Si ad- 
virtiere excesos ó abusos dignos de enmienda, deberá parti- 
cipar las observaciones que hiciere durante su visita á la ad- 
ministración para que remedie y corrija las faltas de policía, 
é impida la relajación de la disciplina carcelaria. 

El régimen interior de las prisiones comprende varios pun- 
tos principales, á saber: 

1. ° Admisión de los presos. — Los alcaides de las cárceles es- 
tán obligados á llevar dos registros,- el uno destinado á los 
presos con causa pendiente, y el otro de sentenciados á las 
penas de arresto mayor ó menor, cuyos registros deben pre- 
sentar en las. visitas a las autoridades gubernativas y judi- 
ciales. En ellos anotan el nombre, apellidos, naturaleza, ve- 
cindad, edad y estado de cada preso y la autoridad de quien 
procede la orden de prisión, sin lo cual suspenderá el admi- 
tirlo dando cuenta al gobernador, alcalde ó juez que ha ex- 
pedido el mandamiento. 

2. ° Distribución de los presos . — La legislación vigente dis- 
tingue las ' prisiones en depósitos municipales, cárceles de 
partido, cárceles de Audiencia, presidios y casas .de correc- 
ción y colonias penitenciarias. 

Los Ayuntamientos deben cuidar de que los depósitos mu- 
nicipales respondan, en cuanto sea posible, ai objeto de la 
ley que es proveer á la custodia y seguridad de los presos con 
causa pendiente, y por excepción á los sentenciados á la le- 
ve pena de arresto menor. Así pues, con notoria impropiedad 
los comprende en la categoría de los establecimientos pe- 
nales. 

■ Las cárceles de partido y de Audiencia deben reunir las 
condiciones de capacidad, higiene, comodidad y seguridad. 
Los, detenidos habrán de estar separados por grupos ó clases 
según su sexo y edad y la gravedad de los delitos por que 
fueren procesados. La autoridad cuida de proporcionarles los 
medios de ejercer su profesión, arte ú oficio; de modo que la 



— 189 - 

detención, salvo la privación de la libertad, no cause moles- 
tia alguna. Ley de 21 de Oetubre de 1869. 

3.° Policía de salubridad. —Consiste en las precauciones hi- 
giénicas que la administración adopta, ya con respecto ai ali- 
mento, vestido y habitación de los presos en estado de sani- 
dad, ya en punto al establecimiento de enfermerías y a la 
asistencia de los enfermos. 

i.° Policía de seguridad. — '"omprende los cuidados relativos 
á la custodia de los presos de que son responsables los alcai- 
des; por lo cual pueden adoptar las providencias oportunas 
en casos urgentes, inclusa la agravación de la pena, dando 
cuenta inmediata á la autoridad superior, 

5. ° Policía de órden.— Está prohibido á los presos el juego, 
el uso del vino y de toda bebida espirituosa, conservar en su 
poder dinero alguno, vender entre sí la ropa ó ración diaria 
y otras cosas contrarias á los hábitos de sobriedad y tem- 
planza y al sosiego y disciplina que debe reinar en tales esta- 
blecimientos. 

6. ° Alimentos-— Los presos pobres deben ser alimentados 
con el producto de las obras pías destinadas á este objeto; y 
cuando no existan semejantes fundaciones ó sus rentas fue- 
ren escasas, y faltaren también los dones eventuales de la 
caridad, será carga del Ayuntamiento respectivo. Los presos 
no pobres ó que pueden subvenir en todo ó en parte á las ne- 
cesidades de la vida, deben mantenerse á su costa hasta don- 
de lleguen sus medios v recursos. También corren á carero 
del Ayuntamiento respectivo los demás gastos de personal y 
material de los depósitos municipales. 

El sostenimiento de las cárceles de partido, así como la 
manutención de los presos pobres, es obligación de todos los 
Ayuntamientos comprendidos en el mismo, y debe ser repar- 
tida la carga entre ellos, guardando una justa proporción, 
por el de la cabeza del partido judicial. Este reparto debe ser 
aprobado por la Comisión provincial. 

El Ayuntamiento de la capital en donde haya Audiencia 
forma el presupuesto de la cárcel, lo eleva por conducto del 
gobernador á la aprobación del Gobierno, y aprobado, la di- 
rección del ramo distribuye proporcionalmente' entre todas 
las provincias del territorio la cantidad calculada. Las Dipu- 
taciones incluyen en sus presupuestos, como gasto oblígate- 



— 190 — 

rio, la suma que á cada una le corresponde. Real decreto de 
13 de Abril de 1875. 

7. ° Trabajo . — En los depósitos municipales es voluntario, 
y obligatorio en las cárceles de partido para los sentenciados 
á la pena de arresto mayor, y en las de Audiencia para los 
que en ella sufren las de presidio y prisión correccionales. 

En ambos casos se hallan los presos sujetos á la ley del 
trabajo forzoso en beneficio del establecimiento, miéntras no 
hicieren efectivas la responsabilidad civil proveniente del de- 
lito y la indemnización de los gastos que ocasionan. Satisfe- 
chas estas deudas, el trabajó continúa obligatorio como regla 
de disciplina, pero á elección del preso y en su propio be- 
neficio. 

8. ® Correcciones . — Si las faltas de disciplina cometidas por 
los presos constituyen verdaderos delitos, conoce de ellos 
el juez competente; mas cuando son simples infracciones 
de los reglamentos carcelarios, corresponde la corrección á 
la autoridad política y á sus delegados en el establecimiento. 
Está formalmente prohibido imponer más privaciones que 
las necesarias para la custodia y disciplina interior de las 
prisiones, dando cuenta inmediata á la autoridad para que 
modere cualquier exceso y ponga coto á lo arbitrario. 

El nombramiento de los empleados de las cárceles, cuyo 
sueldo no llegue á 1.500 pesetas, compete á la dirección de 
Establecimientos penales, habiendo cesado las facultades co- 
metidas á los gobernadores por el decreto de 25 de Mayo de 
1869. Real decreto de 28 de Diciembre de 1875. 

CAPÍTULO XXL . 

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES. 

Son los presidios verdaderos establecimientos penales en 
-/>>? donde los sentenciados extinguen la condena á que se hicie- 
„ M ^ron acreedores por sus delitós. 

’ 1.® Clasificación.— Divídense en tres cláses para los efectos 

1 * a ^i^tracion. Pertenecen á la primera los de Alcalá, 

Cartagena, Ceuta y Valladolid: á la segunda los de Búrgos, 
San Agustín, San Miguel de los Reyes y Zaragoza; y á la ter- 


- 191 — 

cera los de Palma de Mallorca, Granada, Santoña, Sevilla y 
Tarragona. 

Las penas de presidio y prisión mayor se cumplen en los 
de Burgos y Valiadolid, y en los de Granada, Sevilla y Va- 
lencia las de presidio y prisión correccional. 

El presidio de Alcalá está destinado á los delincuentes me- 
nores de veinte años. 

Los reos políticos y los sentenciados por delitos que no se 
pueden perseguir sino á instancia de parte, extinguen su 
condena en el presidio de Valiadolid. Decreto de 16 de Julio 
de 1873, y real decreto de i.° de Setiembre de 1879. 

2. ° Gobierno. —Todos los establecimientos penales y correc- 
cionales dependen del ministerio de la Gobernación y sus de- 
legados en las provincias. La administración inmediata está 
á cargo de un comandante bajo la inspección, y vigilancia de 
los gobernadores de provincia. 

3. ° Régimen y disciplina interior . — Dentro de los cuarteles 
no se conoce más autoridad que la del comandante asistido 
de un mayor que lleva la cuenta y razón de los caudales y 
efectos de los presidios, de un ayudante que entiende en los 
pormenores relativos á la salud, provisión, aseo y trabajo de 
los confinados, y un furriel que cuida del menaje de los hier- 
ros, herramientas, enseres y maquinaria del establecimiento. 

Cada depósito se divide en brigadas de 100 hombres, á cuyo 
frente hay un capataz elegido en la clase de sargentos ó ca- 
bos retirados del ejército ó de la armada; y cada brigadase 
divide en cuatro escuadras de á 25 hombres, gobernada cada 
una por dos cabos de vara, uno primero y otro segundo ele- 
gidos entre los confinados. 

Distribúyense éstos en dos secciones, una de jóvenes me- 
nores de 18 años que se destinan á los talleres del estableci- 
miento que elijan, y otra de adultos en la cual ingresan los 
mayores de 20 años que el comandante aplica á los trabajos 
que crée convenientes. 

El trabajo es forzoso en todos los establecimientos penales. 
El producto de las labores de los sentenciados á reclusión 
perpétua cede íntegro en beneficio del estado, y el de los sen- 
tenciados a presidio se distribuye en tres p>ar tes; una para 
hacer efectiva la responsabilidad civil, otra para satisfacer 
los gastos de la prisión, y la tercera aplicable á proporcionar 



— m — 

algún alivio y formar un fondo de reserva al preso de que 
pueda disponer cuando llegue el día en que cumplida la con- 
dena, recobre su libertad. 

4. ° Orden económico y administrativo . — Las juntas económi- 
cas presididas por los gobernadores de provincia en la Penín- 
sula y por los gobernadores militares en Africa, y compues- 
tas del comandante, comisario y mayor ó quien baga sus 
veces, resuelven los negocios económicos y administrativos 
del establecimiento, examinan los'presupuestos, comprueban 
los gastos, revisan las nóminas, contratan los suministros, 
abren las subastas y adjudican el remate al mejor postor. 

5. ° Cumplimiento de las condenas . — Siendo el confinamiento 
á presidio una pena, no puede aplicarse sino en virtud de 
sentencia judicial; por cuya razón á cada confinado debe 
acompañar un certificado ó testimonio de su condena. Iíl 
cumplimiento de ésta empieza á contarse desde el dia en que 
se notificó al reo la última sentencia, sin más interrupción 
que la del tiempo que estuviere fugado. 

Deben extinguirse las condenas en los establecimientos 
penales á que los reos fueren destinados, sin que sea permi- 
tido trasladarlos á otros, y mucho ménós aplicarlos con cual- 
quiera título al servicio doméstico: Asimismo está prohibida 
Iq concesión de rebaja, licencias temporales y otras gracias 
que sólo el Rey puede dispensar en uso de su prerogativa. 

Las rebajas de condena son una recompensa que el Go- 
bierno ofrece á los confinados cuyo mérito particular, traba- 
jos extraordinarios ó señales visibles de arrepentimiento los 
hicieren acreedores á la real clemencia. No se propone para 
esta gracia sino á los sentenciados que hayan cumplido sin 
nota la mitad de su condena', ni puede exceder nunca de la. 
tercera parte del tiempo que debe durar la pena. 

Extinguida la condena se entrega á cada confinado su li- 
cencia. Han satisfecho su deuda á la justicia, y cesando 1a. 
pena recobran su libertad. Los cumplidos reciben un socorro 
6 haber de marcha, si no tienen reservas en la caja del esta- 
blecimiento. Las licencias se dirigen á los alcaldes de los 
pueblos de su naturaleza. 

6 . ° Policía judicial.— La autoridad judicial y el ministerio 
fiscal tienen derecho de visita en todos los establecimientos 
penales, aunque para el solo efecto de inquirir si se cumplen 


— 193 — 

las condenas, debiendo los jefes respectivos obedecer las ór- 
denes que en esta parte les comuniquen conforme á regla- 
mento. 

La reforma de las prisiones es asunto de grave controver- 
sia. Unos opinan por la reclusión solitaria, ó sea el aisla- 
miento de los penados por medio de la separación material 
de las celdas, para establecer una incomunicación absoluta 
durante el dia y la noche, cuya rigorosa disciplina produce á 
lo ménos el resultado de impedir el contagio de las malas 
inclinaciones y depravadas costumbres de los mayores delin- 
cuentes. Otros prefieren el régimen más suave de la prisión 
celular durante la noche y el trabajo en común por el dia con 
la regla del silencio. 

Cuál de los dos sistemas sea más eficaz para imponer 
un castigo ejemplar y conseguir la emienda del hombre 
'Criminal y perverso, no es punto definido por la ciencia 
carcelaria, á pesar de haberse ocupado en resolver el pro- 
blema grandes ingenios. La cuestión es árdua y compleja, 
porque militan en pró y en contra poderosas razones de 
moral, de justicia, de higiene y economía que se equilibran y 
dificultan el acierto. 

Sin embargo, entre las bases para la reforma y mejora de 
las cárceles y presidios aprobadas por el poder legislativo, hay 
una que autoriza al Gobierno para plantear desde luégo sus 
proyectos sobre presidios de todas clases y casas de correc- 
ción, y establecer el mejor sistema penitenciario para nues- 
tro país, que es (dice) el mixto ó sea el de separación y aisla- 
miento de los penados durante las horas de la noche con el 
trabajo en común durante las del dia; pero distribuidos en 
grupos y clases según la gravedad de los delitos, la edad, in- 
clinaciones y tendencias de los penados, su buena ó mala con- 
ducta, etc. Ley de 21 de Oetubre de 1869. 

Anda en esta materia tan cerca la verdad del error, que el 
único criterio seguro de la bondad absoluta ó relativa de ca- 
da sistema es la estadística de las prisiones; y como en Es- 
paña por desgracia no se ha ofrecido todavía la ocasión de 
ensayar ninguno, con igual razón puede la ley optar por el 
mixto, que pudiera preferir otro cualquiera, pues nadie sabe 
cuál será el mejor. 

Distribuir los penados en grupos y clases es un sistema que 

13 



— 194 — 

se funda en el dudoso principio que la moralidad se presta á 
formar categorías. La moralidad es individual. No hay un ac- 
to igual en todo á otro; y aunque lo hubiese, una clasificación 
fundada en el mismo acto supone en dos hombres dos distin- 
tos grados de malicia. Averiguar las tendencias é inclinacio- 
nes de los penados, es punto ménos que imposible. Hasta el 
juicio sobre su buena conducta será poco seguro, porque hay 
peligro de confundir el arrepentimiento con la hipocresía. 

Con más tino y prudencia, al mandar en una época recien- 
te que se proceda á la construcción de una cárcel-modelo en. 
Madrid, se encargó á la Junta inspectora «estudiarlas formas 
y modelos de cárceles modernas, y adoptar para el proyecto 
el orden conveniente dentro del sistema celular.» La nueva 
ley nada juzga respecto al valor comparativo de las diversas 
teorías que dividen el campo de la ciencia carcelaria, salvó- 
la base que está fuera de toda controversia. Ley de 8 de Julio- 
de 1876. 

capítulo xxii ; 

DE LA. BENEFICENCIA PUBLICA 

Los deberes de la administración son comunes á todas las : 
personas, ó particulares según su condición ó estado. 

Distínguese el estado de las personas en natural, civil y po- 
lítico conforme las leyes que lo determinan; y así la adminis- 
tración lo toma en- cuenta para fijar los derechos y deberes 
que á cada individuo corresponden. 

Según el estado natural son las personas válidas ó inváli- 
das, es decir, capaces de procurarse los medios de existen- 
cia aplicándose al trabajo, ó incapaces por no gozar de la ple- 
nitud de sus facultades físicas y morales- 
Cuando los hombres por efecto de una enfermedad del cuer- 
po ó del espíritu padecen este infortunio, la administración 
los protege como 4 personas débiles y menesterosas. De aquí 
procede el deber moral de asistirlos y ampararlos, ejercitan- 
do con ellos la caridad que convertida en un servicio públi- 
co, toma el nombre de beneficencia. - 

Mas no solamente protege la sociedad á los inválidos, sino 
también á los válidos á quienes alcanzan los rigores de la mi- 


— 195 — 

seria, aunque de muy distinto modo. Los primeros necesitan 
socorros permanentes y tales que les ayuden á soportar el 
peso de la vida, miéntras que los segundos tienen lo bastan- 
te en los auxilios temporales dispensados con la condición 
del trabajo. 

El indigente válido está pues en la Obligación de trabajar 
para el estado que le alimenta y le viste, por ley de la natu- 
raleza que á todos los hombres impuso esta carga, y por agra- 
decimiento al beneficio recibido. Viene ya de antiguo la apli- 
cación de este principio, como son antiguas las providencias 
del Gobierno encaminadas á recoger los mendigos, á pro- 
porcionar trabajo útil á los brazos faltos de ocupación, á su- 
ministrar materias primeras á. las familias pobres para que 
las labren en su .domicilio, y á fomentar el establecimiento de 
talleres públicos en donde hallen jornal seguro durante las 
perturbaciones del mercado. 

Los indigentes inválidos viven en los establecimentos pú- 
blicos de beneficencia, entendiendo por tales aquéllos que se 
sostienen á expensas d® la nación, de las provincias ó de los 
pueblos, y los que fueron particulares en su origen, pero cu- 
yo patronato llegó á extingirse por la supresión del oficio al 
cual se hallaba vinculado. 

Clasifícanse en casas de maternidad y expósitos, ó casas 
de huérfanos y desamparados, ó en fin hospitales y hospicios.' 

1. ° Casas de maternidad .— Son establecimientos destinados 
al refugio de las mujeres frágiles y al asilo de los niños ile- 
gítimos, como un medio de guardar el sigilo que importa al 
honor de las familias y evitar los casos de infanticidio. Las 
mujeres acogidas se distribuyen en dos departamentos según 
la conducta pública que hubieren observado, y es condición 
rigorosa guardar secreto. Cada provincia debe tener su ca- 
sa de maternidad, sin perjuicio de establecer otras subal- 
ternas. 

2. ° Hospicios. — Los niños expósitos, ya procedan délas ca- 
sas de maternidad, ya fueren expuestos, ya entregados á la 
mano, son recibidos en el departamento de la lactancia, y allí 
subsisten hasta la edad de dos años, en cuya época se les tras- 
lada al de crianza y educación hasta los seis. La administra- 
ción vela sobre estos desvalidos, los protege con solicitud pa- 
ternal, y les procura nodrizas dentro del establecimiento, ó 



— 196 — 

los confia á familias de buenas costumbres que mediante una 
pensión los crian en sus casas. 

Concluido el período de la lactancia deben los directores 
practicar las diligencias más eficaces para colocar los niños 
expósitos y desamparados en casas de labradores ó artesa- 
nos de buena conducta; y si sus nodrizas manifestasen de- 
seos de conservarlos en su poder, permitírselo, habiendo 
cumplido bien su primer encargo. 

También favorece la administración su prohijamiento por 
personas honradas que tengan medios de sustentarlos; pero 
sin olvidarlos en manera alguna, pues si se juzga que no es 
beneficioso al expósito, le retira del poder de su padre adop- 
tivo y le vuelve á recoger debajo de su amparo. Si algún ni- 
ño prohijado fuese después reclamado por sus padres natu- 
rales, lo recobrarían éstos,, concertándose ántes con el pro- 
hijante, é interviniendo la administración en punto al modo 
de indemnizarle de los gastos de la crianza y educación. 

3. ° Casas de huérfanos El instituto de estas casas de mi- 
sericordia es acoger á los niños que habiendo sido abando- 
nados por sus padres ó quedado huérfanos, no fueren reco- 
gidos por pariente alguno ó por persona extraña que cuide 
de ellos. Entran en semejantes asilos los párvulos de dos á 
seis años. 

Cada provincia debe tener un establecimiento de esta clase 
dividido en dos departamentos separados por el orden de se- 
xos. Allí reciben la primera enseñanza y aprenden un arte 
ú oficio en las fábricas ó talleres de la casa, reservándoles la 
parte del producto de su trabajo diario que exceda de los gas- 
tos causados por el huérfano, cuyas sumas forman el fondo 
común de los ahorros. 

La administración considera las casas de huérfanos co- 
mo un asilo de los desamparados supliendo la tutela del 
estado la falta de una familia. Por esta razón no deben 
entrar en ellas los vagos y mal entretenidos, ni otra gente 
alguna de mal vivir digna de corrección y emienda, ni ha- 
cer oficio de prisiones preventivas, ni aplicarse á otros usos 
que al socorro de los menesterosos. 

4 , Q Hospitales , — Están los hospitales públicos destinados á 
i a asistencia de los enfermos que no pueden ser curados en 
sus casas. Cada capital debe tener uno cuando ménos. El Go- 


— 197 ^ 

bierno cuida de establecer los generales, así como las Dipu- 
taciones y ios Ayuntamientos los provinciales y múnicipales. 
Los que haya estarán situados, en cuanto fuere posible, en 
los extremos de la población. 

El hospital de convalecencia deberá ser distinto del de en- 
fermos y estar separados, si obstáculos insuperables no lo 
impiden; mas la casa de dementes siempre. 

Debe también haber departamentos y salas distintas para 
hombres y mujeres, niños y adultos, parturientas y paridas, 
enfermos y convalecientes hasta donde la comodidad del edi- 
ficio lo permita, y habitaciones reservadas para los que cos- 
tearen sus estancias. 

El servicio interior de los hospitales públicos está á cargo 
de un director, jefe inmediato de todos los empleados é ins- 
pector de sus actos. Las autoridades administrativas de cada 
provincia ó pueblo vigilan sobre el cumplimiento de las le- 
yes y reglamentos, y dictan las providencias necesarias á su 
ejecución. 

5.° Casas de dementes. — Tienen'por objeto estos asilos cui- 
dar de restablecer la salud del enfermo, siendo posible, so- 
correr al desvalido privado de razón, y proteger á la socie- 
dad contra los peligros del abandono. 

Las casas de dementes pueden ser comunes á dos ó más 
provincias según su población, distancia, recursos, número 
de enfermos y demás circunstancias, y estarán situadas en 
los pueblos en donde á juicio del Gobierno convenga más pa- 
ra el objeto. 

Habrá en ellas un departamento para hombres y otro para 
mujeres, y las estancias de los enfermos estarán también 
separadas, en cuanto fuere posible, según el diferente carác- 
ter y período de la enajenación mental. 

Prohíben las leyes todo tratamiento duro, porque no sólo 
es inhumano, sino porque además exacerba la enfermedad 
en vez de aliviar ó curar al enfermo. Los particulares pueden 
establecer por su cuenta casas de dementes, aunque ejercien- 
do la administración sobre ellas el derecho de inspección y 
vigilancia, para precaver los peligros que pudieran amenazar 
la salud ó la libertad personal. 

Divídense los establecimientos públicos de beneficencia por 
razón de los fondos con que se sostienen, en generales, pro- 



— 198 — 

vinciales y municipales. El Gobierno clasifica todos los del 
reino, considerando la naturaleza de sus servicios y el origen 
de sus recursos, y oyendo previamente á las Juntas estable- 
cidas por la ley para auxiliarle en este y otros pormenores 
de la caridad pública. Organizado el servicio debe la admi- 
nistración dirigir ó inspeccionar los establecimientos de bene- 
ficencia, visitarlos por sí ó por medio de sus delegados, cum- 
plir y hacer cumplir las leyes y reglamentos, apartar los 
obstáculos, y en suma ejercer de lleno su autoridad en fa- 
vor del pobre. El Obispo de la diócesis puede también visitar- 
los; pero sin derecho para enmendar ó corregir los abusos 
que advierta, sino limitándose á ponerlos en noticia de la 
autoridad competente. 

Los fondos de beneficencia consisten en los bienes y rentas 
que poséen ó poseyeren en lo sucesivo, y en las cantidades 
que para este objeto se consignen en los presupuestos gene- 
rales, provinciales ó municipales. 

Son establecimientos particulares de beneficencia los cos- 
teados con fondos donados ó legados por personas piadosas, 
y que están al cargo inmediato de las corporaciones ó patro- 
nos llamados por el fundador para dirigirlos y administrar- 
los. Estas instituciones, no pierden su carácter de estableci- 
mientos particulares por recibir alguna subvención del 
estado, de la provincia ó del municipio, siempre que fuere 
voluntaria y no indispensable para la subsistencia de dichas 
fundaciones. 

Los establecimientos particulares se convierten en públi- 
cos, si estando el patronato agregado á un oficio, quedase 
éste suprimido. 

Así como en los establecimientos públicos ejerce el Gobierno 
toda su autoridad, así en los particulares debe tener solamen- 
te un derecho de inspección y vigilancia, es decir, la inter- 
vención necesaria para que la voluntad del fundador sea 
guardada y cumplida. Toda fundación piadosa equivale á un 
testamento en el cual son instituidos herederos los pobres. 

Por tanto, el Gobierno ejerce un verdadero patronazgo res- 
pecto á los establecimientos particulares en representación 
de los intereses colectivos, ó de las personas indeterminadas 
á quienes alcancen ó deban alcanzar los beneficios de la fun- 
dación. 


— 199 — 

En efecto, cuida el Gobierno de que la inversión de las ren- 
tas de los patronatos y obras pías sea conforme al espíritu, 
ya que no siempre pueda ajustarse á la letra de las fundacio- 
nes, á cuyo fin los clasifica y determina el carácter de cada 
fundación, declarando aplicables sus fondos á un estableci- 
miento general, provincial, municipal ó particular, y designa 
las personas, corporaciones ó funcionarios públicos que de- 
ben administrarlos, según fuere meramente familiar, oficial 
ó mixto. 

Como los patronos lo son por derecho propio, el Gobierno 
no puede removerlos sino mediante' la instrucción de expe- 
diente del cual resulte justificada una falta grave. Destituido 
un patrono, el Gobierno debe nombrar otro temporal mién- 
tras el destituido viviere ó sirviere el oficio que lleva consigo 
el patronato. Si el patrono hubiere de ser nombrado por al- 
guna corporación perpetua, ésta debe elegir el sucesor, y no 
haciéndolo en el plazo de 15 dias, lo nombra el Gobierno. 

Pertenece al Gobierno crear y suprimir, agregar y segre- 
gar los establecimientos generales de beneficencia, ajustando 
su número á la intensidad y extensión de las necesidades 
públicas, previa consulta del Consejo de Estado. 

También crea, suprime, agregay segrega fundaciones par- 
ticulares y las modifica para ponerlas - en armonía con las 
nuevas necesidades de la sociedad, y suple las evidentes omi- 
siones de los fundadores; lo cual es llevar muy léjos el dere- 
cho de patronato á riesgo de secar las fuentes de la caridad 
privada. 

Corresponde á los Ayuntamientos crear, suprimir y refor- 
mar los establecimientos municipales de beneficencia; pero 
los acuerdos relativos á su reforma ó supresión no son eje- 
cutivos sino mediante la aprobación de la Comisión provin- 
cial. 

A las Diputaciones pertenece crear, suprimir y reformar 
los provinciales. La ley no autoriza la intervención del Go- 
bierno en estos actos; pero ni las Diputaciones, ni los Ayun- 
tamientos deben olvidar que la beneficencia pública es un 
servicio que impone gastos obligatorios; ni tampoco que los 
acuerdos de las corporaciones populares relativos á la supre- 
sión ó reforma de dichas instituciones deben ajustarse á las 
leyes y reglamentos, y reconocer el patronazgo ó alta ins- 



— 200 — 

peccion que al Gobierno corresponde sobre todas las de bene- 
ficencia general y particular. 

Los socorros domiciliarios son un medio muy recomenda- 
ble de asistir á los pobres, porque llevan el remedio y el con- 
suelo al seno de las familias, cuidando la administra- 
ción con esmero de que no se conviertan en estímulos del 
vicio. Por eso conviene conocer á los pobres verdaderos, cla- 
sificarlos y auxiliar á cada uno según la naturaleza de su 
-infortunio, ya suministrándole materias primeras, ya ali- 
mentos ó medicinas, ya ropas ú otros objetos de primera ne- 
cesidad en la vida. Las Diputaciones y los Ayuntamientos 
promueven esta especie de socorros y organizan el servicio. 
El instituto de las Juntas provinciales y municipales de Bene- 
ficencia, revestidas ántes con extensas facultades directivas 
y administrativas, tiene hoy por objeto f principal facilitar el 
ejercicio del derecho de patronato que pertenece al Gobierno.. 

La mendiguez es un grande infortunio cuando procede de 
1a. miseria, y un peligro si la fomenta el ocio y se convierte 
en profesión ó industria lucrativa. Una buena administra- 
ción llegará á extirpar los mendigos, porque asistirá en su 
domicilio ó recogerá en ios asilos de la caridad á los verda- 
deros y legítimos pobres y perseguirá á los falsos ó vagabun- 
dos. El Código penal no califica de delito ni falta la mendiguez 
voluntaria ni la vagancia; pero las ordenanzas de policía 
suelen prohibir que se pida limosna en los pueblos en donde 
hay asilos para los pobres ó la asistencia domiciliaria se halla 
bien organizada; y en donde no, se puede permitir que la pi- 
dan los .indigentes con licencia de la autoridad local, después 
de informarse del estado de pobreza del pretendiente y sus 
motivos. La caridad que se trasforma en beneficencia públi- 
ca, debe ser discreta, por no fomentar el vicio y con el vicio 
el crimen. Ley de 20 de Junio de 1849, instrucción de 30 de Di- 
ciembre de 1863, etc. 

CAPÍTULO XXIII. 

DE LA INSTRUCCION PÚBLICA. 

i " í ’ 

La instrucción es una parte de la educación del hombre, 
porque ilumina su entendimiento, forma su corazón, mejora 


— 201 — 

las costumbres y enseña á discernir el bien del mal y la ver- 
dad del error. Cuando la instrucción se aplica á los pueblo^, 
entra en el dominio de la administración, es fuente de riqueza 
y m-edio poderoso de felicidad. Así pués, todo Gobierno justo 
y prudente procurará la enseñanza de la buena- doctrina, 
porque la ignorancia es enemiga de la libertad, ^ sólo apro- 
vecha al despotismo ó la anarquía. ' 

La Constitución vigente consagra la libertad de enseñanza 
al otorgar á todo español el derecho de fundar y mantener 
cualesquiera establecimientos de instrucción ó educación con 
arreglo á las leyes. Const , art. 12. 

Libertad de enseñanza quiere decir libre competencia de 
las escuelas y los maestros, de las doctrinas y los «métodos. 
Proclamar la libertad de enseñanza equivale á condenar todo 
privilegio, todo monopolio. No significa, como algunos pre- 
sumen, que el estado se abstenga de intervenir en la instruc- 
ción y educación, considerando estas funciones impropias 
del Gobierno y verdaderas usurpaciones de los derechos del 
individuo y la familia. 

El estado puede crear y sostener escuelas públicas y some- 
terlas á cierto régimen y disciplina, así como puede y debe 
ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre las parti- 
culares en interés del orden, de la moral y de la higiene 
Miéntras la iniciativa individual no sea tan vigorosa y fecun- 
da que un pueblo se baste á sí mismo, la enseñanza nece- 
sitará del concurso de la autoridad pública y la industria 
privada. 

Tal es el espíritu de nuestra moderna legislación sobre en- 
señanza. Declarar la primaria obligatoria; excitar oficial- 
mente el celo de las corporaciones populares ; mandar á ios 
Ayuntamientos que restablezcan las escuelas suprimidas; re- 
servarse el poder central la facultad de separar á los maes- 
tros; organizar el servicio de inspección facultativa, y dictar 
otras providencias análogas, manifiestan que la libertad ab- 
soluta de enseñanza, aun respecto á la instrucción primaria, 
la más libre por su naturaleza, no existe entre nosotros; y si 
el Gobierno fuese tan incáuto que se abandonase á esta ilu- 
sión, no tardaría en recoger, como ha recogido ya en premio 
fie su ciega confianza, tristes desengaños. La libertad absoluta 
de enseñanza es un ideal hácia ef que caminan y no han al- 



— 202 — 

canzado todavía los pueblos más cultos de Europa; y si llega 
e^e dia, en España amanecerá más tarde. 

La educación debe ser moral y religiosa, análoga á la cons- 
titución del estado, conforme á las leyes y preparatoria para 
el ejercicio de las diversas profesiones de la vida civil. De esta 
manera se iogra que las ciencias florezcan, que prosperen la 
agricultura, las artes y el comercio, que la paz reine entre 
las gentes, queda ley se respete y se preste obediencia á los 
magistrados. Y si la instrucción pública ha de corresponder 
á su objeto, llevará el mismo sello de la educación, porque 
en verdad no es sino su desarrollo y complemento. 

El gobierno superior de la instrucción pública está á cargo 
del ministro de Fomento, auxiliado por un Consejo y una Di- 
rección especiales : su gobierno inmediato es atribución pro- 
pia de las autoridades académicas, y principalmente de los 
rectores de las Universidades. 

Divídese la instrucción pública en tres grados, á saber, pri- 
maria, secundaría y superior. 

l.° La primera enseñanza comprende la suma de los cono- 
cimientos necesarios para los usos comunes de la vida, y con- 
tribuye á formar el hombre y el ciudadano. ■ ' 

I. Puede ser pública y privada, según que la proporcione 
la administración en beneficio de los pueblos, ó se la procu- 
ren los individuos á su propia costa. 

II. También se distingue en elemental y superior, porque 
ó se limita á dar leves nociones de las materias contenidas 
en este grado de la enseñanza, ó las amplía con mayores no- 
ticias y más abundante caudal de doctrina. 

Todos los pueblos de cierto vecindario están obligados á 
consignar en el presupuesto municipal las cantidades ¡preci- 
sas al sostenimiento de un número de escuelas de niños y ni- 
ñas proporcionado á su población y á la extensión de sus re- 
cursos. 

La instrucción primaria es gratuita para las familias po- 
bres y obligatoria para todos. La ley considera un deber, no 
sólo moral, pero también civil, que los padres faciliten la pri- 
mera enseñanza á.sus hijos, y por eso multiplica las escue- 
las y allana el camino de un saber tan necesario aun á los 
menesterosos y desvalidos. < • ••• 

Oponen algunos al principio de la primera enseñanza obli- 


— 203 — 

gatoria los sagrados derechos de la conciencia, porque en 
efecto, nadie debe ser compelido á frecuentar una escuela de 
un culto distinto del que profesa, si la instrucción ha de ser 
moral y religiosa. Cortan el nudo de la dificultad proponien- 
do la exclusión de toda enseñanza dogmática de las escuelas 
públicas, idea que aceptan gustosos cuantos opinan por la se- 
paración absoluta de la Iglesia y el Estado. 

De lo uno y lo otro no hay ejemplo sino en los Estados-Uni- 
dos, en donde la vida religiosa es tan activa y las sectas in- 
numerables. En Europa las leves, las costumbres y las tra- 
diciones no han consentido hasta ahora el divorcio del alfa- 
beto y el catecismo. La libertad de conciencia queda á salvo, 
no obligando á los niños cuyos padres profesen un culto dis- 
tinto del católico, á oir ninguna doctrina, ni á participar de 
ningún ejercicio piadoso. Además, la libertad de enseñanza 
conciüa el precepto legal con el respeto á toda creencia, per- 
mitiendo abrir escuelas especiales para el servicio de cada 
religión ó secta. 

Las esperanzas de alcanzar el fruto de la instrucción pri- 
maria descansan en las buenas cualidades de los maestros 
de primeras letras. Esta profesión es libre. Todos los espa- 
ñoles pueden ejercerla, y establecer y dirigir escuelas priva- 
das sin necesidad de autorización prévia. Asimismo son li- 
bres los maestros en adoptar cualesquiera métodos de ense- 
ñanza. 

Los maestros de las escuelas públicas dpben reunir las con- 
diciones de moralidad y aptitud que determinan las leyes, y 
sop nombrados por los rectores á propuesta de las Juntas 
provinciales de Instrucción pública, ó por la dirección del ra- 
mo, según su sueldo y categoría. 

La separación de estos maestros pertenece al Gobierno, cu- 
yas facultades se hallan limitadas por la necesidad de proce- 
der en virtud de causa justa que resulte de un expediente for- 
mal instruido con audiencia del interesado. 

Las escuelas normales sirven para formar maestros hábi- 
les y experimentados en el arte difícil de instruir y educar á 
los niños, y con este loable propósito se fundan y establecen. 

Hay ó debe haber en cada provincia una escuela normal de 
maestros, y en donde sea conveniente, otra de maestras, am- 
bas á cargo del presupuesto provincial: El nombramiento de 



— 204 — 

maestros y maestras délas escuelas normales corresponde 
al Gobierno. 

Las escuelas de mujeres influyen de un modo extraordina- 
rio en la moral pública y privada, porque el hombre recibe 
las primeras impresiones en el regazo de su madre, la mujer 
determina la conducta del marido, y á veces es la hija quien 
calma las arrebatadas pasiones del padre. 

Procura la ley que haya escuelas elementales y superiores 
para niñas, en las cuales aprendan las labores propias de su 
sexo, y quiere que estén separadas de las de niños, porque 
así conviene en aquella edad temprana y peligrosa. La ins- 
pección de estas escuelas y el examen de sus maestras cor- 
responde á las mismas autoridades que intervienen en las es- 
cuelas v maestros de niños. 

Solícita por mejorar la condición de los pueblos, favorece 
el establecimiento de las escuelas de párvulos, que son ver- 
daderos asilos en donde se recogen durante el dia los niños 
de corta edad pertenecientes á familias pobres, cuya continua 
asistencia al trabajo les impide dejarlos- resguardados de to- 
do peligro en su casa ó llevarlos consigo sin grande moles- 
tia y sin exponerlos á riesgos mayores. Aunque se llaman 
escuelas, y en efecto se procura dar cierta instrucción á los 
niños, participan ménos de la enseñanza que de la benefi- 
cencia. 

2.° La segunda enseñanza es continuación de la pri- 
mera y preparatoria de la superior, y por eso la llaman 
también intermedia. Divídese igualmente en pública y pri- 
vada, porque hay Institutos consagrados á la enseñanza 
oficial, y colegios ó establecimientos particulares en donde 
es libre, cuyos profesores están dispensados de títulos aca- 
démicos. 

La enseñanza secundaria oficial gravita á un tiempo sobre 
el estado y sobre las provincias ó los pueblos, pues repre- 
senta intereses de orden mixto por lo que tienen de genera- 
les y especiales. 

Los Institutos son provinciales ó locales. Los primeros de- ¡ 
ben existir en todas las capitales de provincia, salvo si por 
alguna razón particular conviniese situarlos en otro punto, 
por ejemplo, si hubiese Universidad en el distrito. Los segun- 
dos pueden establecerse en todos los pueblos en donde las Di- 


— 205 — 

putaciones y los Ayuntamientos crean conveniente estable- 
cerlos ó sostenerlos con fondos propios. 

Los Institutos provinciales comprenden todos los estudios 
generales de la segunda enseñanza. y los de aplicación que el 
(«obierno estime oportuno establecer» y los locales abrazan 
todas las asignaturas de la segunda enseñanza oficial, ó sola- 
mente una parte á voluntad de las Diputaciones ó Ayunta- 
mientos que los costean. 

La segunda enseñanza és voluntaria y retribuida, porque 
el estado no debe, al individuo sino aquella partede instrucción 
que completa su existencia y se considera necesaria en la 
vida civil. 

La segunda enseñanza privada se facilita en colegios ins- 
tituidos por la iniciativa particular. Partiendo la ley del prin- 
cipio que enseñar es un derecho de todos, declaró la enseñan- 
za libre en todos sus grados, y de consiguiente todos los es- 
pañoles están autorizados para fundar establecimientos de 
enseñanza, cualquiera que sea su clase. 

Los alumnos procedentes de colegios que deseen probar en 
los Institutos las asignaturas que en aquéllos hubieren estu- 
diado, deben examinarse en éstos conforme á las leyes y re- 
glamentos de la enseñanza oficial. 

3.° Las Universidades comprenden los estudios que llaman 
de facultad, y las escuelas especiales los que preparan y ha- 
bilitan para el desempeño de ciertas profesiones. Las Univer- 
sidades están á cargo de un rector auxiliado por un Consejo 
Universitario. Al fíente de cada facultad hay un decano que 
preside el cláustro de catedráticos, el cual sólo entiende en 
los negocios relativos á la enseñanza. 

La organización del magisterio debe descansar en tres pun- 
tos principales, á saber: moralidad, ciencia é independencia. 
La moralidad, por su influjo en las buenas costumbres, ya se 
considere el poder de la doctrina, ya la fuerza del ejemplo. 
La ciencia, porque difundirla y adelantarla es su ministerio, 
y para ello están constituidos en dignidad. El saber se busca 
por medio de la oposición, adjudicando el premio al mejor 
entre los mejores; y la independencia, porque el catedrático 
es un sacerdote que sacrifica ála verdad sin amor ni odio, ni 
otro deseo que guiar á la juventud por el camino de la sabi- 
duría; por cuya razón no deben ni pueden ser removidos sino 


— 206 — 

en virtud de expediente gubernativo instruido con . audiencia 
del interesado, y prévia consulta del Consejo de Instrucción 
pública, mediando justa causa. 

Completan nuestro actual sistema de enseñanza varias dis- 
posiciones dignas de notarse. 

Lo primero conviene saber que los alumnos pueden cursar 
las asignaturas de su elección en establecimiento público, ó 
aprovecharse del beneficio de la enseñanza libre optando por 
el estudio privado; pero en ambos casos, para los efectos aca- 
démicos, deben someterse á examen. 

Lo segundo que cualquiera persona puede dar lecciones ó 
conferencias sobre la materia ó materias de su agrado en un 
establecimiento público, prévio el permiso de los claustros 
respectivos. Estos profesores libres no necesitan ningún tí- 
tulo académico. La institución es buena, no tanto para que- 
brantar, como vulgarmente se dice, el orgullo de la ciencia 
oficial, cuanto para dar ocasión á que resplandezca el. mérito 
y se recluten en las filas de los profesores libres los profesores 
titulares; pero no dará fruto en ningún país en donde no se 
cultiven las ciencias y las letras con amor, y la instrucción 
no sea muy general. 

Por último, pueden los Ayuntamientos y las Diputaciones 
fundar toda clase de establecimientos de enseñanza, desde las 
escuelas elementales hasta las Universidades, sosteniéndolos 
con fondos propios, sin perjuicio de los que tienen obligación 
de costear conforme á la ley. 

En virtud de recientes disposiciones el Gobierno declaró 
establecimientos públicos de instrucción los sostenidos en to- 
do ó en parte con fondos públicos, sean generales, sean pro- 
vinciales ó municipales. Respetando el principio constitucio- 
nal de la libertad de enseñanza en cuanto á los privados, so- 
metió los públicos á sq autoridad, y de consiguiente al mismo 
régimen y disciplina que los costeados por el estado. 

Para crear ó sostener establecimientos consagrados á la 
enseñanza superior, necesitan las corporaciones populares 
autorización del Gobierno, quien no la concede sino mediante 
información de estar cubiertas todas las atenciones de la pri- 
mera y segunda enseñanza que las Diputaciones ó los Ayun- 
tamientos deben incluir en sus respectivos presupuestos á tí- 
tulo de gastos obligatorios, y justificación de que cuentan con 


— 207 — 

recursos para atender á los del personal y material que por 
su voluntad se imponen. 

Deseando el Gobierno promover la instrucción general, to- 
mó la iniciativa en la creación de las Bibliotecas populares. 
Su sostenimiento y conservación pertenecen á las Diputacio- 
nes y Ayuntamientos. Su objeto es propagar y difundir los 
conocimientos ibas vulgares, pero también más útiles, que 
constituyen la primera enseñanza, los. elementales de las 
ciencias y los de aplicación á las artes, á la agricultura y la 
industria, y en fin desarrollar la inteligencia, sobre todo en 
sus relaciones con el trabajo. 

Buenas son las Bibliotecas .populares; mas lo principal es 
dar un vigoroso impulso á la primera enseñanza. Ley de 9 
de Setiembre de 1857, decreto de 29 de Julio de 1878, y ley de 
29 de Diciembre de 1876. 

CAPÍTULO XXIV. 

t 

DE LOS JUEGOS Y ESPECTÁCULOS PUBLICOS. 

El juego como ejercicio, pasatiempo ó distracción debe ser 
permitido, á la manera de todos los medios honestos de es- 
parcir el ánimo y recrearlo; pero no si se convierte en una 
pasión ardiente, si degenera en un vicio que de las personas 
trasciende á los pueblos, corrompe las costumbres y causa 
la ruina de. innumerables familias. No es poco perder los há- 
bitos del trabajo: es mucho más lanzarse en los caminos de 
la desesperación hasta llegar al crimen. 

Son los juegos lícitos ó ilícitos. Los primeros están permi- 
tidos, y prohibidos los segundos, es decir, todos los de suerte 
ó azar, y aquéllos en que interviene envite. 

El Código penal califica de falta contra los intereses genera- 
les y el régimen de las poblaciones, promover ó tomar parte 
en cualquiera clase de juegos que no sean de mero pasatiem- 
po y recreo en sitios ó establecimientos públicos. ArL 594. 

Puede y debe la autoridad administrativa evitar los juegos 
ilícitos, perseguir á los jugadores, sorprenderlos y aplicarles 
la corrección gubernativa que proceda, ó entregarlos al tri- 
bunal competente para que los juzgue en caso de reinciden- 
cia ú otros graves, con arreglo á las leyes. 



— 208 — 

■ Las diversiones públicas son una necesidad social como me- 
dio de proporcionar el solaz y esparcimiento de los ánimos, 
de suavizar las costumbres, de infundir alegría y hacer agra- 
dable la vida ciudadana. La administración debe por lo 
mismo protegerlas, cuidando sin embargo de evitar los 
abusos en cuanto al tiempo, lugar y modo de los espec- 
táculos. 

Entre todos los que ahora se usan, ninguno es tan general 
ni tan digno de un pueblo culto como el teatro. Cualquiera 
que sea su eficacia para mejorar las costumbres, es induda- 
ble que puede contribuir mucho á corromperlas con la pre- 
dicación de mala doctrina, el alarde del ejemplo y el presti- 
gio de la escena. 

Considerando los Gobiernos tamaño peligro, establecieron 
la censura prévia para las obras dramáticas, pero no una 
censura literaria, sino puramente moral. 

Díjose que siendo el teatro una escuela en donde lo mismo 
puede enseñarse la virtud que el vicio, ó una cátedra desde 
la cual así se puede incitar á la obediencia como á !a deso- 
bediencia á las leyes, debia ponerse bajo la tutela del estado. 
Si hay una higiene para precavernos de las epidemias- que 
matan el cuerpo ¿por qué no ha de haber una policía sanita- 
ria que preserve el espíritu del contagio que también le 
mata? 

Enhorabuena desaparezcan los privilegios y el monopolio, 
y goce el teatro de la libertad común á todas las ramas de la 
industria privada. No se requiera autorización para construir 
un teatro, ni el Gobierno imponga condiciones á los autores 
ó empresarios de compañías dramáticas; mas tampoco se 
muestre indiferente á un espectáculo inmoral, admitiendo co- 
mo artículo de fé. que las heridas de la libertad son inofensi- 
vas, porque se curan con la libertad misma, cuya virtud y 

■ eficacia son soberanas. 

El Gobierno provisional anuló todos los reglamentos ante- 
riores relativos ál teatro, decretando la libertad en su más 
lata expresión, por. usar de sus palabras. Así pues, no hay 
censura moral, ni política, ni medio alguno preventivo que 
pueda coartarla. La experiencia no ha sido muy feliz hasta 
ahora, como pueden decirlo la conciencia pública, y sobre to- 
do las virtuosas y prudentes madres de familia. Acaso los ma- 


— 209 — 

les se remedien, cuando la autoridad llegue á comprender 
que la abolición de la censura no implica el abandono del de- 
recho de vigilancia, y que cuando un Gobierno renuncia al 
sistema preventivo, cobra el represivo mayor fuerza como 
única defensa de la sociedad.- 

La suspensión ó interrupción de las funciones dramáticas 
de órden de la autoridad procede siempre que ofenden la mo- 
ral, en los casos de epidemia ó de peligro de alterar la tran- 
quilidad pública. No se debe abusar de este derecho, conside- 
rando los perjuicios que se siguen á las empresas particu- 
lares. 

Los toros fueron en la edad media ejercicios de valor y 
destreza que cuadraban á las costumbres caballerescas de 
aquellos tiempos. Isabel la Católica repugnaba este sangriento 
espectáculo, aunque hubo de tolerarlo muy á disgusto suyo. 
Carlos III prohibió las fiestas de toros de muerte, exceptuan- 
do aquéllas cuyo producto tuviese aplicación á un objeto útil 
ó piadoso, y miéntra.s no se imaginase un arbitrio con que 
sustituirlo. Hoy prevalecen todavía con aplauso del vulgo; pero 
es un deber de la administración procurar por medios indi- 
rectos que se minore el número de los espectáculos hasta lo- 
grar que otros más cultos reemplacen estas escenas ocasio- 
nadas á graves peligros, además de su perniciosa influencia 
-en la educación de los pueblos. 

CAPÍTULO XXV. 

DEL ESTA.DO CIVIL DE LAS PERSONAS. 

Las leyes comunes determinan el estado civil de las perso- 
■nas según el cual gozan de ciertos derechos y viven sujetas 
á ciertos deberes administrativos. 

En razón del estado civil distínguense las personas en re- 
sidentes y transeúntes, domiciliados y vecinos, independien- 
tes y dependientes, clérigos y legos, mayores y menores de 
edad. 

l.° Los habitantes de un distrito ó término municipal se 
dividen en residentes y transeúntes, y aquéllos en vecinos y 
domiciliados. 

Es vecino todo español emancipado que reside habituai- 

14 



— 210 


mente en un distrito municipal y se halla inscrito como tal 
en el padrón del pueblo; y domiciliado todo, español que sin 
estar emancipado reside habitualmente en el término for- 
mando parte de la casa ó familia de un vecino. Transeúnte 
es el que reside accidentalmente en un pueblo, ó por otro 
nombre forastero. 

Todo español debe constar empadronado como vecino ó do- 
miciliado en algún municipio. Si tiene residencia alternativa 
en varios, esta obligado á optar por la vecindad de alguno 
de ellos. Nadie puede ser vecino de más de un pueblo; y si 
estuviere inscrito en el padrón de dos ó más, se reputará vá- 
lida la vecindad últimamente declarada, quedando anuladas- 
las anteriores. 

El Ayuntamiento respectivo declara la cualidad de vecino 
de oficio ó á instancia de parte. De oficio, cuando al formar ó 
rectificar el padrón lleva el interesado dos años de residencia 
fija en el término municipal, ó si ejerce algún cargo pu- 
blico que exija esta residencia, aunque no haya completado 
los dos años. Á instancia de parte, .en cualquiera tiempo que 
el interesado lo solicite, probando que cuenta seis meses por 
lo ménos de residencia efectiva y continuada en el distrito 
municipal. Ley de 20 de Agosto de 1870, aris. 10 y sigs. 

La vecindad da derecho al disfrute de las aguas, montes, 
pastos y demás aprovechamientos comunes, á participar de 
los beneficios propios del pueblo, y á intervenir en la admi- 
nistración municipal con exclusión de los transeúntes, salvo 
cuando las leyes otorgan á los forasteros el derecho de media 
vecindad, es decir, participación en los disfrutes reservados á 
los vecinos por razones de utilidad general, como á los ga- 
naderos^ mineras, dependientes y trabajadores de las empre- 
sas constructoras de caminos de hierro, etc. 

2.° Son independientes las personas exentas de toda potes- 
tad doméstica, y dependientes las que viven en la potestad 
ajena. 

Los padres estáii obligados á sustentar y educar á sus hi- 
jos por derecho natural y civil, y miéntras cumplen este de- 
ber, la administración fortalece su autoridad; pero si lo, des- 
cuidan, los exhorta y compele por el *bien de la familia y del 
estado. Asimismo, los padres,- tutores ó encargados tienen 
obligación de enviar sus hijos ó pupilos á la escuela, pública,. 



- 211 — 

ó proveer de otro modo á su enseñanza y educación. Tam- 
bién los padres, curadores, amos ó parientes en grado cono- 
-cido concurren á ciertos actos del sorteo para el servicio mi- 
litar en representación, de los interesados ausentes, sus 
allegados; y por último á los padres y guardadores legales 
alcanza la responsabilidad civil por la infracción de los re- 
glamentos de policía y bandos de buen gobierno, cuando sus 
autores fueren locos ó imbéciles ó mayores de nueve y me- 
nores de quince años, salvo si probasen que por su parte no 
hubo culpa ó negligencia. 

Son dependientes los hijos de familia no emancipados, por 
cuya razón no se cuentan (según queda dicho) en el número 
de los vecinos. La vecindad supone casa y hogar propio, y 
así en otro tiempo se contaban por fuegos los habitantes de 
una población. 

3. 0- Son clérigos los que han recibido las órdenes mayores, 
y aquéllos que teniendo solamente las menores, poséen algún 
beneficio eclesiástico y gozan del privilegio del fuero. 

Los clérigos disfrutan por regla general de todos los dere- 
chos y están sujetos á las cargas comunes al ciudadano; pero 
la ley ha solido incapacitarlos para el ejercicio de otros y dis- 
pensarlos de ciertas cargas que hasta aquí, y no sin causa, 
se reputaron incompatibles con su ministerio. Hoy prevalece 
distinto criterio, y los clérigos son electores y elegibles, y en 
todo se igualan con las personas del estado seglar, excepto 
en los casos en que las leves por via de excepción determi- 
nan lo contrario. 

4.° Son mayores de edad las personas que han cumplido 25 
años. Hasta entónces no entra el español en el pleno goce de 
sus derechos políticos, porque no es elector ni elegible, ni 
puede optar á ciertos empleos en que se requiere madurez de 
razón y cabal entendim iento. 

Los casados, á diferencia de los solteros, disfrutaron en 
otro tiempo ciertos privilegios que las leyes otorgaban como 
un medio de fomentar la población. Ideas más exactas de 
economía política han puesto en claro la ineficacia de estos 
arbitrios, y así cayeron en desuso. 



212 


CAPÍTULO XXI Y. 

DEL ESTADO POLÍTICO DE LAS PERSONAS. 

Distinguense ]as personas por razón de su estado político 
en naturales y extranjeros, ciudadanos y no ciudadanos. 

l.° Son naturales ó se reputan españoles todas las perso- 
nas nacidas en España; los hijos de padre ó madre españo- 
les, aunque hayan nacido fuera de España; los extranje- 
ros que han obtenido carta de naturaleza, y los que sin ella 
hubiesen ganado vecindad en cualquier pueblo de la mo- 
narquía. 

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en 
país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin 
real licencia. Const., ari. l.° 

La Constitución declara los derechos civiles y políticos del 
ciudadano español. 

Admitido el principio que el derecho público es una ema- 
nación del derecho individual, se sigue que la ley debe encer- 
rarse en el círculo que le trazan las necesidades colectivas 
del estado, respetando siempre la libertad del hombre y del 
ciudadano. 

Los derechos de ciudadanía son la seguridad personal, la 
inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, los derechos 
de reunión, asociación y petición, la libertad de imprenta, la 
de conciencia, la igualdad ante la ley y la intervención en los 
negocios públicos por medio del sufragio. 

I. La seguridad personal ó libertad individual consiste en 
la facultad de disponer cada uno de su persona bajo la pro- 
tección de las leyes, sin temor á detenciones ó prisiones arbi- 
trarias. 

La Constitución proclama este derecho estableciendo que 
ningún español pueda ser preso sino en virtud de manda- 
miento de juez competente. El auto en que se haya dictado el 
mandamiento debe ser ratificado ó repuesto, oido el presun- 
to reo, dentro de las 72 horas siguientes al acto de la pri- 
sión. 

Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, 



— 213 — 

ó fuera de los casos previstos en la Constitución , debe ser 
puesta en libertad á petición suya ó de cualquier español. 
La autoridad gubernativa que infringiere este precepto, in- 
currirá en responsabilidad, como reo de detención arbi- 
traria. 

II. Ningún español puede ser compelido á mudar de resi- 
dencia ó domicilio sino en virtud de mandato de autoridad 
competente, y en los casos previstos por las leyes. 

El destierro es una pena que sólo tiene derecho á imponer 
la autoridad judicial. Cuando la gubernativa obliga á un ciu- 
dadano á mudar de residencia ó domicilio sin causa, además 
de cometer un atentado contra la libertad individual, ofen- 
de la propiedad alejando la persona del centro de sus ne- 
gocios, y la incapacita para ejercer los derechos políticos 
que del domicilio se derivan. Conviene, pues, poner coto al 
abuso que amenaza la libertad y la propiedad de los ciuda- . 
danos. 

III. Nadie puede entrar en el domicilio de un español sin su 
consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresa- 
mente previstos en las leyes; es decir, incendio, inundación, 
agresión ilegítima procedente de adentro, ó auxilio á persona 
que pida socorro. 

El registro de papeles y efectos debe siempre hacerse en 
presencia del interesado ó un individuo de su familia, y en sp 
defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. 

Nada más justo que proteger el hogar doméstico, que es al 
mismo tiempo el santuario de la familia. El domicilio absolu- 
tamente inviolable es un imposible. Basta que haya formas 
tutelares de este derecho, y que la ley lo ponga debajo del 
. amparo de la justicia. 

IV. No es lícito á la autoridad gubernativa detener ni abrir 
la correspondencia confiada al correo. Los autos de prisión, 
de registro de morada ó detención de la correspondencia de- 
ben ser motivados. 

V. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones indi- 
vidual ó colectivamente al Rey, á las Cortes y á las autori- 
dades; pero no puede ejercerlo ninguna clase de fuerza arma- 
da, ni tampoco individualmente los que forman parte de ella, 
sino con arreglo á las leyes de su instituto en cuanto tenga 
relación con él. 



— 214 — 

VI. Todo español tiene derecho de reunirse pacíficamen- 
te, y de asociarse para los fines de ia vida humana. 

Los derechos de asociación, reunión y petición se derivan 
de la misma fuente y proceden del mismo origen que la liber- 
tad de imprenta. En efecto, son modos distintos de manifes- 
tar nuestras ideas, y de J influir en la opinión pública hasta 
que el clamor general llegue á oidos del Gobierno. 

No hay reforma económica, política ó administrativa que 
.tarde ó temprano no se alcance, cuando persevera en solici- 
tarla un número considerable de ciudadanos. La iniciativa in- 
dividual robustecida con la adhesión de una creciente mayo- 
ría, tiene una fuerza irresistible en donde quiera que existen 
instituciones populares. 

El derecho de petición se desnaturaliza, cuando se convier- 
te en un acto de violencia. Quien pide con las armas en la ma- 
no, manda, no ruega. 

El ele reunión pacífica está limitado por los reglamentos de 
policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones po- 
líticas sólo pueden celebrarse de dia. Toda reunión ó mani- 
festación en los alrededores del palacio de cualquiera de Tos 
cuerpos colegisladores, estando abiertas las Cortes, implica 
responsabilidad criminal. 

El Código penal declara que no son reuniones ó manifesta- 
ciones pacíficas las que se celebran con infracción de los re- 
glamentos de policía de carácter general ó permanente; las 
que se tuvieren al aire libre por la noche; las de personas que 
concurran á ellas en número considerable con armas de com- 
bate, y las que llevaren por objeto cometer algún delito con- 
tra el orden público. Arts. 189. y 190. 

Las reuniones y manifestaciones ilícitas deben ser disuel- . 
tas por la autoridad sin tardanza. 

Vil. Todos los españoles son admisibles á los empleos y 
cargos públicos según su mérito y capacidad. 

Este precepto constitucional se deriva del principio que to- 
dos los hombres son iguales ante la ley. La igualdad consis- 
te en que todos gocen de los. mismos derechos y participen 
de las mismas cargas y obligaciones. Quedan, pues, abolidos 
los antiguos privilegios de clase y nacimiento. 

Mas como la igualdad política no excluye las desigualdades 
naturales ó adquiridas, en graduar el mérito y la capacidad 



— 215 - 

se funda la justicia distributiva. Los hombres que prestan 
mayores servicios aJ estado, merecen mayor recompensa. 

YIÍÍ. La nación mantiene el culto y los ministros de la Re- 
ligión católica, apostólica, romana, que es la del estado. 

Nadie puede ser molestado en el territorio español por sus 
opiniones religiosas, ni por su respectivo culto, salvo el res- 
peto debido á la moral cristiana. 

No son permitidas otras ceremonias ni manifestaciones pú- 
blicas que las de la Religión del estado.* 

La Constitución vigente, en cuanto á la libertad religiosa, 
admite la de conciencia. No así la de cultos, pues distingue 
el culto público del privado, libre éste, y aquél sólo en favor 
de! católico autorizado. 

t.° Extranjero es la cualidad opuesta á natural. Viven co- 
mo los españoles bajo la protección de nuestras leyes y auto- 
ridades; pero no pueden ejercer en España cargo alguno que 
Heve aneja autoridad ó jurisdicción. 

Gozan de la libertad individual y la inviolabilidad del do- 
micilio como los españoles, y pueden practicar privadamen- 
te cualquiera culto que no ofenda la moral cristiana. 

Los extranjeros se diferencian en domiciliados y transeún- 
tes. Los primeros son ios que se hallan establecidos ó con ca- 
sa abierta ó residencia fija ó prolongada por tres años, y 
tienen bienes propios ó industria ó modo de vivir conocido en 
territorio español. Los segundos son los que vienen y van de 
paso sin ánimo de permanecer en España. 

Todos los extranjeros pueden entrar y salir libremente, 
transitar por el reino sujetándose á los reglamentos estable- 
cidos para los naturales, adquirir y poseer bienes inmuebles, 
ejercer su industria y comercio ó dedicarse á cualquiera pro- 
fesión que no requiera titulo de aptitud conforme á nuestras 
leyes, porque no han de ser de mejor condición que los espa- 
ñoles. Están, por su parte, obligados al pago de los impues- 
tos de cualquiera clase que correspondan á su propiedad, pro- 
fesión ó ejercicio, y los domiciliados satisfacen además los 
préstamos, donativos y contribuciones extraordinarias ó per- 
sonales. 

Los extranjeros pueden entrar en el ejercicio de todos los 
derechos inherentes á la calidad de ciudadano español me- 
diante el privilegio de naturalización en estos reinos ó carta 



— 216 — 

de naturaleza. Esta habilitación es de cuatro clases, desde la 
absoluta ó total incorporación en el reino clel sujeto á quien 
se concede para poder disfrutar lodos y cualesquiera oficios 
seglares, cargos públicos y beneficios eclesiásticos, como si 
verdaderamente hubiese nacido en España, hasta la limitada 
ó extensiva á más ó ménos gracias. 

Para que un extranjero pueda obtener carta de naturaleza 
necesita estar casado con española, haber traído á España y 
fijado alguna invención ó industria apreciable, ó adquirido 
bienes raíces por los que pague contribución directa, ó ejer- 
cer el comercio con capital propio, ó en fin haberlo merecido 
por servicios señalados. 

Los extranjeros no naturalizados no pueden ejercer en Es- 
paña cargo alguna que lleve aneja autoridad ó jurisdicción,. 
Const, arts . 2 y sigs. ■ 

CAPÍTULO XXYIT. 

DE LA. LIBERTAD' DE IMPRENTA. 

La facultad de pensar sería un don estéril de la naturale- 
za, si no fuese acompañada de la libre manifestación del pen- 
samiento. La idea más fecunda es semilla perdida, si el hom- 
bre que la concibe no la saca á luz comunicándola por medio 
de la palabra hablada ó escrita y entregándola, por decirla 
así, al dominio público. 

La invención de la imprenta trocó la faz del mundo. Hoy 
las ideas cruzan el aire como los relámpagos, el pensamien- 
to cíe un hombre llega á ser el pensamiento del universo, y el 
de una época el de todos los siglos. Gracias á la imprenta el 
espíritu de la humanidad es uno y la palabra inmortal. 

La libertad de imprenta es un derecho al mismo tiempo que- 
una necesidad. Derecho, porque significa ejercicio de nues- 
tra actividad intelectual: necesidad, porque existe por sí mis- 
ma en fuerza de la costumbre y con toda la autoridad de una 
institución. 

En efecto, del derecho de cada ciudadano de hacer impri- 
mir y circular sus opiniones resulta un sistema de publicidad 
universal. Esta Opinión pública es un modo eficaz de resistir 
á los poderes constituidos, y denunciando sus errores y ex- 
travíos, facilita el triunfo de la verdad y la justicia. La im- 



- 217 — 

prenta al servicio de una buena causa, no sólo tiene el carác- 
ter de una libertad política, pero también debe estimarse co- 
mo la más firme garantía de todas las libertades. 

Vana sería la dimisión de los poderes del estado, si la liber- 
tad de imprenta no formase parte integrante del derecho pú- 
blico de las naciones en las cuales prevalece el régimen cons- 
titucional. La libertad de pensar es la fuente de todas las li- 
bertades civiles y políticas, porque es la libertad moral que 
desciende de las altas regiones de la filosofía y penetra to- 
das las esferas de la sociedad v del Gobierno. 

V 

Disputóse, y aun se disputa con calor, si la libertad de im- 
prenta es un bien ó un mal. La pasión se mezcló en la con- 
troversia exagerando las ventajas ó los inconvenientes de 
este derecho y alejándose unos y otros de la verdad, porque 
ofuscaba su razón el espíritu de partido. 

No hay ninguna institución humana, por buena que sea, 
que no se preste al abuso. Así pues, la cuestión no se cifra 
en averiguar si la libertad de imprenta es inofensiva, sino en 
comparar la suma del bien y del mal que hace, pesando el 
pro y el contra en la balanza de un criterio imparcial. 

Decir que con la libertad de imprenta es imposible mante- 
ner ningún orden legal; que no respeta ningún principio de 
Gobierno, ni permite consolidar ninguna institución; que sus- 
tituye á la verdad el sofisma; que solicita el apoyo de la opi- 
nión halagando las pasiones más irritables del pueblo; que 
con capa del bien público encubre la ambición y la codicia; 
que ofende sobre seguro, porque elude la responsabilidad; 
que los escritores políticos suelen mojar la pluma en hiel, 
cuando no en veneno, y en fin que la previa censura es la ley 
sanitaria de la fiebre de escribir que nos invade, sería adop- 
tar un criterio pesimista, y condenar por temor del abuso, el 
uso legítimo de todo lo bueno, empezando por la palabra. 

Decir por el contrario que la libertad de imprenta es la luz 
que guia la opinión por la senda de la verdad y la justicia sin 
ánimo de extraviarla; que nunca se emplea en defender de 
buena ó mala fé doctrinas falsas ó peligrosas; que respeta 
siempre la honra de los ciudadanos; que como la lanza de 
Aquiles cura las heridas que hace; que los delitos de impren- 
ta son imaginarios; que la conciencia pública debe ser la úni- 
ca autoridad protectora del individuo y la sociedad, y que 



— 218 — 

pues no liay fuerzas humanas bastante poderosas á contener 
el torrente, lo mejor es dejar correr el agua, sería abando- 
narse á un ciego optimismo y exponerse á crueles desen- 
gaños. * 

La palabra y la imprenta son inocentes por sí mismas; pe- 
ro se puede abusar de una y otra hasta cometer delitos y crí- 
menes dignos de las penas más graves. Aunque no constitu- 
yan actos culpables de naturaleza especial, y sean persegui- 
dos y castigados sus autores con arreglo al derecho común, 
siempre habrá una justicia que reprima el abuso en nombre 
de la libertad de todos; que la libertad no es licencia, ni quien 
injuria ó calumnia ó provoca á la rebelión ó sedición por me- 
dio de la imprenta debe gozar del privilegio de la impunidad. 

Varia y aun contradictoria fué la legislación de imprenta 
en lo que va del siglo, según la mayor ó menor fuerza de los 
principios, ó las alternativas de la política ya de expansión, 
ya de resistencia. Unas veces prevaleció el sistema preven- 
tivo como favorable al orden, y otras el represivo más com- 
patible con la libertad. 

Entre los medios preventivos que escogitaron los Gobier- 
nos para contener los excesos de la prensa política, y sobre 
todo la periódica, que es una influencia poderosa y la más 
apasionada y acaso violenta, cuando aspira á formar y diri- 
gir la opinión en vez de ser el eco fiel .de la opinión misma, 
ocupan el primer lugar la autorización administrativa, la 
censura prévia,. el depósito, la amonestación, la recogida y 
el timbre. 

La autorización para fundar y publicar un periódico y la 
prévia censura de los escritos son contrarias á la libre'ma- 
nifestacion del pensamiento, y léjos de precaver la licencia, 
la provocan irritando los ánimos, que si no se dilatan en la 
imprenta legal, buscan el desahogo en el desenfreno de la 
clandestina. 

El depósito,- cómo un obstáculo á la multiplicación de los 
periódicos, carece de verdadera eficacia. Su número se de- 
termina por el de los partidos militantes, y todos son bastan- 
te ricos para ofrecer esta caución legal. 

La amonestación es la censura retroactiva sin la segu- 
ridad: la recogida de órden de la autoridad un secuestro sin 
forma de juicio, y quien juzga la prensa es dueño de ella. 



- 219 — 

Si el derecho de. timbre no traspasa los límites de una con- 
tribución industrial, será bueno ó malo, pero no afectará á la 
libertad de imprenta: si tiene por objeto gravar las empresas 
para encarecer el periódico y reducir el número de lectores, 
la libertad se convierte en monopolio. 

No hay mejor sistema para debilitar el indujo del periódico 
que todas las mañanas se levanta como el sol, y despierta 
las mismas ideas y excita las mismas pasiones en un pueblo 
entero, que la libertad regida por la costumbre. Cuando la 
palabra escrita sea tan fácil y tan libre como la hablada, en 
vez de una sola voz ó pocas y autorizadas que se dirijan á la 
opinión, se levantarán muchas, discordes y sin crédito, que no 
producirán más efecto que el canto importuno de las cigar- 
ras. En suma, descentralizar la imprenta es arrancarle el 
cetro usurpado de la opinión, rebajando el orgulloso perio- 
dismo al verdadero nivel de una diaria conversación fa- 
miliar. 

Nuestra legislación de imprenta ántes de ahora no descui- 
dó los medios preventivos, pues exigía autorización adminis- 
trativa para fundar un periódico, editor responsable y depó- 
sito, y admitía la recogida y aun la censura previa en mate- 
rias religiosas. Completaban el sistema la calificación de los 
delitos especiales de imprenta, penas en su mayor parte 
pecuniarias y á veces el juicio ante el jurado. 

El Gobierno provisional decretó la libertad de imprenta, 
declarando que todos los ciudadanos tienen derecho á emitir 
su pensamiento por medio de la prensa sin sujeción á censu- 
ra ni otro requisito previo con arreglo al Código penal, si el 
abuso llegase á constituir un delito. «Semejante al vapor (di- 
jo en otra ocasión) la libertad no ofrece peligros, sino cuando 
se la comprime, obligándola á estallar con destructora vio- 
lencia.» 

Algo sin duda se arrepintió de esta ciega confianza, cuando 
á poco se duele en un documento oficial de que «con actos y 
sugestiones de palabra y por escrito se hubiesen dirigido ata- 
ques á la seguridad personal y excitaciones mas ó ménos 
embozadas contra el sagrado derecho de propiedad y contra 
la ordenanza y disciplina del ejército, y malignas insinuacio- 
nes para soli viantar los ánimos, encender las pasiones y con- 
citar á la rebelión.)) 



— 220 - 

La Constitución proclama el derecho que tiene todo espa- 
ñol de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de pala- 
bra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro pro- 
cedimiento semejante, sin sujeción á la censura prévia. 
Const., art . 13 . 

Hay, pues, en España una libertad de imprenta, y tanto 
mayor cuanto Ja Constitución le sirve de escudo contra los 
atentados de un régimen nimia y cautelosamente preventivo. 
Esto mismo obliga á redoblar la energía de la autoridad den- 
tro del sistema represivo, porque la única defensa de la so- 
ciedad y del individuo es la protección de la justicia. 

El Código penal hasta hace poco vigente, no abrazaba los 
delitos bien ó mal llamados de imprenta, porque admitía la 
distinción de comunes y especiales. La libertad de cultos, los 
derechos individuales, el matrimonio civil y otras novedades 
que se desprendieron de la Constitución de 1869, hicieron ne- 
cesaria la reforma de nuestra legislación criminal; y de aquí 
que en el reformado se prevean los delitos cometidos por 
escrito y con publicidad, y aun que haya capítulo particular 
de las faltas de imprenta, como si la fuerza de las cosas arro- 
llase la idea preconcebida que todos los delitos son de igual 
naturaleza. 

En política estamos los españoles hace mucho tiempo con- 
denados á rodar la piedra de Sísifo, y así no es maravilla 
que á un período de licencia haya sucedido otro de dura re- 
presión. 

La ley actual de imprenta distingue los impresos en libros, 
folletos, hojas sueltas, carteles y periódicos. 

Es libro todo impreso que sin ser periódico, consta de 200 ó 
más páginas en un solo volumen. La publicación del libro no 
está sujeta á ninguna regla de carácter preventivo, fuera de 
la común á todos los impresos de llevar el pié de imprenta, 
so pena de reputarse clandestinos. 

Los delitos que por medio del libro se cometan, son perse- 
guidos por los trámites del procedimiento ordinario y cas- 
tigados con arreglo al Código penal. 

Es folleto todo impreso no periódico que exceda de ocho 
páginas y no llegue á 200. 

Los folletos pueden ser políticos ó no políticos. Para publi- 
car un folleto no político debe darse conocimiento delapubli- 



— 221 — 

cacion al gobernador de la provincia en las capitales, y á la 
autoridad local en las demás poblaciones. Si fuere político, 
debe el interesado justificar ante dichas autoridades su per- 
sonalidad como ciudadano español mayor de edad. Contra la 
negativa del alcalde cabe recurso de alzada ante el goberna- 
dor, y contra la de éste al ministro de la Gobernación. 

No está permitida la publicación de hojas sueltas y carteles 
sin licencia de la autoridad en la misma forma que establece 
la ley para los folletos. 

Los periódicos, ó sean las publicaciones que salen á luz en 
períodos determinados ó indeterminados, también pueden ser 
políticos ó no políticos. Para publicar éstos basta ponerlo en 
noticia del gobernador en la capital de provincia, y del alcalde 
en los demás pueblos. 

No se puede publicar un periódico político sin autorización 
del gobernador ó del alcalde en virtud de petición del intere- 
sado, en la cual deberá expresar el título que ha de llevar,' el 
establecimiento tipográfico en que haya de imprimirse, y el 
nombre del fundador propietario. 

Este, ó el gerente de la empresa fundadora, deben acreditar 
su calidad de españoles, mayores de edad, y estar en el pleno 
goce de sus derechos políticos y civiles; su vecindad durante 
dos años por lo ménos en el pueblo en donde se hubiere de 
publicar el periódico, y que pagan 250 pesetas de contribución 
territorial, ó 500 por subsidio industrial con dos años de ante- 
lación. Contra la resolución negativa de la autoridad, tiene el 
interesado recurso de alzada ante la Audiencia del territorio. 

La autorización para publicar un periódico no se puede 
trasmitir, ceder ni enajenar sin que el cesionario acredite las 
condiciones que la ley exige á la persona ó sociedad funda- 
dora. 

Esta autorización caduca si el fundador deja pasar ocho 
dias sin publicar el periódico, ó si empezada la publicación la 
suspende voluntariamente. 

Dos horas antes de repartir el periódico, debe el fundador 
propietario ó la persona que le represente, entregar dos ejem- 
plares de cada número en la Fiscalía de imprenta, uno en la 
Presidencia del Consejo de ministros, otro en el ministerio de 
la Gobernación y otro en el gobierno de la provincia, si se 
publicare en Madrid. 



— 222 


En las poblaciones en donde haya Audiencia, deben pre- 
sentarse dos ejemplares en la fiscalía de imprenta y otros 
dos en el gobierno de la provincia; y en los demás pueblos se 
entregarán cuatro ejemplares en la alcaldía. 

Todos estos ejemplares irán firmados por el propietario 
fundador, director, gerente ó editor del periódico. 

El propietario, gerente ó director están obligados á inser- 
tar en uno de los tres primeros números del periódico la co- 
municación que la persona, tribunal, corporación ó sociedad 
autorizada por la ley le dirija, si fee consideran ofendidas, 
vindicándose, negando, rectificando, aclarando ó explicando 
los hechos que se le imputen. La inserción es gratuita, siem- 
pre que no exceda del duplo del artículo á que se contesta; y 
si excede, debe el comunicante abonar el precio ordinario es- 
tablecido por la empresa del periódico. 

Los medios represivos que la ley autoriza para moderar el 
ejercicio de la libertad de imprenta consisten en corregir gu- 
bernativamente las faltas de policía, y en castigar los delitos 
especiales que cometa la persona responsable de la publica- 
ción de un impreso. La ley los distingue de los comunes, or- 
ganiza tribunales diferentes de los ordinarios, establece la 
forma del enjuiciamiento y determina las penas que en cada 
caso deben aplicarse. Al llegar aquí la administración confina 
con la justicia. Ley de 7 de Enero de 1879. * : 

. . ■ • K 

CAPÍTULO XXVIII. 

DE LAS ELECCIONES. 

La Constitución declara que el Congreso se compondrá* de 
un diputado al ménos por cada 50.000 almas de población, ele- 
gido con arreglo á la ley electoral, y que habrá, además de 
los senadores por derecho propio y vitalicios nombrados por 
la Corona, senadores electivos. Const, arte. 20 y 27. 

Asimismo las leyes orgánicas de la administración local 
establecen Diputaciones y Ayuntamientos populares; de mo- 
do que hay tres clases de elecciones, las políticas ó parlamen- 
tarias, las provinciales y las municipales. 

Donde quiera que existe cierto grado de libertad política, y 
mayormente allí en donde se acata el principio de la sobera- 



- 223 - 

nía nacional, es preciso solicitar repetidas veces el voto pú- 
blico para conocer la voluntad de la nación, de la cual ema- 
nan todos los poderes del estado. 

La Constitución de 1869 reconocía y proclamaba como uno 
de los fundamentos de nuestra organización política el sufra- 
gio universal, bien que sin definirlo ni consagrarlo en abso- 
luto, ántes dejando la aplicación del principio á merced de 
mil dudosas interpretaciones. Las leyes orgánicas lo desar- 
rollaron y establecieron las reglas que moderaban su ejerci- 
cio, porque el sufragio podrá ser más ó ménos extenso, pero 
nunca ilimitado. 

Leyes posteriores, si bien con el carácter de interinas, li- 
mitaron algún tanto el derecho de sufragio, que en rigor ha 
dejado de ser universal. 


Artículo I.— Elección de diputados á. Cortea. 

Dice la Constitución: «El Congreso dedos diputados se com- 
pondrá de los que nombren las juntas electorales en la for- 
ma que determina la ley. Se nombrará un diputado á lo mó-, 
nos, por cada 50.000 almas de población.» Art 27. 

Los diputados son elegidos por cinco años. Arí. 30. 

Una vez que el derecho electoral es propio del ciudadano, 
se sigue que la intervención del Gobierno en materia de elec- 
ciones se reduce á proteger la libertad del sufragio. Todo Go- 
bierno que oprime la conciencia de los electores, carece de 
autoridad para combatir las facciones que por medios repro- 
bados se apoderan de las urnas, y arrancan votos intimidan- 
do, ó falsean el resultado del escrutinio. 

La ley electoral vigente no obedece á ningún principio, ni 
es la expresión de ningún sistema. Resultado de una tran- 
sacción entre distintos partidos ó escuelas, carece en absolu- 
to de unidad. Cada grupo acudió con una piedra de diferente 
forma y color para levantar el edificio. 

Asi hay elecciones unipersonales por distritos: las hay por 
circuncripciones que nombran tres, cuatro, cinco ú ocho di- 
putados, y para mayor variedad hay otros elegidos por el vo- 
to acumulado de las minorías, es decir, sumando todos los 
obtenidos por un candidato en todos los colegios de España. 

La ley electoral divide el territorio nacional en distritos. 



— 224 — 

Otra ley debe establecer la subdivisión en secciones. Cada^ 
sección no comprenderá ménos de 100 electores ni más de 500 
en los distritos rurales y 1.000 en los urbanos. 

El Gobierno divide los distritos en secciones. Los pueblos 
que cuentan más de 100 electores, forman una por sí solos. 
En los demás ninguna debe exceder de 300. 

Electores.— Goza del derecho electoral según las últimas re- 
formas, todo español que haya cumplido 25 años de edad, y 
pague dentro ó fuera del mismo distrito 25 pesetas de con- 
tribución territorial, ó 50 por subsidio industrial, aquella cuo- 
ta con un año de antelación, y ésta, con dos. El voto es inse- 
parable del domicilio. 

Para computar la contribución se consideran bienes pro- 
pios: 

1. ° Con respecto al marido, los de su mujer, mióntras sub- 
sista la sociedad conyugal. 

2. ° Con respecto al padre, los de sus hijos, de que sean legí- 
timos administradores. 

3. ° Con respecto á los hijos, los suyos propios, de que por 
cualquier concepto sean sus madres usufructuarias. 

Además son electores á título de capacidades, siempre que 
hayan cumplido 25 años, lo,s individuos de las Reales Acade- 
mias y Cabildos eclesiásticos, los curas párrocos, sus tenien- 
tes ó .coadjutores, los oficiales generales del Ejército y de la 
Armada exentos de servicio, los jefes y oficiales militares ó 
marinos retirados.con goce de pensión, los empleados activos 
que disfruten por lo ménos 2,000 pesetas de sueldo, los cesan- 
tes y júbilados, cualquiera que sea su haber por este concep- 
to, los que justifiquen su capacidad profesional ó académica 
por medio de un título oficial, si llevan dos años por lo mé- 
nos de residencia en el término del municipio y otros. 

Exceptúanse por razón de incapacidad: 

1. ° Los que por sentencia firme de tribunal competente 
hayan sido inhabilitados para ejercer los derechos políticos, 
aunque hayan sido indultados, á no haber obtenido antes de 
la elección rehabilitación personal por medio de una ley. 

2. ° Los sentenciados en igual fórma á penas aflictivas, si 
no han sido rehabilitados dos años, por lo ménos, ántes de la 
elección. 

3. ° Los que habiendo sido condenados por sentencia firme 



— 225 — 

é. cualquiera pena, no acrediten haber cumplido la condena 
ántes de ejercer el derecho de sufragio. 

4. ° Los que por incapacidad física y moral ó sentencia pe- 
nal sé hallen en estado de interdicción civil. 

5. ° Los concursados ó quebrados no rehabilitados con ar- 
reglo á derecho, mientras no acrediten haber cumplido todas 
sus obligaciones. 

6. " Y los deudores á fondos públicos como segundos con- 
tribuyentes. 

Censo electoral . — En la secretaría del Ayuntamiento de la 
cabeza de cada distrito electoral se abre un libro titulado 
Registro del censo electoral , dividido en tantas partes cuantas 
sean las secciones del distrito. En el registro se anotan por 
el orden alfabético de apellidos todos los electores en dos lis- 
tas separadas, una de contribuyentes y otra de capacidades. 

El derecho electoral y la consiguiente inscripción en el cen- 
so no pueden obtenerse ni perderse sino en virtud de una 
declaración judicial á instancia de parte legítima y por los 
trámites que ia ley establece. La acción para reclamar la in- 
clusión ó exclusión de los electores es común á los interesa- 
dos y á todos los inscritos en la lista del mismo distrito. La 
autoridad competente para decidir estas cuestiones es el juez 
de primera instancia del partidora quien se presenta la de- 
manda documentada, con la cual se abre un verdadero juicio. 
El juez ilama por edictos á los interesados y á los electores 
que quieran contradecir su pretensión, admite las pruebas y 
justificaciones de unos y otros, oye al ministerio fiscal y á 
las partes, celebra juicio verbal y dicta la sentencia, apelable 
en el breve plazo de tres dias ante la Audiencia del territorio. 
El tribunal superior, oido asimismo el ministerio fiscal, con- 
firma ó revoca la sentencia del inferior. El fallo de la Audien- 
cia tiene fuerza de definitivo. 

El censo electoral, de esta suerte foymado y rectificado, es 
permanente* Una Comisión, también permanente, compuesta 
del alcalde y cuatro concejales nombrados por el Ayunta- 
miento, lleva el Registro del censo electoral , en el cual anota 
los electores fallecidos durante el año, los incapacitados por 
sentencia judicial, los rehabilitados, los que deba inscribir 
por haber cumplido la edad legal, y los que proceda incluir 
ó excluir por mudanza de domicilio. 


15 



226 — 


El dia l.° de Diciembre de cada año se publican por edictos 
y se insertan en el Boletín Oficial las anotaciones de alta y 
baja durante aquel período. Hasta el dia 10 del mismo mes la 
Comisión inspectora admite las reclamaciones de inclusión 
ó exclusión, y hasta el 20 pueden los interesados interponer 
el recurso á los tribunales de justicia. 

Las listas electorales así rectificadas rigen hasta la nueva 
rectificación anual. Solamente los electores inscritos pueden 
tomar parte en las elecciones de aquel año. 

Elegibles . — Para ser diputado á Cortes se requiere: 

L° Ser español del estado seglar. 

2. ® Haber cumplido 25 años de edad antes de su proclama- 
ción en el distrito electoral, y estar en el pleno goce de todos 
sus derechos civiles. 

3. ° No ser contratista de obras ó servicios públicos que se 
costéen con fondos del estado, ni tener pendientes reclama- 
ciones de interés propio de resultas de contratos celebrados 
con el Gobierno. 

4. ° No ser fiador del contratista ó su- mancomunado. 

5. ° No hallarse comprendido en alguno de los casos que in- 
capacitan para el ejercicio del derecho electoral activo, según, 
queda advertido respecto de los electores. 

. Por razón de incompatibilidad tampoco son elegibles: 

1. ° Los empleados de real nombramiento en las provincias- 

ó distritos en donde ejerzan su cargo. ( 

2. " Los funcionarios públicos; aunque sean de elección po- 
pular, que individual ó colectivamente ejerzan autoridad, 
mando civil 6 militar, ó jurisdicción en todo ó en parte de Ios- 
distritos sometidos á su autoridad, mando ó jurisdicción. 

3.,° Los ingenieros de Caminos, Montes y Minas en los dis- 
tritos ó provincias en donde desempeñen sus funciones. 

4. ° Los flue hayan presidido la mesa electoral con respecto 
á la sección de su presidencia. 

5. ° Los contratistas de obras ó servicios públicos que se 
costéen con fondos provinciales ó municipales en los distritos 
en los cuales celebraron sus contratas, ni los que de sus re- 
sultas tengan reclamaciones pendientes contra la provincia ; 
ó los pueblos, ó sean fiadores, ó mancomunados de aquéllos* 

Votación, — La Comisión inspectora del censo bajo la presi- 
dencia sin voto del juez, se reúne el domingo anterior al dia 



— 227 - 

designado para la elección, celebrando sesión pública en el 
local en donde celebra las suyas el Ayuntamiento. 

Los electores votan dos interventores de la mesa electoral, 
que deberán saber leer y escribir. Las cédulas ó actas nota- 
riales en que consten los votos y los nombres de los votantes, 
se presentan en pliegos cerrados al presidente de ia Comi- 
sión inspectora. 

Los cuatro ó seis que hayan tenido más votos bajo la pre- 
sidencia del alcalde del pueblo cabeza de la sección forman 
la mesa electoral . 

La elección del diputado á Cortes se hace en un solo dia, 
desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde, 
siempre en domingo y simultáneamente en todas las seccio- 
nes del distrito. 

La votación es secreta. Cada elector entrega su papeleta 
doblada al presidente de la mesa, quien la deposita en la 
urna. 

Cerrada la votación, se hace el escrutinio, se anuncia por 
el presidente el resultado, se fijan las listas con los nombres 
de los electores y el número de votos que haya obtenido cada 
candidato, se extiende el acta y se remite una copia certifi- 
cada al gobernador de la provincia. 

El domingo siguiente á la votación, se reúne en el pueblo 
cabeza de cada distrito electoral la Junta de escrutinio. Pre- 
side el juez de primera instancia del partido, y si hubiese más 
de uno, el juez decano. Todos los interventores hacen de se- 
cretarios escrutadores con voz y voto. 

Examinadas por ia Junta las listas de votantes y los resú- 
menes de votos, se verifica el escrutinio general, y el presi- 
dente proclama diputado al que resulte elegido por mayoría 
absoluta. En caso de empate, el presidente proclama diputa- 
dos presuntos á los empatados, reservando la resolueion de- 
finitiva al Congreso. 

La Junta general de escrutinio no puede anular ningún acta 
ni voto. Sus facultades se limitan á hacer el recuento de los 
emitidos en todas las secciones del distrito; y si sobre esto se 
suscitan dudas ó cuestiones, las resuelve por mayoría abso- 
luta de los individuos que la componen. 

El acta del escrutinio general se archiva en la secretaría 
de la Comisión inspectora del censo electoral, y otro ejem- 



— 22B — 


piar se remite al Congreso. A los diputados electos ó presun- 
tos se les expiden certificaciones parciales del acta del escru- 
tinio, que son las credenciales de su elección. 

Admisión de los diputados . — El Congreso, en uso de su pre- 
rogativa, examina las actas y admite á los elegidos y procla- 
mados en los distritos, si aquéllas son legales, y si éstos re- 
unen la capacidad personal para ejercer el cargo. 

También proclama diputados á los elegidos por votación 
acumulada, si hubiesen ■ obtenido en diferentes distritos y 
elección general 10.000 votos por lo ménos. No pueden ser 
admitidos por este concepto más de diez diputados en cada 
Congreso; es decir, los diez que hayan reunido mayor núme- 
ro de votos, si reclaman su derecho en el plazo de 30 dias 
contados desde la constitución definitiva del Congreso. 

Elecciones parciales:— Hay lugar á elección parcial; 

l.° Si el diputado renuncia expresamente el cargo. 

J 2.° Si se hizo incompatible con arreglo á la ley. 
f; 3.° Si queda vacante por defunción. 

" 4.° Cuando el Congreso declara la nulidad de una elección. 

5. ° Cuando el diputado elegido por dos ó más distritos opta 
por uno de ellos. 

6. ° Y cuando el diputado electo no presenta su credencial 
dentro de los 30 dias siguientes á su proclamación, excepto 
el caso de imposibilidad oportunamente alegada. Cuando el 
distrito debe elegir tres ó más diputadas, es preciso que fal- 
ten por lo ménos dos para considerarlo vacante. 

El' real decreto convocando los colegios á una elección 
parcial debe publicarse en la Gaceta de Madrid dentro de ocho 
dias, contados desde la fecha de la comunicación del acuerdo 
tomado por el Congreso. 

El día de la elección no puede ser anterior á los 20, ni pos- 
terior á4os 30 desde la fecha de la convocatoria. 

El procedimiento es el mismo que se observa en las elec- 
ciones generales. Leyes de IB de Julio de 1865, l.° de Enero de 
1871, 20 de Julio de 1877 y 28 de Diciembre de 1878. 

Artículo II. — Elección de senadores. 


La parte electiva del Senado se compone de 180 senadores, 
de los cuales 30 son elegidos por diversas corporaciones, á 


i 



— 229 — 

saber: 9 por los Cabildos eclesiásticos de cada una de las pro- 
vincias que forman otros tantos Arzobispados, 6 por las Acá* 
demias , 10 por las Universidades y 5 por las Sociedades eco- 
nómicas de amigos del país. Los 150 restantes son elegidos 
por las Diputaciones provinciales y los compromisarios que 
nombran los Ayuntamientos y mayores contribuyentes del 
término municipal. 

Electores .— Para tener voto en la elección de senadores se 
requiere ser español, mayor de edad conforme á la legisla- 
ción de Castilla, cabeza de familia, hallarse avecindado y con 
casa abierta en algún pueblo de la monarquía y gozar de los 
derechos políticos y civiles. 

Elegibles— Son elegibles para senadores los que se hallen 
comprendidos en alguna de las categorías expresadas en el 
art. 22 de la Constitución, esto es, altas dignidades de la Igle- 
sia ó del Estado. La nobleza, la administración, la magistra- 
tura, la milicia, la ciencia y la riqueza, en fin, las eminencias 
sociales son llamadas á constituir el Senado, unos por dere- 
cho hereditario, otros por nombramiento ele la Corona á título 
vitalicio y otros en virtud del sufragio popular. 

Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, 
tener 25 años cumplidos, no estar procesado criminalmente 
ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos, políticos, y no 
tener sus bienes intervenidos. 

No pueden ser elegidos senadores por las Diputaciones 
provinciales y compromisarios de los Ayuntamientos: 

1. ° Los que desempeñen ó hayan desempeñado tres meses 
ántes de la elección, cargo ó comisión de nombramiento del 
Gobierno con ejercicio de autoridad en la provincia. 

2. ° Los contratistas de obras y servicios públicos que se 
costéen con fondos del estado, provinciales ó municipales, ni 
sus fiadores, ni los administradores de dichas obras ó ser- 
vicios. 

3. ° Los recaudadores de contribuciones y sus fiadores. 

4. ° Los deudores del estado por cualquiera clase de contra- 
tos, ó en concepto de segundos contribuyentes. 

Incompatibilidades , — El cargo de senador es incompatible: 

l.° Con todo empleo retribuido con fondos del estado, pro- 
vinciales ó municipales, que no se halle comprendido en las 
categorías expresadas en Ja Constitución. 



— 230 — 

2. a Con el de diputado á Cortes y concejal de cualquier 
Ayuntamiento, excepto el de Madrid. 

Los diputados provinciales no pueden ser elegidos senado- 
res por su respectiva provincia. 

Listas electorales . — Los presidentes ó directores de las Aca- 
demias forman las listas de sus individuos de número el 
día l.° de Enero de cada año, las publican y deciden las cor- 
poraciones sin ulterior recurso las reclamaciones que se 
presenten hasta el 20 de dicho mes. 

Los rectores de las Universidades, ajustándose á los mis- 
mos plazos, forman la de los individuos del Claustro, así ca- 
tedráticos como doctores matriculados, directores de los Ins- 
titutos de segunda enseñanza y de las escuelas especiales. 
La misma corporación resuelve sin ulterior recurso las re- 
clamaciones de inclusión ó exclusión. 

Los individuos de las Sociedades económicas no tienen de- 
recho electoral sino después de tres años contados desde el 
día de su ingreso en ellas. Para elegir senadores todas las 
de España se distribuyen en cinco grupos ó «distritos, cuyas 
capitales son Madrid, Barcelona, León , Sevilla y Valencia. 
Las restantes nombran por cada 50 socios un compromisario. 

Los Cabildos eclesiásticos se reúnen 15 dias antes del se- 
ñalado para la elección general, y conforme á las reglas 
establecidas para elegir á sus individuos, designan uno que 
concurre á la cabeza metropolitana á votar el senador. 

Los Ayuntamientos forman la lista de sus individuos á los 
que se agrega un número cuadruplo de vecinos mayores con- 
tribuyentes. En caso de igualdad de cuota, decide la suerte. 

Expuesta al público desde el día 1.* hasta el 20 de Enero, 
oye y decide el Ayuntamiento las reclamaciones que se ofrez- 
can. Los. que se consideren agraviados púeden acudir á la 
Comisión provincial; y cabe todavía el recurso de alzada 
de ésta á la Audiencia del territorio, interponiéndolo ántes 
del 20 de Febrero. 

La Audiencia falla lo que proceda hasta el día 1/' de Marzo. 

Votación . — Las corporaciones votan por papeletas y en se- 
creto. Constituyen la mesa electoral el presidente, director, 
rector ó jefe del establecimiento, hacen de escrutadores el 
más anciano y el más jóven de los electores presentes, y de 
secretario el de la corporación. Verificado el escrutinio, el 



- 231 — 

presidente proólama senador al candidato que haya obtenido 
la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la reúne, se proce- 
de á seghnda elección entre los de mavor votación. 

V- L. 

Los Ayuntamientos y mayores contribuyentes se reúnen el 
dia señalado en las casas consistoriales bajo la presidencia 
del alcalde, y eligen uno ó* más compromisarios en número 
igual á la sexta parte de los concejales. Si éstos no llegan á 
seis, elige sin embargo un compromisario. 

Reunidos los electores, se constituye la mesa interina aso- 
ciándose el alcalde, presidente, los dos más ancianos de los 
concurrentes como escrutadores, y el más joven como secre- 
tario. Los electores presentes nombran la definitiva, y en se- 
guida proceden á la votación según los trámites ordinarios. 

Los compromisarios acuden á la capital de la provincia dos 
dias ántes del fijado para la elección de senadores, y en la se- 
cretaría de la Diputación entregan sus actas. 

La Junta electoral compuesta de los diputados provincia- 
les y compromisarios, y cuyo presidente es el de la Diputa- 
ción, elige dos escrutadores y un secretario que forman la 
mesa interina á la cual pertenece el exámendelas actas. 

Aprobadas que sean, se procede á la elección de la mesa 
definitiva, es decir, de cuatro secretarios escrutadores, pues 
el presidente continúa el mismo. Para constituirla mesa de- 
finitiva se requiere la presencia de la mitad más uno de los 
que tienen voto en la Junta. La votación es secreta. 

Al siguiente dia se reúne de nuevo la Junta, y se da prin- 
cipio á la elección de los ‘senadores que corresponden á cada 
provincia en votación secreta. Cerrada la votación se verifi- 
ca el escrutinio, y el presidente proclama senadores á los que 
resulten elegidos por mayoría absoluta de votos. En las se- 
gundas elecciones, extensión y custodia del acta original, 
entrega de copia certificada á los electos, etc., se observan 
los trámites establecidos para la de los diputados á Cortes. 

Elecciones parciales.— C ada cinco años se renuevan por mi- 
tad los senadores electivos, y en su totalidad cuando el Rey 
disuelve esta parte del Senado. La designación de los salientes 
se hace en la forma que determina el reglamento de dicho 
-cuerpo. 

Las vacantes naturales por muerte, renuncia, opcion ú 
otras causas, son provistas por las corporaciones ó provin— 



— 232 — 

cías respectivas, mediante elecciones parciales que se cele- 
bran el dia designado con anticipación por el Gobierno. Los 
nuevamente elegidos ocupan el lugar de aquéllos á quienes 
reemplazan, y ejercen el cargo durante el tiempo por el que 
ios reemplazados deberían haberlo ejercido. Const. arte. 20 
y sigs, y ley de 8 de Febrero de 1877. 

Artículo III. — Elección de diputados provinciales. 

También son unipersonales y por distritos como por regla 
general las de diputados á Cortes. 

Pertenece al Gobierno, oyendo alas Diputaciones, hacerla 
división de la provincia en distritos, y una vez hecha, ya no 
puede alterarse sino en virtud cíe una ley. 

Las elecciones ordinarias deben verificarse el dia que fije 
el gobernador dentro de la primera quincena del tercer mes 
del año económico, y las extraordinarias siempre que por 
cualquiera causa ocurran vacantes. En ambos casos corres- 
ponde al gobernado!’ expedir la convocatoria. 

Pueden ser diputados provinciales los mismos que pueden 
ser diputados á Cortes, si tienen gapada vecindad en algún 
pueblo de la provincia. 

El cargo de diputado provincial es incompatible: 

1. ° Con el de diputado á Cortes. 

2. ° Con los de alcalde, teniente ó regidor. 

3. ° Con todo empleo activo del estado, de la provincia ó de 
alguno de sus municipios. Exceptúanse los catedráticos de 
Universidad ó Instituto. 

4. ° Y en general con todo cargo público declarado incom- 
patible por leyes especiales. 

Están incapacitados para desempeñarlo, además de los in- 
habilitados para ejercer el derecho electoral: 

. l.° Lo,s, que directa ó indirectamente lleven parte en servi- 
cios, contratas ó suministros dentro de la provincia por cuen- 
ta de. la misma, del Estado ó de los Ayuntamientos. 

2.° Los que sostengan contienda administrativa ó judicial 
con la Diputación ó con los establecimientos que de ella de- 
penden. 

Pueden excusarse según la ley los mismos á quienes se 
dispensa cta la obligación de servir los cargos inunicipa- 



- 233 — 

les; mas como la ley dice en una parte que el diputado electo 
que no presente su acta para la constitución definitiva de la 
Diputación, se entiende que renuncia su cargo, y en otra que 
no es renunciable sino por justa causa una vez aceptado, en- 
tiéndase que puede declinarlo el elegido, si manifiesta su vo- 
luntad en tiempo hábil. Más claro: el cargo de diputado pro- 
vincial es voluntario antes de su aceptación, y después de ella 
forzoso. En el primer periodo las excusas no son necesa- 
rias, y en el segundo no son excusas, sino justas causas de 
renuncia. 

Es de la competencia exclusiva de las Diputaciones exami- 
nar y aprobar ó desaprobar las actas de las elecciones pro- 
vinciales, salvo el recur so ante la Audiencia del territorio, 
si el interesado lo interpone dentro de los ocho días siguien- 
tes á la publicación del acuerdo. 


Articulo IV. — Elección de concejales. 

Las elecciones municipales ordinarias deben hacerse en la 
primera quincena del undécimo mes del año económico: las 
extraordinarias siempre que medio año ántes de la época se- 
ñalada para las elecciones ordinarias, ocurran vacantes cu- 
yo número ascienda á la tercera parte del total de'concejales. 

Cada Ayuntamiento divide su término municipal en tantos 
colegios electorales como mejor le parezca, con tal que el nu- 
mero de ellos no sea menor que el del alcalde y tenientes, y 
-que un mismo colegio no forme parte de diferentes distritos. 
Estos colegios se pueden subdividir en secciones para facili- 
tar la emisión ordenada del sufragio; pero su número no 
debe exceder del de alcaldes de barrio. Los grupos de pobla- 
ción rural que según la ley forman barrio, constituyen sec- 
ción, si exceden de 100 vecinos. 

Acordada la división se publica por medio del Boletín Ofi- 
cial, ó de edictos, ó de otro modo conveniente, á fin de que los 
vecinos y domiciliados en el término presenten las reclama- 
ciones que juzguen oportunas. Si ninguna se deduce, el 
acuerdo se convierte en ejecutivo: si se presentan, la Diputa- 
ción provincial dicta la resolución definitiva. Hecha esta di- 
visión no se puede variar hasta pasados dos años por lo mó- 
nos, á no ser que la experiencia acredite la necesidad de al- 



— 234 — 

terarla; pero nunca en los tres meses que precedan á cual- 
quier elección ordinaria. 

Para ser elector se requiere: 

1. ° La cualidad de vecino, qabeza de familia con dos años 
por lo ménos de residencia fija en el término municipal. 

2. ° Pagar alguna cuota' de contribución territorial 6 de 
subsidio industrial y de comercio con un año de antelación á 
la formación de las listas'electorales. 

También son electores: 

3. ° Los empleados civiles del estado, la provincia ó el muni- 
cipio en servicio activo, y los cesantes y jubilados con haber 
por clasificación, así como los retirados del Ejército y Armada. 

4. ° Los mayores de edad, con residencia de dos años, por 
lo ménos, en el término municipal, que justifiquen su capaci- 
dad profesional ó académica mediante título oficial. 

En los' pueblos menores de 100 vecinos, todos son electores 
sin más excepción que los incapacitados para el ejercicio de 
los derechos políticos y civiles. 

Son elegibles: 

1. ° En los pueblos mayores dé 1.000 vecinos, los electores 
con residencia de cuatro ó más apos en el término, que pa- 
guen una cuota de contribución directa, en virtud de la cual 
se' hallen comprendidos en los dos primeros tercios de las 
listas de contribuyentes, y todos los que paguen una cuota 
igual á la más baja. 

2. ° En los pueblos menores de 1.000 vecinos y mayores 
de 400, los comprendidos en los cuatro primeros quintos dé 
dichas listas, y los iguales a la cuota inferior. 

3. ° En los pueblos que no excedan de 400 vecinos, son ele- 
gibles todos los electores. 

No son elegibles por incompatibilidad: 

1. ° Los senadores, diputados á Cortes y diputados provin- 
ciales. 

2. ° Los jueces municipales, los notarios y demás personas 
que desempeñen cargos públicos declarados incompatibles 
con el de concejal por leyes especiales. 

3. * Los que desempeñen funciones públicas retribuidas, 
aunque renuncien el sueldo. Exceptúanse los catedráticos de 
Universidad ó Instituto en las poblaciones en donde presten 
el servicio de la enseñanza. 



- 235 — 

4. ° Los que directa ó indirectamente tengan parte en ser- 
vicios, contratas ó suministros dentro del término municipal 
por cuenta de su Ayuntamiento, de la provincia ó del estado. 

5. ° Los deudores como segundos contribuyentes á los fon- 
dos municipales, provinciales ó generales, contra quienes se 
haya expedido apremio. 

6. ° Y los que tengan pendiente contienda administrativa ó 
judicial con el Ayuntamiento ó los establecimientos que de él 
dependen. 

Aunque el cargo de concejal qs obligatorio, pueden excu- 
sarse: 

1. ° Los mayores de 60 años, y los físicamente impedidos- 

2. ° Los que hayan sido senadores, diputados á Cortes, di- 
putados provinciales ó concejales, hasta dos años después de 
haber cesado. 

El procedimiento electoral én cuanto á la constitución de 
la mesa, la emisión del sufragio, los escrutinios parciales y 
general, proclamación de los elegidos, etc., es el ordinario y 
común á las demás elecciones. Sin embargo notaremos una 
diferencia que es al mismo tiempo una novedad. 

Se procurará (dice la ley) que á cada colegio corresponda 
elegir cuatro concejales ó el número que más se aproxime. 

Si son tres, cada elector vota solamente dos; si cuatro, tres; 
cuatro, siendo seis, y cinco, si fueren siete. 

La razón de la ley es facilitar la representación de las mi- 
norías; pero es de temer que esta reforma introducida con 
buen deseo, por lo que tiene de política, resulte condenada 
por la experiehcia. 

Queda advertido en su lugar que á las Comisiones provin- 
ciales pertenece conocer de las reclamaciones y protestas re- 
lativas á las elecciones de concejales, así como de las excusas 
é incapacidad de los electos. 

Artículo V. — Sanción perial. 

Si los gobiernos populares significan algo más que el culto _ 
hipócrita de la forma, es preciso asentarlos en su única base 
legítima, á saber, la voluntad de la mayoría de los ciudada- 
nos. De aquí se sigue que es condición esencial de estos mo- 
dos de gobierno que haya una ley electoral eficaz para prote- 



— 236 — 

ger la libertad del elector é impedir que se corrompa la verdad 
del sufragio. 

En efecto, padece menoscabo el derecho electoral, cuando 
el Gobierno, las autoridades, las facciones ó los particulares 
ejercen sobre el ánimo del elector algún género de coacción 
directa ó indirecta, es decir, cuando se emplean la amenaza ó 
la violencia para arrancarle nn voto que en el pleno uso de 
su libertad rio. habría dado. 

También padece menoscabo cuando se cometen falsedades, 
como alterar las listas electorales, quitar votos á un candi- 
dato y darlos á otro, faltar á la legalidad del escrutinio, etc. 

Asimismo atentan contraía libertad y la verdad del sufra- 
gio los culpados de arbitrariedad, abuso ó desorden con mo- 
tivo de las elecciones. 

La ley define esta clase de delitos, y ios tribunales de jus- 
ticia castigan á los delincuentes. El Supremo conoce de las 
causas que se instruyen contra los gobernadores de pro- 
vincia ú otras autoridades ó funcionarios públicos de igual ó 
superior categoría: las Audiencias de los respectivos distritos 
de las que se forman á los diputados provinciales, alcaldes y 
jueces de primera instancia, y los tribunales inferiores de las 
que se promueven contra los demás empleados públicos de 
menor categoría ú otras personas que por razón de sus car- 
gos intervienen en las elecciones. 

Se reputan funcionarios públicos para los efectos de la ley 
electoral, no sólo los de nombramiento del Gobierno, sino 
también los alcaldes, sus tenientes, presidentes de mesa, se- 
cretarios escrutadores, comisionados á las Juntas de escruti 
nio, compromisarios y otros cualesquiera que desempeñen 
un cargo público, aunque sea temporal, gratuito, obligatorio ó 
electivo. 

La acción para acusar por delitos cometidos con motivo ú 
ocasión de las elecciones es popular, y puede ejercitarse hasta 
dos meses después de aprobada ó anulada definitivamente el 
acta. Leyes electoral , provincial y municipal de 20 de Agosto 
de 1870, y leyes de 2 de Octubre de 1876 y 28 de Diciembre 
de 1878. 



237 - 


CAPÍTULO XXIX. 

DEL SERVICIO MILITAR. 

Hasta aquí hemos reconocido los deberes de la administra- 
ción á los cuales corresponden los derechos de los adminis- 
trados; y ahora exige el método estudiar los derechos de la 
administración correlativos á los deberes de los administra- 
rlos, es decir, sus obligaciones y cargas. 

Dividen se en personales y reales, porque ó recaen sobre el 
individuo mismo en cuanto es miembro del estado, ó afectan 
á sus bienes y miran á su condición de poseedor ó propietario. 

De todas las cargas personales ninguna hay tan pesada y 
molesta como el servicio militar, y por eso es preciso exten- 
derla y repartirla con la mayor igualdad posible. 

Todo español está obligado á defender la pátria con las 
armas, cuando fuere llamado por la ley. Las Cortes fijan to- 
dos los años, á propuesta del' Rey, la fuerza permanente mi- 
litar de mar y tierra. Para admitir tropas extranjeras en el 
reino necesita el Rey estar autorizado por una ley especial. 
Const., arts . 3, 55 y 88. 

Tales son los principios constitucionales de donde se deriva 
el servicio militar, y en que estriba la organización del Ejér- 
cito y la Armada. 

Esta carga personal alcanza á todos los españoles, y por 
tanto es obligatorio para todos los jóvenes que sin llegar á 21 
años, hayan cumplido ó cumplan 20 desde el l.° de Enero 
hasta el 31 de Diciembre de aquél en que sean llamados á las 
armas. 

De aquí la necesidad de acudir al sorteo conforme á las le- 
yes ; mas esta operación requiere otras preliminares que con- 
viene exponer sumariamente según el orden que al practi- 
carlas debe observarse. 

Repartimiento de quintos . — Las Comisiones provinciales ha- 
cen el repartimiento del cupo señalado á cada provincia entre 
los pueblos con relación al número de mozos sorteados en el 
reemplazo anterior. 

Alistamiento. —En los primeros dias de Diciembre de cada 
año forman los Ayuntamientos el alistamiento para el serví- 



— 238 — 

ció militar con los datos que suministran la inscripción, el 
padrón de habitantes y el registro civil. 

Concluido el alistamiento se .expone al público por espacio 
de 10 dias para que sea rectificado. El primer domingo del 
mes de Enero y en los dias festivos inmediatos, y aun en los 
. no festivos, siendo necesario, el Ayuntamiento oye breve y 
sumariamente las reclamaciones de inclusión ó exclusión 
que deduzcan los interesados, sus padres, parientes ó cura- 
dores, y resuelve en justicia. Los que se consideren agravia- 
dos con la providencia del Ayuntamiento deben exponerlo 
así por escrito en el término de dos dias, y pedir certificado 
para elevar su queja dentro de 15 ante la Comisión pro- 
vincial. 

•Sorteo.— Rectificado el alistamiento se procede al sorteo, 
que se verifica el primer dia del mes de Febrero en toda la 
Península y sus Islas adyacentes. El acto es público y lo pre- 
side el Ayuntamiento que incurre en grave responsabilidad 
por las ilegalidades cometidas en esta operación. Al nombre 
de cada mozo corresponde un número, el que la suerte de- 
signa, y por el órden numérico son llamados sucesivamente 
al servicio militar. 

Declaración de soldado .— Terminado el sorteo se cita por 
edicto á los mozos i sorteados, y además personalmente á to- 
dos los mozos comprendidos en el alistamiento y en los sor- 
teos de los años anteriores. El Ayuntamiento, celebrando 
sesión pública, oye sus excepciones y admite sus justificacio- 
nes en el acto, ó les señala un término breve para presen- 
tarlas. Si la excepción se funda en enfermedad ó defecto físi- 
co, se procede al reconocimiento facultativo, salvo cuando la 
inutilidad fuere notoria, y convinieren en ella todos los inte- 
resados. 

Equivalente á defecto físico es la estatura corta. Para in- 
gresar en el ejército activo se requiere la estatura mínima 
de 540 milímetros. 

Los que sin llegar á la talla, tengan la de 500 milímetros, 
ingresan en la reserva, y deben entrar durante los cuatro 
años siguientes en sorteo. 

Además de la excepción del servicio por causa de inutili- 
dad, hay otras que se fundan en principios de justicia ó en 
razones de equidad y cooyeniencia. 



- 239 — ' 

Por principio de justicia están exentos los licenciados del 
ejército, los comprendidos en la inscripción marítima, los 
operarios de las minas de Almadén, los religiosos profesos de 
las Escuelas-pías y misiones de Filipinas, los novicios’de las 
mismas órdenes que lleven seis meses' de noviciado, etc., 
porque prestaron ó prestan servicios #1 estado no ménos im- 
portantes que el servicio militar. 

Por razones de equidad y conveniencia están exceptuados 
el hijo único del padre pobre, siendo impedido ó sexagenario; 
el hijo único de viuda pobre, si la mantiene; el hijo único que 
mantiene á su madre pobre, si el marido de ésta, pobre tam- 
bién, se halla sufriendo una condena que no haya de cumplir 
dentro de un año, ó ausente por más de siete ignorándose su 
paradero, ó si siendo pobre, es sexagenario ó está • impedido 
y otros. 

Los fallos de los Ayuntamientos, en cuanto no puedan ser 
modificados por la declaración de aptitud física para el servi- 
cio de las armas, son ejecutivos, salvo el caso de reclama- 
ción presentada en tiempo y forma convenientes. 

Las exenciones legales deben ser expuestas ante el Ayun- 
tamiento en el acto de la declaración de soldado por el inte- 
resado ó la persona que le represente. 

Las que no sean alegadas en tiempo oportuno, no se admi- 
tan en el juicio de revisión, á no haber nacido con posteriori- 
dad á la declaración hecha por el Ayuntamiento. 

Entrega de los. quintos — La entrega de los quintos en la Caja 
de la provincia, empieza el dia 12 de Marzo, ó cuando lo dis- 
ponga el Gobierno. En este acto y celebrando sesión pública, 
deciden las Comisiones provinciales, á quienes compete pri- 
vativamente la resolución de todas las incidencias de quin- 
tas, las reclamaciones y quejas de los que se consideren 
agraviados con las providencias de los Ayuntamientos, á cuyo 
fin examinan documentos, mandan practicar reconocimien- 
tos facultativos, oyen á los interesados y pronuncian los fa- 
llos que procedan en justicia. 

Servicio por sustitución .— Está permitida entre parientes 
hasta el cuarto grado inclusive, y por cambio de situación 
entre activo, licencia ilimitada ó reserva en cuyos casos 
también hay cambjo recíproco de obligaciones y compro- 
misos. 



— 240 — 

Redención del sérmelo . — Autoriza la ley la redención á me- 
tálico por 2.000 pesetas; pero solamente es admisible cuando 
el mozo acredita que sigue ó ha terminado una carrera ó ejer- 
ce una profesión ú oficio. Los redimidos quedan libres y exen- 
tos de toda responsabilidad, así respecto del servicio activo 
como de la reserva. ♦ 

Las cantidades procedentes de la redención ingresan en la 
'Caja del Consejo de redenciones y enganches militares. La 
entrega debe verificarse en el plazo fijo de dos meses con- 
tados desde el dia de la declaración de soldado. 

Prófugos .— La ley considera prófugos á los mozos declara- 
dos soldados ó suplentes que no se presenten al acto de la 
entrega de los quintos, si se encuentran en el pueblo ó á la 
distancia de 60 kilómetros del mismo, al tiempo de la decla- 
ración de soldado, ó cuando se les cite para ser conducidos 
á la capital. 

Para hacer la declaración de prófugo se abre un juicio an- 
te el Ayuntamiento, el cual dictar providencia que se lleva á 
efecto, excepto si el prófugo se presenta ó es aprehendido, 
pues entonces se remite el expediente á la Comisión provin- 
cial que, oyendo al interesado y procediendo de plano ó ins- 
tructivamente, confirma ó revoca la decisión. 

Presentado ó aprehendido el prófugo, queda libre el último 
suplente del cupo á que corresponde; y si el prófugo es con- 
ducido ante la áutoridad por algún mozo comprendido en el 
alistamiento ó por su padre ó hermanos, se rebaja á dicho 
mozo del tiempo de su empeño el que se imponga de recar- 
go al prófugo, sin perjuicio de dar de baja al suplente, con 
tal que el prófugo sea apto para el servicio. 

La duración del servicio militar es de ocho años. El tiem- 
po de servicio activo empieza á contarse desde el alta en un 
cuerpo, y desde el ingreso en Caja el plazo total obligatorio. 

Todos los soldados dében servir cuatro años en el ejér- 
cito activo, pasando después á la reserva, en donde sirven 
otros cuatro. 

Los individuos de la reserva y los del ejército activo, que 
por excedentes del cupo se hallen con licencia ilimitada en sus 
casas, tienen la obligación de presentarse cuando fueren lla- 
mados. Entre tanto, pueden emprender dentro de la Penínsu- 
la los viajes que les convengan, sin otra limitación que solici- 



— 241 — 

tar el pase del jefe local respectivo, expresando el punto de 
su nueva residencia para el caso de ser llamados á las filas. 
Leyes de 30 de Enero de 1856, l.° de Mano de 1862 y 29 de 
Marzo de 1870, real decreto de 27 de Abril del mismo año y le- 
yes de 10 de Enero de 1877 y 28 de Agosto de 1878. 

CAPÍTULO XXX. 

DEL SERVICIO NAVAL. 

El servicio naval es una parte del servicio militar, porque 
•á la defensa de la nación concurren igualmente el Ejército y 
la Armada. 

Abolidas las matrículas de mar de las cuales se sacaron 
durante mucho tiempo los marineros necesarios á las dota- 
ciones de nuestros buques y arsenales, estimó el Gobierno 
conveniente sustituirlas con una inscripción marítima con 
aplicación á las industrias de la pesca á flote y navegación. 

Esta inscripción es la base del servicio naval obligatorio 
para todos los españoles inscritos dentro de las edades de 20 
á “28 años de edad. El servicio dura ocho: cuatro en las tripu- 
laciones y cuatro en las reservas. 

Componen la primera los inscritos que vayan cumplien- 
do 20 años, á partir del l.° de Enero de 1877. De la primera re- 
serva, y por el orden de mayor á menor edad, salen los indi- 
viduos destinados á la tripulación de los buques y dotación de 
los arsenales. 

Cumplido el servicio de tripulación ó terminada la campaña 
de mar, pasan los marineros á la segunda reserva hasta 
completarlos ocho, y no tienen obligación de volver á los 
buques de la Armada como tripulantes, sino en virtud de una 
ley, ó de un real decreto acordado en Consejo de ministros, 
si las Cortes están cerradas. 

En el servicio naval se admite la sustitución con individuos 
de la inscripción marítima que pertenezcan á la misma pro- 
vincia y no á las reservas, ni hayan cumplido 35 años de edad. 
También autoriza la ley la redención á metálico, como en el 
servicio militar. 

Los individuos de ambas reservas pueden navegar y ausen- 

16 



— 242 - 

tarse de su domicilio con licencia del comandante de la pro- 
vincia. 

Los comprendidos en la inscripción marítima están exen- 
tos del sorteo para el reemplazo del ejército activo y sus 
reservas, y cubren plaza en el cupo de su pueblo. 

El reglamento para la exención del servicio militar por 
tierra en razón de inutilidad física, rige para el marítimo ó 
de la Armada. 

Las exenciones legales del servicio en el ejército rigen tam- 
bién para la marinería destinada á la tripulación de los bu- 
ques de guerra y dotación de los arsenales. , 

Los A juntamientos, por delegación de las autoridades de 
Marina, deciden las reclamaciones que los individuos de la 
inscripción marítima aleguen, observando los trámites esta- 
blecidos en la ley de reemplazo 

Contra los acuerdos de los Ayuntamientos pueden los inte- 
resados alzarse ante el capitán general del departamento res- 
pectivo; y de éste al ministro de Marina, que resuelva en de- 
finitiva la reclamación pendiente, oidas las secciones de Go- 
bernación y Guerra y Marina del Consejo de Estado. Ley de 
7 de Enero de 1877 y real decreto de 9 de Mayo de 1878. 

CAPÍTULO XXXI. 

DE LAS CARS-AS PROVINCIALES Y MUNICIPALES. 

Líámanse cargas personales provinciales, aquéllas que 
recaen en los ciudadanos por su condición de habitantes de 
una provincia. A esta clase pertenece la obligación de ejercer 
el cargo de diputado provincial, cuando alguno sea elegido 
según la ley y lo acepte, pues aunque dependa de su voluntad 
presentar el acta al tiempo de constituírsela Diputación, y 
no presentándola proceda la declaración de la vacante, una 
ve£ admitido no es renunciable sino por justa causa, como la 
edad de 60 años, ó hallarse físicamente impedido. 

Las cargas municipales, llamadas también vecinales ó con- 
cejiles, se fundan en la cualidad de vecino ó morador del ter- 
ritorio propio de un concejo ó término municipal. 

La primera de las cargas municipales inherentes á la per- 
sona es la obligación de servir los cargos de Ayuntamiento* 


— 243 — 

que nadie puede rehusar sin causa-legítima debidamente pro- 
bada á juicio de la Comisión provincial, pues la ley los decla- 
ra honoríficos, gratuitos y obligatorios. 

Las causas que alegadas dispensan de servir los cargos 
concejiles, las hemos enumerado en el capítulo de las eleccio- 
nes, y ahora sólo resta advertir que nadie puede ni debe re- 
putarse exento, ni- exceptuado de las obligaciones que impo- 
nen los oficios de república, ni libre de responsabilidad, mién- 
tras que sus excusas no le fueren admitidas por la autoridad 
competente. 

El cargo de individuo de la Junta municipal es asimismo 
obligatorio; pero se exceptúan los que no tengan capacidad 
para ser concejales, los que lo sean á la sazón, sus asociados 
y parientes dentro del cuarto grado, y los empleados y de- 
pendientes del Ayuntamiento. 

Por último, la ley autoriza a los Ayuntamientos para exi- 
gir una prestación personal con aplicación á las obras públi- 
cas de su cargo, tales como la construcción y reparación de 
los caminos vecinales, la cual obliga á todos los habitantes 
de 16 á 50 años de edad, excepto los acogidos en los estableci- 
mientos de beneficencia, los militares en activo servicio y los 
imposibilitados para el trabajo. Leyes provincial y municipal 
de 20 de Agosto de 1870 y 13 de Diciembre de 1876. 

CAPÍTULO XXXII. 

DE LAS PERSONAS MORALES. 

Son personas morales, las corporaciones legítimas y públi- 
cas, y las particulares que tienen un objeto de utilidad común, 
en cuanto la ley las autoriza y confirma, y reconoce en ellas 
derechos y obligaciones. Las provincias, los pueblos, los es- 
tablecimientos de caridad, instrucción pública y otros desti- 
nados á prestar servicios administrativos pertenecen á esta 
clase. Pueden poseer, adquirir, contratar, celebrar emprés- 
titos y otros actos civiles: pueden presentarse en juicio como 
demandantes ó demandados y litigar con particulares, con 
otras corporaciones ó con el Gobierno. 

La comunidad de sus intereses y los defectos anejos á su 
administración son causa poderosa para que la ley civil las 



— 244 — 

considere en un estado de perpétua minoridad y los ampare 
con su tutela. 

De este mismo principio nace el protectorado, es decir, el 
derecho de inspección y vigilancia que por regla general ejer- 
ce el Gobierno sobre sus actos, cuando afectan sus intereses 
permanentes ó pueden causar perjuicios irreparables. 

Las provincias gozan de verdadera autonomía en punto á 
la administración de sus bienes y al ejercicio de sus derechos 
y acciones, hasta el extremo de que la Diputación vota el 
presupuesto, y por tanto toma acuerdos ejecutivos respecto á 
entablar ó sostener los litigios que versan sobre negocios de 
mayor cuantía, pues en los demás casos basta el voto del go- 
bernador, oída la Comisión provincial. Al gobernador perte- 
nece asimismo dirigir los litigios que se sigan en nombre de 
la provincia. 

El municipio no disfruta de igual grado de libertad en la 
gestión económica de sus particulares intereses. En efecto, 
no puede el Ayuntamiento celebrar contratos relativos á los 
edificios municipales inútiles para el servicio á que estaban 
destinados, ni ejecutar los acuerdos tocantes á cortas y podas 
en los montes del común sin la aprobación del gobernador, 
oyendo á la Comisión provincial; y sin la del Gobierno tam- 
poco puede enajenar los bienes inmuebles del municipio, sus 
derechos reales y títulos, de la deuda pública. 

Para entablar pleitos á nombre de pueblos menores de 4.000 
habitantes, necesita el Ayuntamiento autorización de la Di- 
putación provincial. Uno ó dos concejales con el carácter de 
procuradores ó síndicos representan al Ayuntamiento en 
juicio. 

De lo dicho resulta que la ley vigente de administración 
municipal mantiene el principio de la menor edad y la tutela 
administrativa. Que ejerza la tutela el Gobierno en algunos 
casos y en otros la Diputación provincial, siempre será ver- 
dad que el municipio no es una persona ó familia indepen- 
diente, sino una corporación que forma parte del estado y 
administra sus bienes propios, en cuanto no perjudica con sus 
actos la fortuna pública. 

Los establecimientos públicos ó instituciones provinciales 
y municipales corren á cargo de las Diputaciones y los Ayun- 
tamientos; y en cuanto á los privados ó de origen particular, 



■ — 245 — 

pero de utilidad común, el Gobierno ejerce un derecho de alto 
patronato ó de inspección y vigilancia para que sus rentas se 
conserven y se apliquen al objeto de su instituto; en suma, 
para que la voluntad de los fundadores de estas obras, gene- 
ralmente pías, y que siempre representan intereses colec- 
tivos, se cumpla. Asi lo reclaman á la vez la justicia y la con- 
veniencia. 

\ 

CAPÍTULO XXXIII. 

DIVISION DE LAS COSAS. 

Queda dicho en otra parte que la administración tiene de- 
rechos y deberes con respecto á las personas y las cosas. 
Hasta aquí hemos tratado de las primeras, y ahora pasamos 
á las segundas. 

Divídense las cosas, en cuanto son objefo del derecho ad- 
ministrativo, en bienes de la Corona, públicos, del estado, de 
corporación y particulares, sobre todos los cuales discurrire- 
mos por el orden de su precedencia. 

CAPÍTULO XXXIV. 

DE LOS BIENES DE LA CORONA. 

Son bienes de la Corona ó del Real Patrimonio aquéllos 
que pertenecen al Rey en cuanto Rey, á diferencia de los que 
posée á título de dominio particular. 

En otro tiempo se confundieron con los del estado; pero se 
hizo necesario deslindarlos. Una ley moderna declara cuáles 
son, y establece que no pueden dividirse, enajenarse, ni pres- 
cribirse, y que los predios rústicos y urbanos, así como los 
censos que formaban el Patrimonio de la Corona, sean libres 
y exentos de todo gravámen. 

Otra ley posterior declaró extinguido el Patrimonio de la 
Corona y en estado de venta los bienes muebles é inmuebles 
de este único mayorazgo, exceptuando los pocós reservados 
para comodidad y recreo del Rey, ó que por su carácter his- 
tórico ó mérito artístico merecian conservarse. También fue- 
ron suprimidos los derechos é impuestos de origen señorial 



— 246 — 

que percibía el Patrimonio de la'Corona, entendiendo por ta- 
les los que no proeedian de un contrato libre en virtud de un 
título de propiedad. 

Los bienes reservados para uso del Rey no están sujetos á 
niguna contribución ni carga pública. El Rey los conserva y 
administra, y tienen la consideración de un vínculo agregado 
á la ( asa y Familia Real. 

Los que pertenecen al dominio privado del Rey se rigen por 
el derecho común. Leyes de 12 de Mayo 1865' y 18 de Diciem- 
bre de 1869. 

CAPÍTULO XXXV. 

DE LOS BIENES PUBLICOS. 

Llámanse bienes públicos las cosas que pertenecen en ple- 
na propiedad á la nación, y en cuanto al uso á todas las gen- 
teá, así naturales como extranjeros. 

Los bienes públicos forman parte del territorio nacional 
que la sociedad conserva en el dominio común, porque no 
pueden dividirse, pues divididos perderían su utilidad, ¿por- 
que según su naturaleza no se prestan á la apropiación par- 
ticular. El goce ó disfrute en común los caracteriza, y á la 
administración toca dictar reglas para su aprovechamiento. 

Estos bienes no se hallan en el comercio generad, ni pueden 
ser adquiridos por prescripción. Tampoco está en la potes- 
tad del Gobierno enajenarlos, porque son una propiedad na- 
cional, ni es conforme á su naturaleza pasar al dominio pri- 
vado. En efecto, la propiedad particular excluye el uso pú- 
blico á que la ley los destina. La utilidad de todos exige esta 
comunidad negativa. 

^ CAPÍTULO XXXVI. 

DEL MAR Y SUS RIBERAS. 

Entre las cosas del dominio público se cuentan el mar y sus 
riberas, porque son de aprovechamiento común á todos los 
hombres por medio de la. navegación ó la pesca. Así declaran 
las leyes de- Partida el mar y sus riberas cosas comunes, ó 
que comunalmente pertenecen á todas las criaturas. 


i 



— 247 — 

Sin embargo de esta doctrina, el derecho de gentes ha re- 
conocido el dominio público en las costas ó mar adyacente 
al territorio nacional, en el cual ejerce el principie el supremo 
imperio, ya en cuanto reserva á los naturales el derecho ex- 
clusivo á la pesca y á todo producto ordinario y extraordi- 
nario, ya prohibiendo á los extranjeros la navegación en 
aquellas aguas y la entrada en sus puertos, salvos los casos 
de necesidad y uso inocente. El Gobierno de cada país orde- 
na la policía de la pesca y navegación en la costa. 

Nuestras leyes prohíben á los naturales navegar fuera de 
los límites del departamento de Marina á que pertenecen, sin 
estar habilitados con pasaporte en regla y demás documen- 
tos requeridos por las ordenanzas navales. También prohí- 
ben álos barcos pescadores ejercitarse en el comercio de ca- 
botaje, y dirigirse á puertos extranjeros sino en casos muy 
■especiales, á juicio de los comandantes de Marina. 

Las riberas del mar ó las playas siguen las condiciones 
del mar porque son necesarias para completar el disfrute co- 
mún de las aguas. Se entiende por playa el espacio que alter- 
nativamente cubren y descubren la.s aguas en el movimiento 
periódico de la marea. 

Las heredades colindantes al mar ó sus playas están some- 
tidas á las servidumbres de salvamento y de vigilancia del li- 
toral. La via que da paso á la servidumbre de vigilancia no 
distingue los terrenos cercados de los abiertos. 

Sin embargo los dueños de estas heredades pueden sem- 
brar, plantar y edificar dentro de la zona litoral terrestre y 
■en terreno propio- mas para la edificación están obligados á 
•dar prévio conocimiento á la autoridad de Marina, Ja cual no 
deberá oponerse sino en el caso de resultar notorio obstáculo 
al ejercicio de las servidumbres de salvamento y vigilancia 
del litoral. Ley de 3 de Agosto de 1866. 

CAPÍTULO XXXVII. 

DE LAS AGUAS. 

Pertenecen al Estado las aguas bailadas en la zona de los 
trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesio- 
nario, á no haberse estipulado otra cosa en la concesión. 



— 248 — 

Las aguas pluviales pertenecen al dominio público ó al pri- 
vado, según que es público ó privado el prédio en que caen. 
El particular que .las recoge las hace suyas miéntras discur- 
ren por su heredad. Desde que salen del prédio de donde vie- 
nen se hacen públicas, á no entrar naturalmente" en otro de 
dominio privado. 

Las aguas de lluvia que forman torrentes ó discurren por 
ramblas cuyos cáuces sean del dominio público, son públicas 
como sus cáuces. 

Las subterráneas que se obtienen por medio de pozos ordi- 
narios, pertenecen en pleno dominio al dueño del prédio. 

Aunque todo propietario usa en rigor ele su derecho al abrir 
pozos ordinarios para elevar aguas dentro de su finca, la ley 
limita esta facultad fijando la distancia de dos metros entre 
pozo y pozo en las poblaciones, y 15 entre la nueva esca va- 
cien y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes 
de los vecinos. 

Las aguas minero-medicinales de propiedad particular que 
no se aprovechen para la curación, pueden ser adquiridas por 
el Gobierno en beneficio de la salud pública, aplicando la ley 
de enajenación forzosa. 

Los lagos, lagunas ó charcas que no pertenecen al estado, 
á la provincia, al municipio ó á un particular, son propiedad 
de los dueños de las fincas colindantes. El álveo ó fondo de los 
lagos, lagunas ó charcas es el terreno que cubren las aguas 
en su mayor altura ordinaria. Las orillas de los lagos nave- 
gables que se hallen cultivadas, están sujetas á las servi- 
cUimbres que exige el uso público de la navegación. 

La importancia de las aguas es suma, bien se consideren- 
corno riego de los campos, bien como fuerza motriz de la in- 
dustria ó como vehículo del comercio. Jamás prestará la ad- 
ministración un cuidado excesivo al régimen y policía de las 
aguas para que cedan en beneficio de los pueblos. 

Pertenecen las aguas al dominio público ó al privado. Dé- 
las aguas pertenecientes al dominio privado puede cada uno 
hacer el uso que mejor le parezca, no causando perjuicio á. 
tercero y salvas las reglas de policía. Constituyen una pro- 
piedad particular, como el mismo fundo del cual forman 
parte. 

Son aguas públicas todas las corrientes sin artificio, es de- . 



- 249 — 

cir, las de los ríos, riachuelos, rieras, arroyos ó cualesquiera 
otras corrientes naturales; las de las fuentes, pantanos, es- 
tanques, lagos ó lagunas formadas en terrenos del estado 6 
del común; las que no tienen dueño particular conocido, y las 
subterráneas siempre que para s« iluminación se hayan de 
hacer labores en terrenos del estado ó del común, ó no per- 
tenezcan á nadie en particular. 

Las aguas públicas están destinadas al servicio de todas 
las gentes, y así pueden usar de ellas á su albedrío, con tal 
que no embarguen el común aprovechamiento. 

El dominio público de los rios se extiende al cauce y&us 
márgenes. 

También pertenecen al dominio público los álveos en ter- 
reno público de los arroyos por donde corren aguas manan- 
tiales ; pero los de los demás arroyos pertenecen á los dueños 
de las heredades ó terrenos que atraviesan. 

Alveo ó cáuce natural de un arroyo ó rio es el terreno que 
cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias. Ribe- 
ras son las fajas laterales de los álveos, comprendidas entre 
el nivel de sus aguas bajas y el que éstas alcanzan en sus 
madores avenidas ordinarias. 

Las riberas son de dominio privado; bien que están sujetas 
en tbda su extensión á la servidumbre de uso público en in- 
terés general de la navegación, flotación, pesca y salva- 
mento. 

Clasificar los rios según que fueren útiles para la navega- 
ción, el flote, el riego, la pesca, etc. es un acto administra- 
tivo. Toca al Gobierno estudiar las necesidades públicas y 
adoptar las providencias oportunas para satisfacerlas. 

Los predios. colindantes con los rios gozan los primeros de 
los beneficios que su vecindad proporciona, incluso el aumen- 
to insensible de la heredad ó aluvión; pero en cambio están 
sujetos sus dueños á cargas no menores, como no impedir el 
uso público de las orillas, no edificar, no plantar árboles for- 
mando bosque ó empalizada, ni poner obstáculo alguno al 
libre tránsito. 

Los dueños de las tierras contiguas á los canales no dis- 
frutan de iguales beneficios, porque las corrientes naturales 
son de distinto carácter que las artificiales; mas puede impo- 
nerse á las heredades contiguas la servidumbre llamada ca- 



— 250 — 

mino de sirga para conducir los barcos á remolque desde la 
orilla, si hubiese necesidad de él, conforme á la ley de enaje- 
nación forzosa. 

Conviene al mejor uso y aprovechamiento de los canales 
deslindar y amojonar los terrenos inmediatos y necesarios al 
servicio público. Este deslinde, así como el de los cáuces y 
terrenos adyacentes á los ríos, es un acto administrativo, 
salva la competencia de los tribunales ordinarios, si se sus- 
citase la cuestión de propiedad. 

Para que las aguas públicas pasen al dominio privado se 
requiere una concesión individual ó colectiva. El Gobierno es 
por regla general el árbitro y dispensador de dichas aguas, 
y como tal ordena su distribución y arregla su policía. 

Según este. principio se necesita autorización administra - 
.tiva para establecer cualquiera empresa que tenga por objeto 
ó pueda hallarse en relación inmediata con la navegación de 
los ríos, su curso y régimen, con el uso y aprovechamiento 
de sus aguas y con la construcción de toda obra nueva en 
ellos. La autorización se concede ó niega previa la instruc- 
ción de expediente á solicitud de parte, con audiencia de los 
interesados y consulta de la dirección de Obras públicas, 
dictando el ministro de Fomento la resolución definitiva. 

Las concesiones de aguas se ajustan siempre á ciertas con- 
diciones que ya son generales ó comunes á todas ellas, ya son 
propias ó especiales de aquel uso ó aprovechamiento. 

I. ® Son comunes: 

í. Que siempre se entienda otorgada la autorización sin per- 
juicio de tercero y salvo el derecho de propiedad. 

II. Que toda concesión de aguas públicas comprenda la de 
los terrenos que hayan de ocuparse para las obras, siendo 
baldíos, ora pertenezcan al estado, ora al cornun de ve- 
cinos. 

III. Que las aguas concedidas para un. objeto no puedan 
aplicarse á otro distinto, sin formar nuevo expediente y obte- 
ner nueva concesión. 

IV. Que se determine el caudal de agua, objeto de la con- 
cesión. 

V. Que se fije un plazo para la conclusión de las obras. 

Deben ser preferidos los proyectos de mayor utilidad ó 

importancia, y en igualdad de caso los primeros solicitan- 



— 251 — 

tes, y á falta de éstos los que le sigan por el órden de prio- 
ridad. 

2.° Son especiales las relativas á cada clase de aprovecha- 
miento y las que exigen las circunstancias. 

Varios son los usos ó aprovechamientos de las aguas pú- 
blicas. La ley los enumera según el órden de preferencia del 
modo siguiente: 

I. Aprovechamientos para el servicio doméstico, agrícola 
y fabril. 

II. Para la pesca. 

III. Para la navegación y flotación. 

I. El abastecimiento de las poblaciones es de primera 
necesidad. Si el agua se toma directamente de un rio cuyo 
caudal tenga dueño ó dueños, debe preceder la indemni- 
zación. Por regla general no procede la enajenación forzo- 
sa de las aguas de dominio particular para abastecer una 
población, sino cuando la decreta el ministro de Fomento 
prévios los estudios que mandare hacer, y resultando pro- 
bado que no hay aguas públicas que puedan aplicarse á di- 
cho objeto. 

Sin embargo, pueden los gobernadores de provincia en 
época de extraordinaria sequía acordar la expropiación tem- 
poral del agua necesaria al abastecimiento de una población, 
oida la Comisión provincial. 

Para construir azudes ó presas permanentes de fábrica, á 
fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales ó los ína- 
nantiales discontinuos que discurren por los cauces públicos, 
basta la autorización del gobernador de la provincia. Si el 
agua se hubiese de tomar de un rio, arroyo ó manantial con- 
tinuo, se requiere la del Gobierno. 

Siempre que haya aprovechamientos inferiores ya consti- 
tuidos, no se otorga ninguna nueva concesión sin que prece- 
da el aforo de las aguas estiales, para asegurarse de que 
existen sobrantes; pero no es necesario el aloro, si la conce- 
sión se limita á las aguas invernales, primaverales ó torren- 
ciales. 

Los que de tiempos antiguos riegan otros terrenos más 
bajos, no pueden ser despojados del beneficio adquirido en fa- 
vor de otros que por no haberlas ellos aprovechado ántes, 
consagraron el derecho de los poseedores. 



— 252 — 

La ley impone la obligación de lormar una comunidad de 
regantes sometida al régimen de sus ordenanzas, siem- 
pre que hay aprovechamientos colectivos de aguas públi- 
cas para riegos , si el número de aquéllos, llega á 20, y no 
baja de 200 el de las hectáreas regables, y cuando á juicio 
del gobernador lo exijan los intereses de la agricultura. 

La ley concede los beneficios de abrir canteras, recoger 
piedra suelta, construir hornos de cal, yeso y ladrillo, no 
pagar derechos por traslación de dominio, no satisfacer 
mayor contribución durante los diez años primeros y otros, 
á las empresas constructoras de canales de riego. Las obras 
necesarias para el aprovechamiento de las aguas públicas 
en el riego se consideran de utilidad pública para los efectos 
de la enajenación forzosa. 

Es atribución propia del Gobierno conceder autorización 
para aprovechar las aguas públicas para usos fabriles. Tam- 
bién le pertenece autorizar el establecimiento de barcas de 
paso y puentes flotantes en los ríos navegables. 

Los gobernadores de provincia están facultados para con- 
ceder la autorización necesaria á fin de establecer en las 
márgenes de un rio no navegable ni flotable cualquier arti- 
ficio, máquina ó industria, aparato ó mecanismo flotante, 
siempre que no entorpezca el libre curso de las aguas, ni 
perjudique á los prédios limítrofes, regadíos é industrias es- 
tablecidas, inclusa la pesca. 

Si el rio fuere navegable ó flotable, es preciso que quien 
solicita la autorización sea dueño de la margen en donde se 
hayan de amarrar los barcos, ó acredite haber obtenido el 
permiso de quien lo sea, y que no se ponga obstáculo á la 
navegación ó flotación. 

Las concesiones para el movimiento de artefactos son- 
perpétuas, y se hacen siempre sin perjuicio de los liegos 
existentes , ó con la condición de restituir el agua al cauce 
público ántes de la derivación de aquéllos, "si los hubiere in- 
feriores. 

Cuando las empresas de ferro-carriles necesiten aguapara 
su servicio, y las que hubiere estén destinadas á otros apro- 
vechamientos, deben acudir á la expropiación. 

La ley les concede la facultad de abrir pozos ordinarios en 
terrenos del dominio público ó del común, y auq en los de 



— 253 — 

propiedad particular con permiso del gobernador de la pro- 
vincia, si el dueño se negase á concederlo. 

II. El aprovechamiento de las aguas para la pesca es ac- 
cesorio del derecho de propiedad. . Asi, pues, el dueño del 
cáuce ó la persona que obtenga su permiso son quienes úni- 
camente pueden pescar en las aguas de dominio privado, ó 
en las concedidas para viveros ó criaderos de peces sin más 
restricciones que las leyes y reglamentos de salubridad ge- 
neral. 

Respecto de las aguas públicas la ley distingue. En Jos 
cáuces públicos de los canales todos pueden pescar, sujeffn- 
dose á las leyes y reglamentos de policía de la pesca, y no 
entorpeciendo el servicio de la navegación y flotación. En las 
acequias y acueductos, aunque sean construidos por conce- 
sionarios de aguas públicas, también pueden pescar todos, 
observando los reglamentos especiales de la pesca, no em- 
pleando otras artes que anzuelos, redes ó nasas, ni distra- 
yendo el curso del agua, ni deteriorando el canal ó sus már- 
genes. 

Exceptúase el caso de haberse hecho la concesión de las 
aguas públicas con la reserva del derecho exclusivo de pesca 
en favor del concesionario. 

• III. Lá navegación de los ríos es libre para toda clase de 
embarcaciones nacionales y extranjeras , con sujeción á las 
leyes y reglamentos generales y especiales de esta clase de 
aprovechamiento. 

La flotación de maderas por los rios no es permitida sino 
en las épocas que para cada uno fije el Gobierno, 

Divídense las concesiones en perpétuas y temporales. 

Son perpétuas las que se otorgan sin limitación de tiempo, 
y además tienen por objeto el riego, si fuesen hechas á los 
propietarios de las tierras que las han de utilizar, las de 
aguas subterráneas y las relativas al movimiento de arte- 
factos y al establecimiento de viveros de peces. 

Son temporales las que se hacen á particulares ó empresas 
para regar tierras ajenas mediante el pago de un cánon, y 
por regla general las que tienen tiempo limitado ó plazo fijo. 

Las concesiones de aguas públicas caducan: 

I. Siempre que el concesionario no constituya la garantía 
que en talés casos exije la ley general de Obras públicas. 



— 254 — 

II- Cuando el concesionario no empieza las obras dentro 
del plazo lijado en la concesión. 

III. Cuando no las concluye en el término señalado, á no 
haber obtenido próroga rqedian te justa causa. 

IV. Si no las conserva en buen estado, y requerido por la 
autoridad no las repara ó reconstruye en el plazo que se le 
señala. 

V. Si aplica las aguas concedidas para un aprovechamien- 
to á otro distinto sin autorización competente. 

YI. Si la concesión fuere temporal, acalcado el tiempo. 

vil. Si fuere revocable, cuando el Gobierno la anula en 
uso del derecho que se ha reservado. 

La misma autoridad de quien emana la concesión, es la 
competente para declarar la caducidad procediendo de oficio 
ó á instancia de parte, previa audiencia del concesionario. 

Ei uso y aprovechamiento de las aguas públicas implica la 
necesidad de ciertas servidumbres naturales unas y otras 
legales. 

Los terrenos inferiores, por ejemplo, están sujetos á reci- 
bir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre fluyen 
de los superiores, y esto no da derecho al resarcimiento de 
daños y perjuicios. 

Son servidumbres legales las de estribo de presa y de para- 
da ó partidor, de abrevadero y saca de agua, de camino de 
sirga y la principal de todas que es la de acueducto. 

Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para 
la conducción de aguas destinadas á, algún servicio público 
que no exija la formal expropiación del terreno, y también 
para objetos de interés privado, como establecimiento ó au- 
mento de riegos, desecación de lagunas y pantanos, evasión 
ó salida de aguas y otros. 

Cuando el dueño del terreno sobre' el cual se pretende cons- 
tituir la servidumbre se allana, basta con la avenencia; mas 
si se opone, decreta el gobernador de la provincia la impo- 
sición de la servidumbre prévia instrucción de expediente en 
el cual deben ser oidos los dueños de los prédios á los que 
afecta el gravamen. 

No puede imponerse esta servidumbre forzosa en los edifi- 
cios, jardines ó huertos existentes al tiempo de reclamarla, 
ni tampoco por dentro de otro acueducto ya constituido. 



— 255 — 

Siempre que proceda y se decrete, el dueño del futuro prédio 
dominante está obligado á satisfacer el valor del terreno 
ocupado, y á indemnizar los daños y perjuicios que se causa- 
ren al resto de la finca convertida en prédio sirviente. 

Son aguas privadas todas las contenidas dentro de ciertos 
límites y capaces de una ocupación constante; las vivas que 
nacen ó se descubren en terrenos de dominio particular; las 
corrientes con artificio del hombre, y las subterráneas saca- 
das á la superficie en terrenos del estado ó del común con la 
autorización debida. 

Las aguas privadas son materia del derecho civil , y así 
todas las cuestiones que con motivo de su posesión, propie- 
dad, servidumbres, etc., se susciten, se ventilan ante ios tri- 
bunales de justicia. 

Corresponde á la administración ordenar el régimen y po- 
licía de las aguas públicas y sus cáuces naturales, así como 
velar sobre las privadas en cuanto puedan comprometer la 
salubridad general y la seguridad de las personas y las cosas; 
es decir, en cuanto guardan relación con los intereses colec- 
tivos que la administración tiene á su cargo. Leyes de 24 de 
Junio de 1849, 3 de Agosto de 1806, ¡> de Febrero de 1870 y 13 de 
Junio de 1879. 

CAPÍTULO XXXVIII. 

DE LAS CARRETERAS. 

Son también los caminos cosas públicas, y al Gobierno 
toca dictar las providencias relativas á su uso como medios 
de comunicación y transporte. 

Costéanse los caminos públicos ó carreteras con fondos del 
estado, de las provincias ó de los municipios, así como 
pueden construirlas á sus espensas los particulares. También 
se construyen con fondos mixtos. 

Las del estado se distinguen en carreteras de primer, se- 
gundo y tercer orden, según el grado de su importancia como 
vías de servicio público. 

Una ley fija el plan general de carreteras á cargo del esta- 
do, y sólo en virtud de otra ley puede modificarse. En el plan 
se clasifican las carreteras por su orden, y se necesita un 



— 256 — 

expediente en el cual sea oida la Junta consultiva de Cami- 
nos, Canales y Puertos, y un real decreto acordado en Con- 
sejo de ministros, p£ra variar la clasificación. 

No se da principio á la construcción de ninguna carretera 
sino después de clasificada en debida forma, de aprobado el 
proyecto y resuelta su ejecución por el ministro de Fomento. 

Dentro de los créditos legislativos puede éste ordenar que 
se hagan los estudios de las carreteras cuya ejecución juzgue 
conveniente promover. 

Así las obras de construcción como las de reparación se 
pueden llevar á cabo por administración ó por corftrata, limi- 
tando el primero 'de los sistemas á las que no se sujetan fá- 
cilmente á presupuesto. 

Los contratistas quedan en completa libertad de encargar 
la dirección de las obras á las personas que mejor les parez- 
can, pero siempre bajo la inspección y vigilancia de los agen- 
tes del Gobierno. 

Son á cargo de las Diputaciones las carreteras no com- 
prendidas en el plan general de las del estado, que afectan 
los intereses de la provincia. Cada Diputación forma el plan 
de las que haya de costear, el cual debe ser aprobado por el 
ministro de Fomento. 

No se puede emprender ninguna obra de carretera provin- # 
cial sin que se halle consignada la partida necesaria en los 
presupuestos de la provincia respectiva, y su proyecto pré- 
viamente aprobado. La aprobación corresponde á la Diputa- 
ción misma, cuando la obra no tiene contacto con el dominio 
público, y si lo tiene, al gobernador. En ambos casos debe ser 
oido el ingeniero jefe de la provincia. 

Si la carretera en proyecto interesa á dos ó más provin- 
cias y no hay conformidad entre las Diputaciones respecti- 
vas, se eleva la propuesta al ministro de Fomento á quien 
pertenece resolver sin ulterior recurso. 

Las obras de esta clase se pueden ejecutar por administra- 
ción ó contrata como las del estado, y son inspeccionadas 
por el cuerpo de ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, 
siempre que el ministro del ramo lo juzgue conveniente. 

Son á cargo del municipio las obras de carreteras no inclui- 
das én los planos de las del estado, ni en los de las que cos- 
tean las provincias. Los Ayuntamientos forman los de sus 



— 257 — 

Orminos vecinales, y los someten á la aprobación del gober- 
nador. Si éste lo desaprueba, el Ayuntamiento puede recla- 
mar al ministro de Fomento. 

A la construcción de un camino .vecinal debe preceder 
acuerdo del municipio y formación de un proyecto aprobado 
por el gobernador, siempre que las obras no traspasen los 
confines de. la provincia, y si traspasan , por el Gobierno. „ 
En los demás pormenores se ajusta esta clase de obras á lo 
establecido para las provinciales. 

Pueden los particulares construir de su cuenta carreteras 
de servicio público mediante concesiones para el reintegro 
de los capitales invertidos, pero sin subvención del estado, 
de las Diputaciones, ni de los Ayuntamientos. 

El Gobierno ó sus delegados otorgan las concesiones del 
dominio público necesarias á la ejecución de estas obras que 
se reputan de pública utilidad para los efectos de la ley de 
enajenación forzosa. 

El estado puede auxiliar la construcción de las carreteras 
provinciales con una cantidad que no exceda de la cuarta 
parte del importe total del presupuesto. Las Diputaciones pue- 
den asimismo acordar auxilios ai estado para la construcción 
de aquellas líneas en que tenga mayor interés la provincia, y 
concederlos á los Ayuntamientos para la de sus caminos ve- 
cinales. Por último, los Ayuntamientos pueden cooperar á la 
construcción de las carreteras provinciales. Ley debele Mayo 
de 1877. 

Una vez construidas las carreteras es preciso procurar su 
conservación, ya dictando reglas para su uso, ya promovien- 
do las obras de reparación necesarias. 

El primer cuidado de la administración es impedir la intru- 
sión en la via pública de los dueños y cultivadores de los ter- 
renos inmediatos. Á los alcaldes compete restituir al dominio 
público los terrenos usurpados, allanando las zanjas, tapias 
ó vallados que se hubieren construido, y acotar y amojonar 
los caminos y sus obras accesorias con intervención del in- 
geniero de la provincia ó los empleados del ramo. 

También toca á los alcaldes velar sobre el cumplimiento de 
■las reglas de policía de tránsito, en cuanto son delegados del 
gobernador de la provincia. Estas reglas tienen por objeto 
ordenar el disfrute de los caminos de manera que no se des- 

17 



— 258 - 

truyan más de lo necesario, y proporcionar seguridad y co^ 
modidad á los transeúntes. 

Entre los medios que autoriza la ley para facilitar la cons- 
trucción y reparación de los caminos vecinales, merece par- 
ticular estudio el trabajo ó la prestación personal exigible á 
todos los habitantes del término municipal mayores de 16 y 
menores de 60 años, exceptuando los acogidos en los estable- 
cimientos de caridad, los militares en activo servicio y los 
imposibilitados para el trabajo. 

El número de dias no puede exceder de 20 al año, ni de 10 
consecutivos. La prestación es redimible á dinero según el 
precio del jornal en cada comarca. Ley municipal de 20 de 
Agosto de 1870. 

La policía de los caminos vecinales corre á cargo de los 
alcaldes, atemperándose á las leyes, ordenanzas y reglamen- 
tos sobre carreteras generales, en cuanto fueren aplicables 

á ellos. 

CAPÍTULO XXXIX. 

DE LOS CAMINOS DE HIERRO. 

Hay dos clases de caminos de hierro en España, á saben , 
líneas de servicio general y líneas de servicio particular. 

Todas pertenecen al dominio público y se reputan obras de 
pública utilidad, siéndoles por tanto aplicable la ley de ena- 
jenación forzosa. 

Una ley reciente fija el plan general de ferro-carriles, el 
cual .no puede ser alterado ni modificado sino en virtud de 
otra ley. 

De dos maneras se procede á la construcción de los cami- 
nos 'de hierro, ó directamente por el estado, ó por medió de- 
particulares ó compañías. En ambos casos se requiere auto- 
rización legislativa. 

Si es el estado quien pretende construirlos, el Gobierno lleva 
á las Cortes el proyecto de ley acompañado de los documentos 
necesarios para formar juicio de la utilidad y coste de la obra. 

Si una empresa solicita la concesión, debe dirigirse al Gobier- 
no á quien presenta sus proposiciones, constituye un depósi- 
to proporcionado al presupuesto, y se conciertan ambas par^ 



— 259 — 

tes, después de lo cual el Gobierno acude á las Cortes en 

demanda de la autorización competente. Esta concesión no 

es sin embargo definitiva, porque la adjudicación de los ca- 
minos de hierro, como la de todas las obras públicas, debe 
hacerse mediante subasta y adjudicación del remate al me- 
jor postor. 

Pueden las empresas recibir auxilios de los fondos públi- 
cos, ya aplicándolos á la ejecución de una parte de la obra, 
ya entregándoles una parte del capital invertido en períodos 
determinados, ó permitiéndoles utilizar ciertas obras ejecuta- 
das para el uso público, ó concediéndoles exención de los de- 
rechos de aduana por el material de construcción y explota- 
ción que introduzcan en el reino. 

Sirve de tipo para la licitación y remate la subvención fija- 
da por la ley, á cuya rebaja deben referirse las proposiciones 
de los Imitadores. 

Las concesiones no son perpétuas, sino que el término má- 
ximo, según la ley, es de 99- años, al cabo de los cuales vuel- 
ven al dominio público. 

Caducan las concesiones, si las obras no se empiezan ó no 
se acaban en el plazo convenido, salvo el caso de fuerza 
mayor, ó si se interrumpe total ó parcialmente el servicio 
por culpa de la empresa. 

El Gobierno declara la caducidad de las concesiones, y se 
incauta ele las obras y del material fijo y móvil, sin perjuicio 
del derecho que pueda asistir á los particulares para impug- 
nar su providencia por la via contencioso-administrativa. 
Los efectos de la caducidad son ceder en beneficio del estado 
la garantía exigida al concesionario, y sacar á pública subas- 
ta la concesión anulada. 

Con razón procura el Gobierno alentar a las empresas con- 
cesionarias otorgándoles privilegios y exenciones generales, 
como los terrenos de dominio público que hubiere de ocupar 
la via, el beneficio de vecindad para participar de los aprove- 
chamientos comunes, la franquicia de ciertos derechos, y so- 
bre todo la facultad exclusiva de percibir los productos deí 
peaje y transporte mientras dura la concesión. Es un modo 
hábil y provechoso de hermanar el interés público con el 
privado. 

Las empresas concesionarias no pueden emprender obra 



— 260 — 

alguna en los caminos de hierro sin la aprobación del Go- 
bierno, para que no eludan por este medio ei cumplimiento 
de las condiciones del contrato miéntras dura la construc- 
ción y establecimiento de. la via; pero pueden hacer obras 
de ampliación y mejora empezada la explotación, salva la vi- 
gilancia del Gobierno sobre la seguridad del tránsito y el 
órden del buen servicio. 

Es potestativo en el _ Gobierno reservarse la explotación 
de los caminos de hierro que se construyen con fondos del 
estado, ó confiarla á empresas que contraten este servicio en 
pública subasta. Por regla general los explotan las mismas 
empresas constructoras. En todo casó el Gobierno ejerce una 
doble inspección, á saber, la técnica ó facultativa y la admi- 
nistrativa ó mercantil. 

En efecto, el servicio de los caminos de hierro construidos 
por el estado ó por empresas concesionarias está sujeto á 
reglas comunes que el Gobierno dicta y manda observar, y 
- á otras convencionales para el aprovechamiento de la via 
en peajes y transporte^. 

El servicio debe ser continuo; de modo que no puede inter- 
rumpirse por efecto de ninguna acción judicial ni providen- 
cia administrativa. En caso de responsabilidad por deudas de 
una compañía, no procede despachar ni trabar ejecución en 
las vías férreas abiertas al servicio público, ni en sus esta- 
ciones, almacenes, talleres, terrenos, obras y edificios, ni en 
el material fijo y móvil necesario al movimiento de la línea. 

Las tarifas no son invariables ni perpétuas. Las empresas 
pueden en cualquier tiempo bajar los precios anunciados al 
público, poniéndolo en noticia del Gobierno y del gobernador 
de la provincia. Por lo demás, como no excedan del máxi- 
mo fijado en la concesión, gozan de plena libertad para mo- 
dificar las tarifas y celebrar los contratos que juzguen con- 
venientes, salvas la inspección administrativa y la responsa- 
bilidad de las empresas, si á la sombra de esta autorización 
'general cometieren algún abuso. 

Hay reglas de policía particulares á los caminos de hierro, 
además de las comunes á todos los medios de peaje y trans- 
porte. De las faltas y delitos contra la conservación y seguri- 
dad de los ferro-carriles, conoce la jurisdicción ordinaria con 
exclusión de todo fuero. Cuando la pena haya de ser una 



— 261 — 

multa, corresponde imponerla y exigirla á los jueces muni- 
cipales. Leyes de 3 de Junio de 1855, 11 de Julio de 1860, l.° de 
Marzo de 1861, 29 de Enero y 20 de Julio de 1862, 12 de No- 
viembre de 1869 y 23 de Noviembre de 1877. 


CAPÍTULO XL. 

DE LOS PUERTOS. 

Son los puertos obras públicas de carácter civil de la ma- 
yor importancia por su poderoso influjo en el comercio. Asi, 
pues, su construcción, limpia y reparación constituyen un 
servicio administrativo que interesa en extremo á la prospe- 
ridad general. 

Según la nueva ley de obras públicas los puertos se clasifi- 
can del modo siguiente: 

I. Los de comercio é interés general, de refugio y militares 
cuyas obras corren por cuenta del estado. 

II. Los que no perteneciendo a esta clase ofrecen mayor 
interés comercial que el de su propia localidad, y son de cargo 
de las provincias respectivas. 

III. Los de interés puramente local que costean los muni- 
cipios. 

La construcción, reparación y limpieza de los puertos se 
rigen por ia ley general de Obras públicas. Ley de 13 de Abril 
de 1877. 

CAPÍTULO XLI. 

DE LAS OBRAS PÚBLICAS. 

Son obras públicas todas las de general uso y aprovecha- 
miento, y las construcciones destinadas á servicios que se 
hallan á cargo del estado, de Jas provincias ó de los pueblos, 
á saber, los caminos ordinarios y de hierro, los puertos y fa- 
ros, los grandes canales de riego y navegación y los trabajos 
relativos al régimen, aprovechamiento y policía de las aguas, 
encauzamiento de los rios, desecación de lagunas y pantanos 
y saneamiento de terrenos. 


— 262 — 

El examen y aprobación de los proyectos de obras públi- 
cas, la vigilancia miéntras se construyen, su conservación, 
uso y policía pertenecen á la administración central, provin- 
cial ó municipal. 

Son de cargo del estado las obras de interés general que 
en la ley se expresan. El ministro de Fomento forma los pla- 
nes de las que haya de costear el estado, presenta á las Cor- 
tes los proyectos de ley determinándolas y clasificándolas por 
el orden de su preferencia, aprueba los proyectos, dirige los 
trabajos ó inspecciona los que emprenden las provincias y 
los municipios. 

Aunque por regla general no se debe emprender obra al- 
guna que no esté incluida en los planes de las del estado, se 
exceptúan aquéllas cuya ejecución parezca conveniente ajui- 
cio del Gobierno. 

No se debe empezar ninguna sin la consignación del crédi- 
to correspondiente en la ley de presupuestos ú otra especial, 
salvo las de nueva reparación ó reconocida urgencia. 

Corresponden á la administración provincial las obras que 
determina su ley orgánica, y representan los intereses espe- 
ciales de una ó más provincias. 

Las Diputaciones forman los planes de estas obras y las 
clasifican por el órden de su preferencia, y el ministro de Fo- 
mento los aprueba. 

Para emprender una obra pública de carácter provincial 
se requiere proyecto aprobado con anterioridad por la Dipu- 
tación, inclusión de la obra en los planes acordados por la 
misma y consignación en el presupuesto dé la provincia del 
crédito necesario. 

Pertenecen al municipio las obras de interés local que su 
ley orgánica enumera. Los Ayuntamientos forman los planes 
de las que deben costear, los someten á la aprobación del go- 
bernador ó del Gobierno,: si no hubiere conformidad, consig- 
nan el crédito necesario en el presupuesto municipal, y en 
fin, en todo se procede como queda advertido á propósito de 
las Diputaciones» 

Pueden los particulares y compañías construir y explotar 
obras públicas destinadas al uso común en virtud de conce- 
siones que les otorgue el Gobierno. En tal caso los particula- 
res ó compañías forman el proyecto, solicitan del Gobierno, 



- 263 — 

-de la Diputación ó del Ayuntamiento la autorización para 
hacer los estudios preparatorios, y piden la concesión á la 
-autoridad que corresponde. 

Estas concesiones pueden ser: 

1. ° Sin subvención ni ocupación constante del dominio pú- 
blico. 

2. ° Con subvención ó auxilio de los fondos públicos. 

3. ° Con ocupación constante de una parte del dominio pú- 
blico ó del estado. 

En los tres casos se adjudica la obra mediante subasta al 
que presente proposiciones más ventajosas. 

Caducan estas concesiones : 

I. Cuando se pide subvención, si las obras concedidas son 
de tal naturaleza que no la consienten. 

II. Si el concesionario falta á cualquiera de las cláusulas 
especiales ó condiciones particulares de la concesión. 

III. Si no atiende como debe á la conservación de las obras 
durante el período de la explotación. 

IV. Si ésta no se ajusta á las reglas estipuladas y consen- 
tidas, que tienen la fuerza de toda condición resolutoria de 
un contrato. 

V. Si el concesionario no da principio á los trabajos, ó no 
los termina en los plazos señalados. 

VI. Y cuando por culpa de la empresa se interrumpe el 
servicio de una obra subvencionada. 

En los dos últimos párrafos se exceptúan los casos de fuer- 
za mayor. 

Corresponde la declaración de caducidad al Gobierno, álas 
Diputaciones ó á los Ayuntamientos según la naturaleza de 
las obras. Contra la declaración de caducidad cabe el recurso 
por la via contenciosa. 

Los efectos de la caducidad son romper todas las obligacio- 
nes contraidas por la administración con el concesionario, 
sacar á subasta las obras empezadas, y perder la cantidad 
constituida en depósito en garantía de sus compromisos ó sea 
la fianza. 

La declaración de utilidad pública no es necesaria cuando 
las obras deben ser costeadas por el estado ó se hallan inclui- 
das en los planes generales, provinciales ó municipales, ó 
están autorizadas por una ley especial. 


— 264 — 

Compete hacer la declaración: 

I. Al poder legislativo, si la obra á juicio del Gobierno es. 
de importancia, y para construirla se requiere la aplicación 
de la ley de enajenación forzosa. 

XI. Al ministro de Fomento, sí se trata de obras que deben 
costearse con fondos generales, ó de obras provinciales 6 
municipales que abarquen más de uná provincia. 

III. A los gobernadores respectivos, si las obras provincia- 
les ó municipales se hallan enclavadas en el territorio so- 
metido á su autoridad. 

Si no se solicita la aplicación de la ley de enajenación for- 
zosa, compete: 

I. Al ministro de Fomento, cuando la obra sea de cargo del 
estado, ó siendo provincial se extiende á más ele una pro- 
vincia. 

II. A la Diputación, si es provincial y no traspasa los limi- 
tes de la provincia, ó siendo municipal, comprende términos 
de dos ó más pueblos. 

III. Al Ayuntamiento, si la obra es municipal y se encierra 
en el término de un solo pueblo. 

Contra las resoluciones declarando una obra de utilidad 
pública ha lugar al recurso ante el superior por la via guber- 
nativa, y apurado este trámite, á la via contenciosa. 

Los efectos de la declaración de utilidad pública son el be- 
neficio de vecindad para los constructores ¿le la obra y sus 
dependientes, la exención del impuesto de derechos reales 
por traslación de dominio á consecuencia de la obra, lá apli- 
cacion de la ley de enajenación forzosa á la propiedad parti- 
cular en su caso., y otros de menor importancia. Ley de 13 de 
Abril de 1&77. 

J y ■ i 

CAPÍTULO XLII. 

. DE LOS CONTRATOS DE OBRAS Y. SERVICIOS PUBLICOS. 

Toca á la administración ejecutar las obras públicas. Unas 
veces, según hemos dicho, las emprende y lleva á cabo por 
si jñaísma, Valiéndose de las autoridades y del personal facul- 
tativo de que dispone, y otras prefiere encomendarlas á par- 
ticulares que se obligan á realizar sus proyectos como dele- 
gados del Gobierno. 



— 265 - 

Hay también servicios públicos, por ejemplo, el suministro 
de víveres á la tropa, la fabricación de armas ó de papel se- 
llado, el transporte de efectos pertenecientes al estado y otros 
semejantes que la administración desempeña directamente 
por medio de agentes ó cuerpos organizados ad hoc, ó indi- 
rectamente cuando llamá en su auxilio á la industria privada. 

De aquí nacen los contratos administrativos que son con- 
ciertos entre la administración y las personas ó empresas 
que se obligan á servirla bajo las condiciones estipuladas. 

Para que exista contrato administrativo, es preciso que se 
celebre directamente con la administración, y que sú objeto 
sea una obra ó servicio público. Todos deben ajustarse á re- 
glas de equidad y prudencia, consultando en las cuestiones 
que se susciten la justicia, y en el sistema que se adopte la 
economía. 

En efecto, no es obligatorio, sino potestativo eri la adminis- 
tración, ejecutar las obras ó prestar los servicios públicos de 
un modo ó de otro, según lo reclamen en cada caso los inte- 
reses del estado, de las provincias ó de los pueblos. 

Cuando la administración opta por el método de los con- 
tratos, es de rigor que éstos se celebren con publicidad y com- 
petencia, es decir, que se llame á pública subasta y se adju- 
dique el remate al mejor postor. 

La publicidad exige que se anuncie por medio de carteles 
en la Gaceta y en los Boletines Oficiales , con 30 dias de anti- 
cipación en los casos ordinarios y 10 en los urgentes, el ne- 
gocio de que se trata; que se ponga de manifiesto el pliego 
de condiciones; que se exprese la forma de la subasta con el 
modelo de las proposiciones que se han de presentar en plie- 
gos cerrados; que se señale la autoridad, día, hora y lugar 
en donde se ha de verificar el acto, y se fije el tipo ó precio 
de la obra ó servicio. 

Exceptúanse sin emhargo de la regla general de la su- 
bas tai 

1. ° Los contratos para operaciones del Tesoro que se rigen 
por una legislación especial. 

2. * Los de menor cuantía, á saber, los que no exceden 
de 30.000 reales en su total importe, ó de 6.000 las entregas 
anuales, si se celebran con un ministro; de 15.000 á 3.000 res- 
pectivamente, si se celebran con alguna dirección general; 



— 266 — 

y de 5.000 á 1.000, si se celebran en las provincias por dele- 
gación del Gobierno. 

3. * Los relativos á objetos en que haya un solo productor 
ó poseedor. 

4. ° Los de reconocida urgencia. 

5. ° Los que se verifiquen después de dos subastas conse- 
cutivas sin haber licitadores, con tal que no pasen del tipo 
•fijado en las condiciones. 

6. ° Aquéllos en que la seguridad del estado exige garantías 
especiales ó una gran reserva. 

7. °. Y los de explotación, fabricación ó abastecimiento por 
vía de ensayo. 

Para celebrar cualquiera de estos contratos debe preceder 
un decreto de autorización expedido con. acuerdo del Consejo 
de ministros. 

La doctrina, legal tocante á la publicidad y competencia se 
relaja cuando una necesidad de .fuerza mayor- obliga á la ad- 
ministración á prescindir de los trámites regulares, y en los 
casos previstos en los reglamentos de cada servicio. 

La validez de estos contratos pende de la aprobación supe- 
rior en el orden ascendente de las autoridades encargadas 
de celebrarlos. Así carecen de eficacia, miéntras no fuere 
aprobado el expediente de la subasta. Cumplido dicho requi- 
sito, la persona á quien se adjudicó el remate otorga la es- 
critura de Obligación, constituye la fianza exigida,, y renun- 
cia el fuero de su domicilio para el caso en que sea necesario 
proceder ejecutivamente. 

I. Para .que los contratos de obras y servicios públicos pro- 
duzcan obligación, es preciso que hayan sido celebrados en, 
forma legal , esto es, con las condiciones y solemnidades del 
derecho. El rematante queda ligado con el Gobierno por el 
hecho de haber presentado proposiciones que le fueron ad- 
mitidas; pero el Gobierno no se obliga, á nada, miéntras no 
recaiga la aprobación de la subasta. 

II. Son de la competencia administrativa y producen una 
obligación especial los contratos de servicios y . obras públi- 
cas celebrados directamente con la administración; de modo 
que el concesionario no puede ceder su derecho, ni subrogar 
otra persona en lugar de la sqya sin el expreso consenti- 
miento de ; la : autoridad. Los terceros contrayentes ó contra- 



— 267 — 

tistas subalternos, tales como destajistas, proveedores de 
materiales, etc. sustitutos y auxiliares del empresario , son 
extraños á Ja administración, que sólo reconoce personas 
directa é inmediatamente responsables. Sus cuestiones con 
la empresa se ventilan ante los tribunales ordinarios. 

En caso de subrogación los interesados deben otorgar es- 
critura pública en que consten ios derechos y las obligacio- 
nes del contratista y la aceptación de la persona á quien las 
transmite, para sacar á salvo los intereses del estado; por lo 
cual la cesión no produce ningún efecto, miéntras no recaiga 
la aprobación del Gobierno ó de la autoridad con quien se ce- 
lebró el contrato primitivo. 

III. La obligación del contratista se extiende á llevar á 
cabo las obras y servicios públicos según las condiciones 
aceptadas. Estas condiciones son generales ó comunes á to- 
das las obras y servicios, de modo que tienen la fuerza de 
leyes y el carácter de reglamentos administrativos, y parti- 
culares ó privativas de tal negocio determinado, y por eso se 
modifican según los casos. 

Para exigir el cumplimiento de unas y otras se estipulan 
garantías que se expresan en la escritura de adjudicación, 
sin perjuicio-de los medios coercitivos á que hubiere lugar. 
La administración procede gubernativamente contra los em- 
presarios, haciendo efectivas las multas é indemnizaciones 
en las sumas consignadas en depósito, en los bienes dados en 
fianza ó especialmente hipotecados, y en otros cualesquiera 
que pertenezcan al contratista ó sus fiadores. 

El empresario de toda obra ó servicio público no puede re- 
clamar aumento de precios ó indemnización de daños y per- 
juicios, á no ser en los casos de fuerza mayor, cuando acre- 
dita que hizo todo lo posible por precaver los efectos de 
aquel accidente é intenta la reclamación dentro de 10 dias 
después del suceso. 

Los contratos administrativos se rescinden: 

I. Por la muerte del contratista, salvo si los herederos se 
ofrecen á cumplir la obligación pendiente, y el Gobierno 
acepta su proposición. La administración busca personas 
dignas de confianza por su aptitud, diligencia y demás dotes 
personales que se hallan ó no se hallan en los herederos. 

II. Cuando el Gobierno, modificando el proyecto de una 



— 268 — 

obra, altera la contrata, de modo qüe el importe total arroje 
una diferencia igual á la sexta parte en más ó ménos. Ni a la 
administración se le debe despojar del derecho de variar su 
pensamiento al tenor que varían las necesidades públicas, ni 
al empresario se le puede obligar á cosas que traspasan el 
límite de sus medios ó de sus cálculos. 

III. Siempre que el Gobierno acuerda que cesen ó se sus- 
pendan indefinidamente las obras. En este caso la rescisión 
no es obligatoria para el contratista, pero puede solicitarla. 

IV. Si durante la ejecución de las obras experimentasen 
los precios un aumento notable, es decir, tal que aplicado á 
la masa de la obra que falte, arroje una cantidad superior al 
sexto del importe total de la contrata, procede también la 
rescisión á petición del empresario. 

V. . Si el contratista dejase de cumplir en el plazo conveni- 

do la contrata, queda de hecho rescindida, con pérdida de la 
fianza.; - • . 

La administración resuelve por- la via gubernativa todas 
las dudas y controversias que ocurran con motivo de la in- 
teligencia, cumplimiento, rescisión y efectos de los contratos 
de esta clase; y en caso de agravio los tribunales adminis- 
trativos, es decir, las Comisiones provinciales y el Consejo 
de Estado, ejerciendo la jurisdicción que Ies compete sobre 
los asuntos contenciosos de la administración. 

Ningún litigio derivado de un contrato de obras ó servicios 
públicos puede ni debe someterse á juicio de árbitros, por- 
que la competencia de las diversas jurisdicciones es de orden 
constitucional. Real decreto de 27 de Febrero de 1852, instruc- 
ción de 18 de Marzo del mismo año, pliego de condiciones gene- 
rales aprobado en 10 de Julio de 1861, leyes de 2 de Abril yt>de 
Julio de 1845, etc. ■* ■; ■ 


CAPÍTULO XLIII. 

^ - DE LOS BALDÍOS. 

Llámanse baldíos los terrenos que no correspondiendo al 
domiilio privado, pertenecen al dominio público para su 
común disfrute y aprovechamiento, y no están destinados á 
labor ni se hallan adehesados. 



— 269 - 

Desde tiempos antiguos procuraron los Reyes utilizar los 
baldíos, ya concediéndolos á particulares que los pusiesen en 
cultivo, ya promoviendo su enajenación. La ley efe desamor- 
tización civil ios declaró en estado de venta. 

Las Córtes de Cádiz hicieron varios repartimientos de 
tierras baldías entre los militares veteranos; y* éstas y otras 
apropiaciones legítimas confundidas con muchas usurpacio- 
nes particulares, pusieron de manifiesto la necesidad de fijar 
y establecer de una manera perpétua los derechos de los po- 
seedores. 

Son de propiedad particular las suertes de terrenos baldíos, 
realengos, comunes, propios y arbitrios repartidas con auto- 
rización competente, así como los repartimientos hechos por 
los Ayuntamientos y- Juntas durante la guerra de la Indepen- 
dencia, allanándose los poseedores á pagar al estado cierto 
cánon en reconocimiento del directo dominio. También se 
respeta la posesión de los que se apoderaron de tierras bal- 
días y legitimaron el acto según las leyes, si roturaron los 
terrenos para el plantío de viñedo ó arbolado, y vienen pa- 
gando el cánon establecido por espacio de dos años. 

Puede el Gobierno conceder los terrenos baldíos á las per- 
sonas ó empresas que pretendan fundar colonias agrícolas, 
con tal que no tengan una aplicación especial, se concilien 
los efectos de la ley de desamortización civil, no sirvan de 
pretexto para destruir los montes públicos y respeten las 
servidumbres establecidas. 

Estas concesiones tienen eí carácter de provisionales, y no 
pasan á ser definitivas hasta después de cuatro años. 

Los colonos gozan por espacio de 10 de la exención de toda 
contribución directa y de ciertas cargas municipales. Si son 
extranjeros también se hallan exentos del servicio militar 
por sí y sus hijos nacidos fuera de España. Igual exención 
alcanza á sus hijos nacidos en España, siempre que acredi- 
ten haberse ocupado en faenas agrícolas .por espacio de 
cuatro años. Leyes de 21 de Noviembre de 1855 y 3 de Junio 
de 1868. 


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— 270 — 


CAPÍTULO XLIV. 

DE LOS MONTES. 

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Entiéndese por monte todo terreno cubierto de árboles á 
propósito para la construcción naval ó civil, carboneo y 
demás necesidades, .ya sean montes altos, bajos, bosques, 
sotos , plantíos ó matorrales de toda especie distinta de los 
olivares, frutales ó semejantes plantaciones de especial fruto 
ó cultivo agrario. 

Divídense los montes en públicos y particulares. Son públi- 
cos los del estado, de los pueblos y de las corporaciones que 
dependen del Gobierno, de las Diputaciones ó los Ayunta- 
mientos, y particulares los de dominio privado. 

Pertenecen al estado los montes realengos, baldíos y otros 
cualesquiera que. no tengan dueño conocido. 

La administración superior de ios montes del estado corre 
á cargo del ministerio de Fomento. La inmediata pertenece á 
los gobernadores asistidos de un ingeniero del ramo y un 
personal subalterno compuesto de cierto número de ayudan- 
tes, sobre-guardas y guardas que prestan el servicio pericial 
y de policía. 

Los montes de los pueblos y de los establecimientos públi- 
cos son administrados por los Ayuntamientos y corporacio- 
nes respectivas bajo la vigilancia del Gobierno. 

Los dueños de los montes particulares ó pertenecientes al 
dominio privado, disponen de ellos con plena libertad, salvas 
las reglas de policía. 

Clasificación .— En cada provincia debe formarse un catá- 
logo de los montes que existan en ella, con distinción de los 
que sean del estado y los que pertenezcan á los pueblos y es- 
tablecimientos públicos. La inclusiou de un monte en el catá- 
logo no prejuzga la cuestión de propiedad. , 

Deslinde .— El segundo cuidado de la administración con 
respecto á los montes del estado es deslindarlos ó proceder á 
su apeo y amojonamiento. Los ingenieros reúnen todos los 
datos y antecedentes, y en vista de ellos presentan al gober- 
nador una memoria que muestre las razones en que se funda 
la propiedad del estado. Se anuncia al público por edictos y 



— 271 — 

por medio del Boletín Oficial con dos meses de anticipación, 
el dia en que deben empezar los deslindes, y se cita en parti- 
cular á los propietarios colindantes. Los interesados presen- 
tan los títulos y documentos comprobantes de su derecho, y 
se procura practicar la operación con avenencia de entram- 
bas partes. Las cuestiones de propiedad se dirimen por los 
tribunales ordinarios. 

Terminado el apeo, se levantan los planos de los montes 
del estado, y unidos á las diligencias originales del deslinde, 
se someten á la aprobación del gobernador. Después, prévia 
la citación de los interesados, se colocan los hitos ó mojones* 

Los Ayuntamientos y corporaciones promueven el deslinde 
de los montes de su pertenencia; y cuando no lo hacen, lo 
acuerdan de oficio los gobernadores. 

Enajenación . — Hay tres clases de montes del estado, á sa- 
ber: los exceptuados de enajenación, los enajenables y los de 
enajenación dudosa. Esta clasificación se funda en las espe- 
cies arbóreas, pues unas rinden productos seculares, otras 
tienen turnos cortos para sus producciones, y otras en fin, 
ocupan un término medio entre ambas. 

Hállanse en situación de venta los montes del estado, de 
los pueblos ó establecimientos públicos, excepto los que por 
sus especies arbóreas, por razones cosmológicas, ó por ser 
de aprovechamiento común deben conservarse á juicio del 
Gobierno y seguir bajo el régimen de las ordenanzas. 

A la enajenación de fincas pobladas en todo ó en parte de 
árboles debe preceder expediente en que consten Ja solicitud 
de la subasta ó la órden del gobernador, el informe faculta- 
tivo y la tasación pericial. Una copia literal y autorizada de 
todo se remite al ministerio de Fomento. 

La subasta se anuncia al público en la forma debida, y se 
adjudica el remate al mejor postor. 

Adquisición de montes, permutas y plantaciones . — Cuando los 
empleados facultativos del Gobierno hallan conveniente la 
adquisición para el estado de un monte de la propiedad de 
algún pueblo ó establecimiento público, presentan al gober- 
nador una memoria explicativa de su utilidad. El gobernador 
oye al Ayuntamiento ó á la administración del estableci- 
miento público, y eleva la propuesta al Gobierno con su in- 
forme y el de la Diputación provincial. Si eJ Gobierno resuelve 



— 272 — 

adquirirlo, se procede á la tasación y pasa el expediente en 
consulta al Consejo de Estado. 

■ Iguales trámites se siguen para las permutas de montes 
del estado por otros públicos ó particulares, y para la adqui- 
sición de yermos, arenales ó cualesquiera terrenos en los 
cuales convenga hacer plantaciones, siempre que sus dueños 
no se comprometan á ello dentro del plazo que el Gobierno 
les señale. 

Los pueblos contribuyen á los gastos de repoblación con el 
10 por 100 de los aprovechamientos que disfrutan, aunque 
tengan derecho á ellos sin precio ó interés alguno. 

Refundición de dominios . — Cuando un particular es dueño 
del suelo de un monte cuyo vuelo pertenece al estado, á un 
pueblo ó establecimiento público, se refunden ambos domi- 
nios en el dueño del vuelo, prévia indemnización al particu- 
lar. Si el vuelo pertenece á un Ayuntamiento ó corporación 
falta de recursos para indemnizar al estado dueño del suelo, 
el Gobierno puede anticiparles la cantidad necesaria, ó pro- 
ponerles la enajenación del vuelo, y de uno ú otro modq>re- 
fundir los dos dominios. 

Servidumbres .— La administración decide todas las cuestio- 
nes sobre subsistencia ó no subsistencia de servidumbres y 
aprovechamientos vecinales en los montes públicos, habiendo 
conformidad entre los interesados, y no la habiendo se ven- 
tilan ante los tribunales ordinarios. 

Aprovechamientos. -r — Hasta que haya una ordenación defi- 
nitiva de los montes públicos, forman los ingenieros de las 
■ provincias planes provisionales de aprovechamientos^ fijando 
por un solo año los productos primarios y secundarios que el 
estado de cada monte permite, sin perjuicio de su buena con- 
servación. 

Aprobado el plan provisional de aprovechamiento de ios 
montes públicos de una provincia, ni el Gobierno ni los go- 
bernadores pueden autorizar ningún disfrute ordinario que 
no esté en él comprendida; pero pueden los gobernadores au- 
torizar los disfrutes extraordinarios que no admiten espera 
y nacen de casos imprevistos, como- los productos de una 
corta fraudulenta ó de un remate caducado, los restos de, un 
incendio, los árboles derribados por los vientos y otros se- 
mejantes. 



— 273 — 

Los Ayuntamientos y las corporaciones administrativas 
que tengan montes, deben atemperar sus acuerdos y delibe- 
raciones al plan de aprovechamientos, sin perjuicio del dere- 
cho ó derechos que les correspondan para ordenar y arreglar 
los disfrutes comunes conforme á ia ley de administración 
municipal. 

Por regla general todo aprovechamiento de productos fo- 
restales se adjudica mediante pública subasta doble y simul- 
tánea en la capital de la provincia y en el pueblo en donde 
radique el monte, si el valor en tasación excede de 50.000 pe- 
setas; y si no excede basta una sola ante el alcalde. El gober- 
nador la aprueba ó no, y resuelve las reclamaciones que se 
presenten contra ella, con recurso por la via contenciosa á 
la Comisión provincial. 

El rematante está obligado á terminar las operaciones del 
aprovechamiento dentro del plazo señalado en el pliego de 
condiciones con exclusión de toda próroga. Si no hubiese 
fijado plazo alguno, se entiende que es un año, á contar desde 
la fecha de la aprobación del remate. 

Puede el rematante pedir la rescisión del contrato, ó que 
no le pare perjuicio el tiempo que corre, cuando el aprove- 
chamiento se hubiere suspendido por actos procedentes déla 
administración, ó en virtud de providencia judicial fundada 
en una demanda de propiedad, ó á causa de fuerza mayor 
debidamente justificada. 

Estos contratos se celebran á todo riesgo y ventura del re- 
matante, y así no hay lugar á solicitar indemnización de 
daños por cualesquiera accidentes imprevistos, salvos los 
casos expresados á propósito de la rescisión. 

La administración declara extinguido todo uso, aprovecha- 
miento ó servidumbre contraria á las leyes generales ú or- 
denanzas anteriores que no se acredite con títulos claros y 
no disputados, ó con una posesión no interrumpida de 30 
años. Cuando las servidumbres legítimamente constituidas 
fueren incompatibles con la conservación del arbolado de un 
monte público, el Gobierno las redime, indemnizando prévia- 
mente á los poseedores; y lo mismo puede y debe hacer, sí la 
incompatibilidad nace de aprovechamientos comunes ó veci- 
nales. 

Policía .— Reglas especiales determinan el modo de usar de 

18 


— 274 — 

los montes del estado sin perjudicar á su conservación y fo- 
mento, y protegen los públicos y particulares contra los peli- 
gros de incendio, usurpación de maderas y leñas y otros 
daños cualesquiera que puedan comprometer los intereses 
comunes ó menoscabar el derecho de propiedad. 

Montes particulares. — Los montes particulares.no están 
sometidos al régimen establecido para los públicos. La ley 
no pone otros límites al derecho de propiedad que las reglas 
generales de policía. Exceptúanse los contiguos á otros pú- 
blicos no deslindados, miéntras no se deslinden. Reglamento 
de 17 de Mayo de 1865, deereto de 27 de Diciembre de 1868, y 
leyes de 28 de Agosto de 1869 y 11 de Julio de 1877. 

CAPÍTULO XLV. 

DE LAS MINAS. 

Mueven los jurisconsultos reñida controversia acerca de 
la propiedad originaria de las minas. Dicen unos que la su- 
perficie y el fondo de la tierra forman un solo cuerpo, y así 
quien es dueño de la heredad, debe serlo de la riqueza mine- 
ral que oculta en su seno. Otros distinguen el suelo del sub- 
suelo; de donde concluyen que las sustancias minerales no 
son paute integrante ni accesoria de la propiedad territorial, 
sino que pertenecen al dominio del estado. Otros, por último,, 
sostienen que las minas son dones gratuitos de la naturaleza^ 
miéntras el hombre no las utiliza y fecunda con su trabajo; 
de modo que las hace suyas con justo título el primer ocu- 
pante. 

Nuestra legislación de minería se funda en el principio que 
lqs minas son propiedad del estado, en lo cual seguimos el 
ejemplo de Francia, Austria, Prusia y otras naciones de Eu- 
ropa. Este principio implica la necesidad de una concesión, 
para que la mina pase al dominio particular, y supone cierto 
grado de intervención del poder central en la industria mine- 
ra que limita algún tanto su libertad. 

Son objeto de las leyes especiales de minería todas las sus- 
tancias útiles del reino, mineral, cualquiera que sea su origen 
y forma de yacimiento, ya se hallen en lo interior de la tierra,, 
ya^se presenten en la superficie. 


— 275 — 

Divídense lassustaneias minerales entresclasesósecciones. 
Laprimera comprende las producciones de naturaleza terrosa 
las piedras silíceas, los granitos, basaltos y engeneral todoslos 
materiales de construcción cuyo conjunto fórmalas canteras. 

La segunda abraza los placeres, arenas ó aluviones meta- 
líferos, los minerales de hierro, los escoriales y terrenos 
metalíferos procedentes de beneficios anteriores, las arcillas 
y otras sustancias que con éstas guardan analogía. 

Entran en la tercera los criaderos de sustancias metalíferas 
y salinas, los betunes y aceites minerales, las piedras precio- 
sas, las aguas subterráneas y demás producciones semejan- 
tes que la ley expresa con sus nombres. 

La riqueza mineral de la primera clase es de libre y común 
aprovechamiento, cuando se halla en terrenos de dominio 
público; mas si fuesen de propiedad particular, el estado la 
cede al dueño de la superficie sin otra limitación que la de 
someterse á la intervención administrativa en cuanto á la 
seguridad de las labores, en caso de emprenderlas. 

Las sustancias minerales de la segunda clase son también 
de aprovechamiento común cuando las de la primera; y si se 
hallan en terrenos de dominio privado, el estado se reserva 
el derecho de cederlas á quien solicite su explotación con tres 
condiciones, á saber: que el dueño no se obligue á explotar- 
las por sí mismo; que la empresa sea declarada de utilidad 
pública, y que preceda la indemnización por la superficie ex- 
propiada y los daños causados á la finca. 

En cuanto á las producciones minerales de la tercera clase 
rige el principio que nadie puede beneficiarlas sino en virtud 
de concesión otorgada por el Gobierno, la cual constituye el 
título de una propiedad distinta de la del suelo; y si á conse- 
cuencia de las labores alguna de estas dos propiedades hu- 
biere de ser anulada y absorbida por la otra, deben preceder 
la declaración de utilidad pública, la enajenación forzosa y la 
indemnización. 

El suelo comprende la superficie, y además el espesor á 
que ha llegado el trabajo del propietario, sea para el cultivo, 
sea para solar ó cimentación, ú otro objeto cualquiera ajeno 
á la minería. El subsuelo se extiende indefinidamente en pro- 
fundidad desde donde el suelo termina. 

El suelo puede ser de propiedad particular ó de dominio 



— 276 — . 

público, y el dueño nunca pierde su derecho, salvo el caso de 
expropiación. El subsuelo pertenece originariamente al es- 
tado que puede abandonarlo al aprovechamiento común, 
cederlo al dueño de la superficie, ó enajenarlo á tercera 
persona bajo las condiciones que las leyes-determinan. 

Investigaciones . — Todo español ó extranjero puede hacer 
libremente calicatas , excavaciones ú otras cualesquiera la- 
bores de investigación de minerales en terrenos de dominio 
público, con tai que no excedan de diez metros de extensión 
en longitud ó profundidad. Así, pues, no necesita autoriza- 
ción administrativa para ello; pero debe dar préviamente 
aviso á la autoridad local. 

Si los terrenos fuesen de dominio privado, se requiere el 
permiso del dueño ó de quien le represente. Si lo otorga, es 
llano que impondrá sus condiciones, y la más natural de to- 
das será que el explorador se obligue al resarcimiento de da- 
ños y perjuicios, ó preste fianza ántes de empezar las labores. 

La administración se abstiene de intervenir en estos actos 
que se arreglan á voluntad de los interesados, y son objeto 
de un contrato particular. 

Pertenencia . —La extensión legal de una mina constituye 
una pertenencia. La unidad de medida para las concesiones 
mineras relativas á las sustancias de la segunda y tereera 
clase es un sólido de base cuadrada de cien metros de lado 
medidos horizontalmente en la dirección que designe el pe- 
ticionario y de profundidad indefinida. En las de primera 
clase termina la profundidad allí donde concluye la materia 
explotable. 

Los particulares pueden obtener en virtud de una sola con- 
cesión cualquier número de pertenencias, con tal que sean 
más de cuatro. Todas las que en conjunto formen una conce- 
sión deben estar agrupadas sin solución de continuidad. 

Cuando entre dos ó más concesiones resulte un espacio 
franco cuya extensión superficial sea menor de cuatro hec- 
táreas, ó no se preste á la división en pertenencias, se con- 
cede al primero de los dueños de las minas limítrofes que lo 
solicite, y por renuncia de éstos, á quien quiera que lo pida. 

. La ley de minas llama á estos espacios francos que por su 
corta extensión no bastan á formar nuevas pertenencias, de- 
masías. 



— 277 — ' 

Las pertenencias mineras se transmiten como. otra cual- 
quiera propiedad, cori arreglo á las leyes comunes; pero cada 
una es indivisible. 

Concesiones. — La concesión es un modo de adquirir que no 
se ajusta á las reglas del derecho común: es un. verdadero 
acto administrativo, y el título originario de propiedad en 
materia de minas. 

Para obtener una concesión debe preceder solicitud de 
parte al gobernador de la provincia, quien instruye el opor- 
tuno expediente en el cual se acredite la existencia de terre- 
no franco y se oigan las reclamaciones que puedan intentar- 
se. La oposición de tercero exige la publicidad. La prioridad 
de la solicitud da derecho preferente. 

Antes de dictar providencia se procede á la demarcación 
de la mina, esto es, al señalamiento de los límites de cada 
concesión. El peticionario designa la forma, y la diligencia se 
practica por un ingeniero, aunque no haya mineral descu- 
bierto ó labor ejecutada, pero sí terreno franco para cuatro 
pertenencias á lo ménos. 

Las concesiones de sustancias minerales son perpetuas, 

«r 

mediante un canon actual por hectárea. 

Otorgada la concesión, el Gobierno expide al concesiona- 
rio el correspondiente título de propiedad. 

Esta propiedad, según la nueva legislación, es de carácter 
privado, é independiente del derecho del estado. La toma 
de posesión de una mina es un acto material que no per- 
fecciona el derecho, ni aelará tampoco su extensión, y 
sólo tiende á que el de transmisión de la propiedad cause es- 
tado con relación á cualquiera colindánte ó poseedor ante- 
rior, lo cual por otra parte ya se consigue por medio de la 
demarcación y amojonamiento: de donde resulta que la toma 
de posesión no influye en la subsistencia, ni en la perpetui- 
dad de los derechos del concesionario. 

Caducan las concesiones en el caso de que el dueño de la 
mina deje de satisfacer durante un año el canon, si apremia- 
do no lo satisface dentro de 15 dias, ó resulta insolvente, ó en 
el de abandono ó desistimiento del concesionario. 

Beneficio .— El laboreo de lás minas constituye una indus- 
tria libre, de modo que los mineros las benefician á su riesgo 
y ventura. La administración no dicta ninguna regla técm- 



— 278 — 

ca, ni se cuida de averiguar si están ó no pobladas, ni se re- 
serva otro derecho que el de velar por el cumplimiento de las 
ordenanzas de policía, sobre todo eh lo relativo á la higiene 
y á la seguridad; 

Los mineros están obligados á facilitar la ventilación de 
las minas colindantes y el paso de las aguas hácia el desagüe 
general. Estas y otras servidumbres llevan consigo la indem- 
nización. También deben indemnizar por convenios privados 
ó por tasación de peritos» con arreglo al derecho común, los 
daños y perjuicios que ocasionen á otras minas, ya por acu- 
mulación de aguas en sus labores, si requeridos no las achi- 
casen en el plazo del reglamento, ya de otro modo cual- 
quiera. 

Los mineros se conciertan libremente con los dueños de la 
superficie acerca de la extensión que necesiten ocupar para 
almacenes, talleres, lavaderos, oficinas de beneficio, etc.; y 
si no pueden avenirse, el dueño de la misma usará de su de- 
recho solicitando del gobernador la aplicación de la ley de 
enajenación forzosa por causa de utilidad pública. 

Minas reservadas al estado . — En consecuencia del dominio 
absoluto y exclusivo que el estado se reserva en ellas nadie 
puede hacer calicatas ni exploraciones dentro de su períme- 
tro sino de órden y por cuenta del Gobierno. Tampoco se 
otorgan pertenencias de minas ó escoriales dentro de los 
mismos linderos, salvo si los minerales no fuesen objeto de 
la explotación del Gobierno, y las labores se estableciesen á 
distancia de 600 metros á lo ménos de las minas y oficinas 
del estado en actividad. 

El Gobierno necesita una autorización legislativa para ad- 
quirir ó enajenar minas ó escoriales. 

Autoridad y jurisdicción en minería . — Todos los expedientes 
de concesión en minería son gubernativos. La parte agravia- 
da con la providencia de un gobernador tiene expedito el re- 
curso de queja ante el ministro, haciendo uso de su derecho 
en el plazo de 30 dias. ■ 

Contra las declaraciones de caducidad procede el recurso 
por la via contenciosa. También procede dicho recurso contra 
las resoluciones del Gobierno qiíe confirmen las providencias 
de los gobernadores despojando al dueño de la mina del ter- 
reno concedido á pretexto de no haber pagado el cánon, ú 



— 279 — 

otra cualquiera ofensiva á su derecho. Este recurso debe en-* 
tablarse dentro de 30* dias. 

La jurisdicción ordinaria conoce de todas las cuestiones 
que se promueven entre partes con motivo de la propiedad, 
participación y deudas, así como de los delitos comifnes en 
las minas y sus dependencias una vez hecha la concesión; 
pero no debe entorpecer la tramitación administrativa de los 
expedientes, ni la marcha de las labores. 

Los tribunales competentes para entender en las causas de 
fraude contra la Hacienda pública, lo son también para co- 
nocer de las defraudaciones con motivo de la circulación de 
los productos minerales estancados, miéntras subsista el es- 
tanco. 

Los ingenieros del cuerpo de Minas son los únicos peritos 
para todos los efectos legales en los juicios sometidos al co- 
nocimiento de los tribunales ordinarios, y la Junta Superior 
de Minería evacúa las consultas é informes de carácter fa- 
cultativo que el ministro de Fomento le pida. Leyes de 6 de 
Judo de 1859 y 4 de Marzo de 1868, decreto de 29 de Diciembre 
del mismo añ o, y real orden de 3 de Abril de 1876. 

CAPÍTULO XLVI. 

DE LOS BIENES DE CORPORACION. 

Las corporaciones legítimas y públicas suelen poseer bie- 
nes, rentas, derechos y acciones á título de dominio. El dere- 
cho de propiedad de las corporaciones no es absoluto como 
el de los particulares que pueden usar y abusar de las cosas 
que les pertenecen, sin perjuicio de tercero, sino limitado por 
razones de utilidad r común. La propiedad colectiva, en su 
esencia idéntica á la individual, aspira á ser perpétua corno 
la corporación á quien pertenece, y bien puede decirse que 
es la propiedad de los muertos, de ios vivos y de la poste- 
ridad. 

Las Diputaciones provinciales acuerdan la compra, venta 
ó cambio de sus propiedades, y sus acuerdos son ejecutivos, 
salvo los recursos que la ley establece para suspenderlos ó 
revocarlos. 

Los Ayuntamientos poséen bienes comunes ó destinados al 



~ 280 — 

aprovechamiento de los vecinos, cuyo disfrute arreglan por 
medio de acuerdos. 

Las fincas rústicas y urbanas pertenecientes á los propios 
de los pueblos, se hallan en estado de venta según la ley de 
desamortización civil; pero no así los bienes de aprovecha- 
miento común, ni los terrenos destinados á dehesa para pasto 
del ganado de labor. 

Cuando los bienes comunes no se prestaren á un aprove- 
chamiento igual entre todos los vecinos, se adjudica el dis- 
frute exclusivo mediante pública subasta al mejor postor. Si 
fuere posible dividirlos en lotes, se dividen. Si son capaces 
de común beneficio, se distribuyen sus productos por familias 
ó vecinos, por personas ó habitantes, ó según la cuota del 
repartimiento, si lo hubiere, al arbitrio de la corporación 
municipal. 

Las enajenaciones y permutas de ios bienes de los munici- 
pios, se ajustan á las reglas siguientes: 

I. Es facultad exclusiva de los Ayuntamientos vender los 
efectos inútiles y los terrenos sobrantes de la via pública que 
pasan al dominio particular. 

II. Necesitan la aprobación del gobernador, oyendo á la 
Comisión provincial, los contratos relativos á los edificios 
municipales inútiles para el servicio á que estaban destina- 
dos, y á los créditos particulares en favor de los pueblos, 

III. Eara la validez de todos los relativos á los demás' bienes 
inmuebles del municipio^ títulos de la deuda pública, se re- 
quiere la aprobación del Gobierno, prévio informe del gober- 
nador, oyendo á la Comisión provincial. 

Los establecimientos de beneficencia, instrucción pública y 
otros semejantes, si son- generales, dependen del Gobierno; y 
si provinciales ó municipales, las Diputaciones ó los Ayunta- 
mientos acuerdan la venta ó permuta de sus bienes que to- 
davía conservaren y deban conservar por hallarse exceptúa- 
dos de enajenación, como edificios, huertos, jardines, etc. 



— 281 — 


GAPÍTULO XLVIL 

BE LA CAZA Y PESCA. 

Caza es la ocupación de las fieras y animales salvajes. La 
caza es un medio de proveer á la subsistencia de los pueblos 
de procurarse materias primeras para la industria, de exten- 
der e! comercio y hasta de proporcionar un honesto y agra- 
dable entretenimiento. 

Pues que la caza significa un interés común., debe estar 
subordinado este ejercicio á reglas de policía que se fundan 
en la conservación de la caza, la seguridad personal y el res- 
peto á la propiedad. 

Distingue la nueva ley de caza los animales en fieros ó sal- 
vajes, amansados ó domesticados y mansos ó domésticos 
conforme al derecho común. Estos tienen dueño conocido, y 
por tanto, no pueden ser objeto de ocupación. Los fieros ó 
salvajes se ocupan y reducen al dominio del hombre por 
medio de la' caza, pero no los amansados, miéntras no re- 
cobran su primitiva libertad, ó no pierden la costumbre de ir 
y volver á la casa de su dueño, según dice la ley ele Partida. 

Cazar es una consecuencia del derecho de propiedad. La 
nueva ley reconoce este principio, aunque no siempre lo apli- 
ca con el rigor que exige todo sistema. 

En terrenos del estado puede cazar quien quiera, pues la 
ley lo permite, que es una forma de consentimiento general. 

En los de los pueblos que no se hallen vedados, también es 
libre la caza; y en esto se aparta la ley del principio estable- 
cido, pues siendo las tierras del común de vecinos, la caza 
deberia considerarse un aprovechamiento vecinal. 

Nadie puede cazar en terrenos de propiedad particular sino 
su dueño ó la persona ó personas á quienes diere licencia por 
escrito. Sin embargo, se puede cazar en dichos terrenos no 
estando cercados ó materialmente acotados ó amojonados, 
después de levantadas las cosechas; en lo cual también con- 
tradice la ley ai principio que la caza es una consecuencia 
del derecho de propiedad. 

El propietario, al conceder la licencia,, puede imponer las 
condiciones que juzgue convenientes, no siendo contrarias á 



— 282 — 

la ley. Si son varios los dueños, cada uno tiene derecho á 
cazar por sí y puede transmitirlo á quien le represente. 

• El derecho de cazar en una finca arrendada, pertenece al 
propietario, salvo si se hubiere pactado otra cosa. También 
pertenece este derecho al enñteuta, al usufructuario y alad- 
ministrador ó depositario, si la finca está en administración 
ó en depósito judicial. 

El cazador que hiere ó mata una pieza de caza menor que 
entra ó cae en propiedad ajena, no puede pasar á cogerla sin 
permiso del dueño, si la propiedad está materialmente cerra- 
da con seto, tapia ó vallado; pero él dueño tiene el deber de 
entregar la pieza herida ó muerta, si se la reclaman; mas si 
la propiedad no estuviere materialmente cercada, el cazador 
puede penetrar en ella y recogerla, siendo responsable de 
los daños que cause. 

No es lícito cazar en tiempo de veda, que es vário según 
las provincias; ni cazar las aves insectívoras en época algu- 
na del año; ni cazar la perdiz con reclamo, sino cada dueño 
en su propiedad á distancia de 500 metros de las colindantes; 
ni cazar con hurón, perro, lazo, percha, red, liga ú otro arti- 
ficio, salvo los pájaros no insectívoros y en los vedados de 
caza; ni formar cuadrillas para perseguir las perdices á la 
carrera, sea á pié, sea á caballo; ni cazar con luz artificial, 
ni en los (lias de nieve y fortuna, ni con galgos en las tierras 
labrantías desde la sementera hasta la recolección, y en los 
viñedos desde el brote hasta la vendimia, ni con armas de 
fuego á menor distancia de un kilómetro desde la última casa 
de la población. 

No rige la veda para los dueños particulares que pueden 
cazar en todo tiempo en las tierras destinadas á vedados de 
caza, siempre que estén realmente cercadas, y no usen recla- 
mos ni otros engaños á menor distancia de 500 metros de 
las lindes. 

No es lícito tirar á las palomas domésticas ajenas á menor 
d istancia de la población ó de los palomares; pero sin atraer- 
las con señuelo, cimbeles ú otros engaños. 

La caza de animales dañinos es libre en los terrenos del 
estado, en los pertenecientes á los pueblos y en los trasjeros 
de propiedad particular no cercados ó amojonados. En los 
cercados, sean de los particulares ó de los pueblos, no está 


— 283 — 

permitida sin licencia por escrito de los dueños ó arrenda- 
tarios. 

Pueden emplearse trampas, lazos, redes y toda clase de 
artificios á fin de lograr la extinción délos animales dañinos, 
no traspasando cada dueño ó arrendatario los límites de su 
propiedad, ni armándolos en los caminos, sendas ó veredas 
de la finca. 

Para cazar se necesita doble licencia de uso de escopeta y 
de caza expedida por el gobernador de la provincia. Estas 
licencias duran un áño, y en ningún caso son gratuitas. 

Las denuncias por infracciones de la ley de caza se sustan- 
cian en juicio verbal dentro del plazo máximo de ocho dias. 

La pesca ú ocupación de los peces es una industria seme- 
jante á la caza, y sujeta como ella á reglas de policía. 

La pesca en alta mar es común á todas las gentes; pero en 
las costas constituye un derecho exclusivo de los naturales. 
Entre nosotros, era un privilegio de los matriculados de ma- 
rina. H 03 ", abolidas las matrículas de mar, la pesca, así como 
el ejercicio de las industrias marítimas, son libres para todos 
los españoles. Ley de 22 de Marzo de 1873. 

Tratando de las aguas terrestres hemos dicho que la pesca 
en las de dominio privado era un aprovechamiento exclusivo 
del dueño, accesorio al derecho de propiedad; y en las de 
dominio público un aprovechamiento común con sujeción á 
las leyes y reglamentos de policía. 

Así pues, en los estanques, lagunas y charcas de propiedad 
particular se puede pescar con libertad absoluta hasta el ex- 
terminio de ios peces. En las corrientes está prohibido pescar 
en tiempo de veda salvo con caña ó anzuelo, y envenenar ó 
inficionar las aguas. Real decreto de 3 de Mayo de 1834. _ 

La nueva industria llamada piscicultura, ó sea el arte de 
reproducir los peces en las aguas dulces ó salobres, exige la 
observancia de algunas reglas que la ciencia y la experiencia 
aconsejan. 

El Gobierno declaró que son del dominio nacional y uso 
público los bancos y criaderos naturales de mariscos que se 
hallan en las playas, rias, esteros y mares del litoral y no 
pertenezcan al dominio, particular, reservándose la facultad 
de designar los que hayan de servir para la propagación y los 
que pueden destinarse á la extracción para el consumo. 



— 284 — 

Hay tiempo de veda para la pesca y venta de la ostra y 
demás mariscos, y está prohibida la pesca de los mariscos á 
fióte durante las horas de la noche. 

Las autoridades de Marina no deben permitir que la extrae-, 
cion de los mariscos en general adquiera tales proporciones 
que inspire fundados temores de rápida despoblación de los 
criaderos, y por tanto, pueden suspender y modificar preven- 
tivamente la pesca, dando cuenta al Gobierno. Este, por su 
parte puede decretar la suspensión de la pesca de la ostra y 
demás mariscos en cualquiera época del año, cuando, prévio 
informe ó aviso de las Comisiones provinciales de pesca, lo 
juzgue conveniente, á fin de evitar que los criaderos se ago- 
ten. Real decreto de 18 de Enero de 1878, y leyes de 10 de Enero 
y 13 cíe Junio de 1879. 

CAPÍTULO XLVIII. 

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. 

Llámase propiedad intelectual ó literaria el derecho de los 
autores al goce exclusivo de los frutos de su ingénio; es decir, 
la facultad exclusiva de reproducir sus escritos ó autorizar 
su reproducción por medio de copias manuscritas, impresas, 
litografiadas ó por cualquiera otro medio semejante. 

También consagra la ley este derecho en favor de los tra- 
ductores en verso de obras escritas en lenguas vivas; de los 
traductores en verso ó prosa de obras escritas en lenguas 
muertas; de los autores de sermones, alegatos, lecciones ú 
otros discursos pronunciados en público; de los compositores 
de cartas geográficas, de música, calígrafos y dibujantes, y 
de los pintores y escultores. 

El derecho de los autores de obras científicas, literarias ó 
artísticas es transmisible por actos entre vivos, en cuyo caso 
corresponde á los adquirentes por la vida del autor y 80 años 
después de su fallecimiento, si no dejare herederos forzosos; 
mas si los hubiere, el derecho de los adquirentes terminará 25 
años después de la muerte del autor, pasando la propiedad 
á los herederos forzosos que la disfrutarán 55. 

Se reputan autores para los efectos de la ley. 

I. Los de mapas, planos ó diseños científicos. 



— 285 — 

II. Los compositores de música. 

III. Los autores de obras de arte para su reproducción. 

IV. Los derecho-habientes de los expresados. 

V. El estado y sus corporaciones, las provincias y los mu- 
nicipios. 

VI. Los institutos científicos, literarios y artísticos legal- 
mente establecidos. 

Alcanza el beneficio de la ley á los traductores de obras 
extranjeras publicadas en las naciones con las cuales no me- 
dien convenios de propiedad intelectual, y dura el mismo 
tiempo que el derecho de los autores. El traductor de una 
obra que ha entrado en el dominio público, no puede impedir 
que se publiquen otras traducciones. 

Nadie puede publicar obras ajenas sin permiso de su pro- 
pietario, ni aun para anotarlas, adicionarlas ó mejorar la 
edición ; pero es lícito publicar notas, críticas ó comentarios 
referentes -á ellas, incluyendo sólo la parte del texto nece- 
saria al objeto. 

Los editores de obras inéditas que no tengan dueño cono- 
cido ó de otras cualesquiera, también inéditas, de autores 
conocidos que hayan llegado á ser del dominio público, gozan 
del derecho de propiedad intelectual, así como sus derecho- 
habientes por herencia ú otro título traslativo de dominio. 

No es lícito poner en escena las obras dramáticas, líricas 
ó lírico-dramáticas sin permiso de sus autores. Tampoco es 
lícito reproducir formando colección los artículos insertos en 
las publicaciones periódicas sin aquel requisito, ni las expli- 
caciones orales, alegatos y discursos parlamentarios ó leídos 
en las Academias ú otras corporaciones. 

La inscripción de las obras que se publiquen en el registro 
que deben llevar todas las Bibliotecas provinciales, y á falta 
de éstas, en los Institutos de segunda enseñanza, es el medio 
de optar á los beneficios tie la ley, y el certificado que se ex- 
pide un verdadero título de propiedad. El plazo para hacer 
la inscripción es un año, á contar desde la publicación de la 
obra. 

Supuesto que la propiedad intelectual no es perpétua; que 
la inscripción es necesaria y que el espíritu de la ley es favo- 
recer á los autores sin constituir un derecho absoluto que 
obsta al progreso de las ciencias, las letras y las artes, ca- 



— 286 — 

duca y caen las obras en el dominio público cuando expira el 
tiempo de su duración ordinaria, y dejando el propietario de 
inscribir la obra dentro del plazo legal. También caduca 
cuando el propietario no la publica de nuevo en el espacio 
de 20 años. 

Los efectos de la caducidad son que la obra entre en el do- 
minio público y pueda ser reimpresa por el estado, las cor- 
poraciones científicas y los particulares. Ley de 10 de Enero 
de 1879. 

En época reciente ha desaparecido la prohibición de intro- 
ducir en España las obras impresas en idioma español en 
país extranjero. «Hoy que la libertad es la regla (dijo el Go- 
bierno en un documento oficial), y que el libre cambio ha sido 
proclamado en principio, fuera absurdo mantener semejante 
prohibición literaria; ántes bien, si ha de comenzar una nue- 
va vida para las ciencias y las letras, forzoso es abrir las 
fronteras para que afluya á nuestro país todo el movimiento 
intelectual de Europa.» Deereto de 4 de Setiembre de 1869. 

Tratados especiales ajustados entre España y diversas po- 
tencias, aseguran el derecho de propiedad literaria en benefi- 
cio de los autores. 

CAPÍTULO XLIX. 

DE LA AGRICULTURA. 

v Ocioso por demás sería encarecer la importancia de la agri- 
cultura como productora de subsistencias y de una infinita 
variedad de materias primeras sin las cuales es imposible 
toda industria y todo comercio. El Gobierno debe, pues, pro- 
curar smprosperidad y fomento, amparando la libertad de los 
labradores, defendiendo su propiedad, facilitando los riegos, 
fomentando la enseñanza agrícola y construyendo vias de co- 
municación rápidas y económicas. 

La libertad de agricultura se consagra principalmente en 
las leyes que declaran á los dueños y poseedores de tierras 
árbitros de destinarlas á labor, pasto, plantío ú otro uso cual- 
quiera, y reconocen su derecho á recoger los frutos cuando 
y como lo tuvieren por conveniente; es decir, que hay liber- 
tad de cultivo y de cosecha. 



— 287 — 

Sin embargo, por- razones de salubridad general no se per- 
mite el cultivo del arroz de regadío á las inmediaciones de 
los pueblos. Se necesita autorización administrativa prévia 
instrucción de expediente, para acotar terrenos destinados 
al cultivo del arroz; y todavía después de concedida se puede 
revocar, si en virtud de reclamaciones justificadas resultase 
probado que con tales plantaciones padece menoscabo la sa- 
lud de una comarca ó pueblo. 

La propiedad agrícola envuelve el derecho de cerrar los 
terrenos y adehesarlos, y de aprovechar exclusivamente to- 
dos sus frutos y esquilmos. Los privilegios exorbitantes déla 
ganadería impidieron en lo antiguo al labrador levantar cer- 
cas y vallados que limitasen la libertad de los pastos; mas 
hoy se reputan cerrados y acotados todos los terrenos, aun- 
que no lo estén materialmente; se prohíbe toda invasión en 
terreno ajeno; se declaran muías todas las servidumbres no 
fundadas en títulos hábiles, corriendo la prueba á cargo de 
quien pretende imponerlas, y por último, cada cual puede in- 
troducir en todo tiempo en las tierras de su pertenencia el 
ganado propio ó extraño, á pesar de cualquiera disposición 
municipal que lo prohíba. 

Fiando poco el Gobierno de la iniciativa individual, si con 
poderosos estímulos no la despertaba de su profundo letargo, 
imaginó conceder terrenos baldíos ó realengos clasificados 
de tales, y que no tuviesen una especial aplicación, alas per- 
sonas ó compañías españolas ó extranjeras que se propusie- 
sen reducirlos á cultivo y fundar colonias agrícolas. 

Toda concesión de esta naturaleza es un acto legislativo, 
cuando la cabida de los terrenos excede de 322 hectáreas, y si 
no excede, un acto administrativo. Empieza con el- carácter 
de provisional, y no se transforma en definitiva hasta que no 
pasen los cuatro años primeros: entonces la posesión de los 
terrenos se convierte en propiedad. 

Por el mismo estilo son las leyes relativas al fomento dé la 
agricultura y de la población rural. Convidar á la construc- 
ción de casas en el mismo campo en donde fije su habitación 
. el propietario, y otras de labor para colonos; aliviar á las 
ciudades de gente parásita, ociosa ú ocupada en oficios me- 
nudos que disimulan la ociosidad; derramarla por granjas y 
cortijos en que se establezca con sus familias; ofrecerle ter- 



— 288 — 

renos incultos ó pantanosos para que se aplique á roturar- 
los ó desecarlos; otorgarle exenciones y ventajas si los 
siembra ó los planta, y en fin, acercar el hombre á la tier- 
ra é inspirarle amor á la vida solitaria del que trabaja con la 
naturaleza por compañera y el cielo por testigo léjos del bu- 
llicio de un inquieto vecindario, retirado en su caserío y en- 
medio de la finca rústica que constituye su patrimonio, son 
medios empíricos de combinar la población y la agricultura, 
y un cierto ,artificio que en vano luchará con el influjo pode- 
roso de las causas naturales. Leyes de 11 de Julio de 1866 y 
3 de Junio de 1868. 

Un buen sistema de guardería rural que haga la policía de 
los campos, protegiendo las personas y propiedades, velando 
por la seguridad de los frutos y cosechas, acudiendo al re- 
medio de los males nacidos de algún siniestro, como incen- 
dio, inundación ú otros casos semejantes, denunciando á la 
autoridad todo suceso que reclame su intervención y pres- 
tando cualesquiera servicios análogos será más eficaz que 
los mayores esfuerzos del Gobierno, cuya iniciativa se embo- 
ta, cuando á título de intereses colectivos, se convierten en 
negocios públicos los negocios particulares. 

Pertenece á los Ayuntamientos formar las ordenanzas de 
policía urbana y rural; pero ni en ellas, ni en los reglamen- 
tos para su ejecución pueden contravenir á las leyes gene- 
rales. i 

La guardería rural está hoy á cargo de la Guardia civi 1. 

CAPÍTULO L. 

DE LA GANADERÍA. 

' Hállanse los intereses da la ganadería estrechamente enla- 
zados con los del cultivo; de manera que todo cuanto favo- 
rece los unos cede en beneficio de los otros, y su conjunto 
representa la agricultura en general. 

En otro tiempo concedieron los reyes exorbitantes privile- 
gios á la ganadería, parque estimaban en más la riqueza se- 
moviente que podia sustraerse á la rapacidad de los Moros, 
que la riqueza inmueble expuesta de continuo á los estragos 
de la guerra. La suma de estos privilegios formó un cuaderno 



— 289 — 

<te leyes por las cuales se regía el gremio de los ganaderos ó 
el Concejo de la Mesta. Consistían principalmente en la pose- 
sión que adquirían los ganados trashumantes en las-dehesas 
y pastos, en la tasa de las yerbas, en la prohibición de rom- 
per las tierras y en la de cerrar las heredades. 

El progreso de las ideas económicas destruyó esta organi- 
zación antigua, quedando reducida aquella poderosa corpo- 
ración á una Asociación general de ganaderos sin fuero ni 
jurisdicción propia. 

La Asociación general de ganaderos se compone de todos 
ios del reino, sea cualquiera la especie de ganado que crien 
y el sistema de pastoreo que sigan. Su objeto es defender los 
intereses colectivos de la ganadería, procurar el fomento y 
mejora de las razas, y cuidar de que 'sean observadas las le- 
yes y los reglamentos tocantes al ramo. 

La Asociación tiene carácter administrativo: obra como 
delegada del Gobierno, mayormente cuando se dirige á las 
■autoridades reclamando su auxilio en favor de los derechos 
é intereses de los ganaderos, y los representa en las contien- 
das que se susciten entre ellos } r los particulares. 

Conservan todavía los ganados de toda especie restos de 
los antiguos privilegios do la Mesta, como son: 

1. ° El paso por las cañadas, cordeles y abrevaderos, y el 
libre uso de las demás servidumbres pecuarias establecidas 
para el tránsito y aprovechamiento común de la cabaña. 

2. a Los descansaderos, sesteadores y demás terrenos que 
bajo cualquiera denominación hubiesen disfrutado anterior- 
mente para sus viajes y otros servicios. 

3. ° El pasto de las tierras con exclusión de los propios y 
“baldíos arbitrados. 

4. " Disfrutan asimismo de várias exenciones de cargas y 
gabelas, y en ñn, de todos los favores de que ántes gozaban^ 
salvo los incompatibles con la libertad del cultivo y el dere- 
cho de propiedad. 

Al utilizar los ganaderos las servidumbres pecuarias rela- 
tivas al tránsito de los ganados, deben los labradores facili- 
tarles el paso por las lindes de sus heredades, respetando, en 
cuanto no se opongan á las leyes, los convenios y transac- 
ciones y los usos legítimamente establecidos. 

Corresponde á los alcaldes el deslinde, conservación ) res* 

19 



— 290 - 

tableci miento de las viáS y servidumbres pecuarias, bien ent- 
uso de su propia iniciativa, bien á consecuencia de reclama- 
ción ó denuncia de los visitadores de la ganadería y cañadas, 
del personal del ramo de Montes ó de los guardas rurales. 
De las providencias de los alcaldes pueden alzarse los inte- 
resados ante el gobernador. 

La cria caballar que antes estaba sujeta á minuciosos re- 
glamentos, es hoy completamente libre y ajena á toda inter- 
vención oficial fuera de los casos previstos en las leyes y or- 
denanzas de policía sanitaria en sus relaciones con la gana- 
dería. Decreto de 23 de Julio de 1869, y real decreto de 3 de 
Marzo de 1877. 

CAPÍTULO LI. 

DE LA INDUSTRIA. 

La industria, como la agricultura, prospera allí en donde 
el trabajo alcanza mayor grado de libertad y la propiedad es 
más respetada. En lo antiguo no se fiaban los Gobiernos dé- 
la perspicacia del interés individual, y así creían necesario 
organizar la industria en gremios y dirigirla con ordenanzas 
y reglamentos. 

Las Cortes de Cádiz abolieron este sistema, declarando 
que . todos los españoles y extranjeros avecindados en Espa- 
ña fuesen libres para establecer fábricas ó artefactos de 
cualquiera clase sin permiso ni licencia alguna, y para ejer- 
cer su industria conforme á su voluntad con sujeción á las 
reglas de policía. Si aun subsisten ciertas ordenanzas gre- 
miales, no tienen otro objeto que auxiliarse y protegerse 
mutuamente los asociados, sin poner traba alguna á la liber- 
tad del trabajo. 

J Hállase sin embargo limitado el principio de la libertad del 
trabajo por la ley que prohíbe admitir en ninguna fábrica,, 
taller, fundición ó mina á los niños menores de lo años, y 
reduce á cinco horas cada dia, en cualquiera estación, el de los 
niños menores de 13 y el de las niñas menores de 14. Tam- 
poco puede exceder de ocho horas el trabajo de los jóvenes 
de 13 á 15 años,, ni el de las jóvenes de 14 á 17. Ley de 24 de 
Julio de. 1873. 



— 291 — 

Hay todavía algunas industrias reglamentadas; pero se- 
mejantes restricciones son puras cautelas ó reglas de poli- 
cía, sin ánimo de suplir con actos de la administración la ac- 
tividad de los particulares. 

Son industrias reglamentadas: 

1. ° La fabricación de la pólvora y materias explosivas/ 

Las fábricas de pólvora común ó de fulminantes y de toda 

sustancia explosiva deben situarse á la distancia de dos kiló- 
metros, cuando ménos, de las poblaciones, y á uno de los 
edificios que se hallen fuera de su recinto y de los caminos 
públicos. 

Reglas particulares determinan las condiciones de la cons- 
trucción por respeto á la seguridad de las personas y pro- 
piedades. 

2. ° La fabricación de objetos de oro y plata, porque es fácil 
burlar la buena fé de los compradores. Por eso mismo fijan 
las leyes la del oro y de la plata que se emplean como mate- 
ria primera de ciertos artefactos, y obliga á los fabricantes 
á ponerles su marca privada, además de la marca pública 
del fiel contraste. 

Hay también industrias monopolizadas por razones de uti- 
lidad general, á saber, la fabricación de la moneda, el laboreo 
de las minas pertenecientes al estado, al* ser-vicio de cor- 
reos, etc. En estos casos el monopolio nada tiene de común 
con el sistema reglamentario, pues sólo pretende el Gobierno 
reservarse el derecho exclusivo de ejercer un ramo de indus- 
tria de extrema confianza ó de pingüe rendimiento, conside- 
rándolo un servicio público ó una renta del estado. 

Cuida el Gobierno de fomentar la industria amparando y 
defendiendo la propiedad inherente á las artes y oficios. Na- 
da diremos de aquella manera de protección que es común á 
todos los intereses, y tan sólo examinaremos la propiedad 
verdaderamente industrial, ó sean las patentes de invención, 
y las marcas de los fabricantes. 

Llámase patente de invención el privilegio exclusivo de 
fabricación que el Gobierno concede al autor.de algún descu- 
brimiento y aplicación importante á la industria. 

Son objeto de las patentes: 

I. Las máquinas, aparatos, instrumentos, procedimientos 
ú operaciones químicas ó mecánicas que en todo ó en parte 



— 292 — 


sean de propia invención y nuevos, ó que sin reunir estas 
condiciones no se hallen establecidos ni practicados del mis- 
mo modo y forma en los dominios españoles. 

II. Los productos ó resultados industriales nue\os ó cono- 
cidos, siempre que su explotación equivalga al estableci- 
miento de un ramo de la industria en la Península, Islas ad- 
yacentes ó provincias ultramarinas. 

Se considera nuevo lo que no es conocido ni se halla esta- 
blecido ó practicado en los dominios españoles ni en el ex- 
tranjero. 

No son objeto de las patentes el resultado ó producto de las 
máquinas, aparatos, instrumentos, etc,; ni el uso de los pro- 
ductos naturales; ni los productos ó descubrimientos cientí- 
ficos, mientras permanezcan en la esfera de lo especulativo; 
ni las preparaciones farmacéuticas, ni los planes ó combina- 
ciones de crédito ó hacienda. 

■ Ninguna patente puede recaer sino en un solo objeto ó pro- 
ducto. 

Las patentes de invención se pueden otorgar á un solo in- 
dividuo, á varios ó una sociedad, sean nacionales ó sean ex- 
tranjeros. Los derechos que dé las patentes se derivan son 
transmisibles en todo ó en parte por cualquiera de los me- 
dios hábiles parala traslación de la propiedad particular. 

Las patentes se expiden sin prévio exámen de su novedad 
y utilidad, y por tanto el Gobierno, al concederlas, no contrae 
responsabilidad alguna. 

Su duración varía según los casos. Si versa sobre objetos 
de propia invención y nuevos, duran 10 años, y 5 si el objeto 
no es de propia invención, ó siéndolo, no se repula nuevo. No 
obstante, se concede por 10 cuando el objeto es de propia in- 
vención, aunque el inventor haya obtenido patente en una ó 
más naciones extranjeras, siempre que la solicite en España 
antes dé dos años contados desde la fecha de la patente pri- 
mitiva. 

Los certificados de adición significan un cambio ó mejora 
que el poseedor de una patente, ó su derecho-habiente ú otra 
persona introducen en la invención, y se reputan accesorios 
de la patente principal. 

Para obtener una patente ó certificado de adición se ins- 
truye expediente en el Gobierno civil á solicitud del interesa- 



— 293 — 

do, informa ei Conservatorio de Artes de Madrid, y resuelve 
el ministro de Fomento. 

Los efectos de las patentes son el privilegio exclusivo de 
fabricar y ejecutar por los mismos medios aquello que es ob- 
jeto de la concesión. 

Procede la declaración de nulidad de las patentes, cuando 
se prueba que no son ciertos los extremos de invención y no- 
vedad alegados, ó resulta que el objeto de la patente cede en 
perjuicio de las costumbres, vá contra las leyes ó pone en pe- 
ligro el órden ó la seguridad pública, ó se hace de la patente 
un uso distinto del objeto para que se ha solicitado y obteni- 
do, ó en fin, si se demuestra que la memoria descriptiva que 
obra en el expediente es insuficiente ó incompleta. 

Caducan las patentes transcurrido el tiempo de la conce- 
sión; si el poseedor deja de satisfacer los derechos corres- 
pondientes según la ley; si el objeto de la patente no se ha 
puesto en práctica en los dominios españoles dentro del plazo 
de dos años ó dos años y seis meses en el caso de próroga, ó 
si el poseedor ha interrumpido el ejercicio de su derecho du- 
rante un año y un día, salvo impedimento de fuerza mayor. 

Corresponde al ministro de Fomento declarar la caducidad 
en los tres primeros casos, y á los tribunales ordinarios en 
el cuarto. Contra la resolución definitiva del ministro cabe el 
recurso por la vía contenciosa, haciendo el interesado uso de 
su derecho en el plazo de 30 dias. 

Es de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios 
amparar y proteger la propiedad industrial, reprimiendo y 
castigando las usurpaciones de los derechos legítimos del 
poseedor. Así conocen de todas las acciones civiles y crimi- 
nales relativas á las patentes de invención. Ley de 30 de Julio 
de 1878. 

Las marcas de los fabricantes ó comerciantes constituyen 
una propiedad inviolable. Usurparlas equivale á subrogarse 
maliciosamente en la confianza del público, aprovechándose 
en perjuicio de tercero del tiempo, del capital y del trabajo 
aj eno. 

Los fabricantes 6 comerciantes deben presentar al gober- 
nador de la provincia una solicitud acompañada de un mode- 
lo, y recoger certificado de su presentación. Ei gobernador 
lo remite todo al ministro de Fomento, quien, previo exámen 



- 294 — 

/ 

del Conservatorio de Artes y anuncio en la Gaceta, expide el 
título correspondiente. 

No pueden usarse como marcas las armas de España, ni 
las insignias y condecoraciones sin autorización competen- 
te, ni las marcas de otros fabricantes que ya hubieren obte- 
nido certificado de propiedad. Reales decretos de 27 de Marzo 
de 1826 y 20 de Noviembre de 1850. 

, CAPÍTULO LII. 

DEL COMERCIO. 

La policía de los abastos y el sistema prohibitivo contra- 
riaban en el siglo pasado la libertad natural del comercio in- 
terior y exterior. El progreso de las ideas y el desarrollo de 
los intereses reclamaron de consumo la emancipación del 
trabajo, y siguiendo los hombres constituidos en autoridad 
la corriente de la opinión, la fueron otorgando por grados, 
como quien se prepara desde léjos á una capital reforma. 

A las antiguas trabas y restricciones del tráfico y venta de 
los artículos de comer, beber y arder; á las tasas y posturas 
que á título de abundancia y baratura de los mantenimientos 
y demás cosas necesarias á la vida, aumentaban la escasez 
y la carestía; á la prohibición de ejercitarla regatonería, co- 
mo causa principal de hambrear á los pueblos atravesando 
los comestibles, sustituyeron leyes sábias y justas que pro- 
clamaron la más ámplia libertad del comercio, salvas las re- 
glas de policía y huen gobierno. 

También declararon libre la compra y venta de granos, se-^ 
millas y harinas en la Península y sus Islas adyacentes, 
«para que tanto en los años estériles (dijo Carlos III), como 
en los abundantes, fuese igual la condición de lo^ vendedores 
y- compradores, >> respetando la justicia de los contratos. 

Asimismo fué suprimido el derecho de tanteo en la venta 
de las lanas, secta, trapo, hilo, cáñamo y otras materias pri- 
meras de la industria, que era un modo de proteger á los fa- 
bricantes del reino del cual no recibían ningún beneficio, 
pero sí mucho perjuicio los productores de aquellas cosas, 
soportando un gravámen tal que arruinaba su grangería. 

Al propio tiempo, aunque más despacio, iba ganando ter- 



— 295 — 

reno el principio de libertad aplicado al comercio exterior. 
Reformáronse varias veces los aranceles de aduanas, y 
siempre en sentido liberal; de modo que el sistema prohibiti- 
vo í'uó reemplazado por el sistema protector. 

Si después de esta mudanza la idea fundamental subsistió 
la misma, por lo menos se ensachó la libertad de los cambios 
•ocupando el privilegio el lugar del monopolio. 

El número de las prohibiciones de importar y exportar que 
poco á poco fuó disminuyendo, quedó reducido á límites tan 
■ angostos, que casi han desaparecido del arancel. Todas las 
mercaderías son admitidas á comercio en los dominios espa- 
ñoles de la Península y sus Islas adyacentes, sin otra excep- 
ción que los artículos cuya circulación prohíben las leyes pe- 
nales, las de seguridad pública y las relativas á efectos es- 
tancados. La exportación de todos los prbductos del país, 
sean naturales ó artificiales, y la de los géneros nacionales 
de cualquiera clase, están permitidas. 

Los derechos de aduana se descomponen en un derecho 
fiscal que puede llegar al 15 por 100 del valor de la merca- 
dería, y otro llamado de balanza y consiste en una leve cuo- 
ta por unidad de cuento, peso ó medida. 

Los derechos extraordinarios que pueden ascender hasta 
el 30 y aun el 35 por 100 del mismo valor, son transitorios, y 
sustituyen á los antiguos derechos protectores y á las prohi- 
-biciones abolidas. Estos derechos debían ser invariables du- 
rante los seis primeros años, y luego descender gradualmen- 
te en el plazo de los otros seis siguientes, ‘hasta ponerse al 
nivel de los fiscales. 

La prohibición de importar granos y semillas alimenticias, 
así como la de introducir en España, harinas extranjeras 
corno un medio de proteger y fomentar nuestra agricultura, 
salvo cuando en años estériles, al llegar los precios á cierto 
tipo regulador, el Gobierno les abría las puertas por tiempo 
limitado, fué suprimida y reemplazada con un moderado de- 
recho fijo. 

La extracción del oro y plata en moneda labrada ó en pas- 
ta, severamente castigada en siglos pasados, y permitida des- 
de la mitad del presente, es llano que continúa siendo lícita. 

El derecho diferencial de bandera también ha desapareci- 
do, y de consiguiente no se impone recargo alguno á la im- 



— 296 — 

portación de los géneros y frutos que vinieren á nuestros 
puertos en buques extranjeros que se igualan en todo á los 
' naciona les. Leyes de 30 de Junio y 12 cié Mayo de 1869. 

Sociedades anónimas. — Dando el Gobierno un paso más en 
el camino de la reforma, proclamó el principio de la libertad 
de la contratación y de la asociación para todos los fines hu- 
manos que no fuesen contrarios á la moral y al derecho. 

De aquí la derogación de las leyes que no permitían la 
constitución de ninguna sociedad anónima sin autorización 
•legislativa ó administrativa previo examen de sus estatutos 
y reglamentos. Hoy estas sociedades, así en su organización 
como en sus operaciones, se rigen por el Código de comercio. 
Decreto de 28 de Octubre de 1868, 

Los Bancos y Sociedades existen con autorización del Go- 
bierno, en cuyos estatutos y reglamentos no se hubiese pre- 
visto el caso de reformarlos, pueden hacerlo en junta gene- 
• ral de socios convocada para este objeto, si lo acuerda un 
número de votos que represente las cuatro quintas partes de 
las acciones que componen el capital social. Ley de 21 de Ene- 
ro de 1870. 

Crédito territorial.— No son tan libres las. instituciones de 
crédito territorial ó las sociedades cuyo objeto es hacer prés- • 
tamos hipotecarios, pues si bien estableció el Gobierno que 
en ningún caso podría concederse privilegio á persona algu- 
na ó compañía para emprender determinadas operaciones, ó 
fijar sus negocios en tal pueblo, provincia ó comarca, hoy 
no es así, desde que el Banco Hipotecario de España fué de- 
clarado único, y por tanto favorecido con el privilegio exclu- 
sivo de emitir cédulas hipotecarias. Real decreto de 2i de Julio 
de 1875. 

Bolsas, ete .— Entre las muchas y principales reformas que 
á nombre de la libertad se introdujeron de poco tiempo á esta 
parte en todos los ramos de la administración pública, fué- 
una declarar completamente libre la creación de bolsas de 
comercio, casas de contratación, pósitos, lonjas, albóndigas, 
ú otros establecimientos que tengan por objeto ía reunión 
de las personas interesadas en la contratación de efectos pú- 
blicos ó comerciales, frutos, granos, semillas, fletes, trans- 
portes, seguros y toda clase de operaciones mercantiles. De— 

■ creto dé 12 de Enero de 1869. 

% 



— 297 — 

La experiencia no debió ser muy feliz, puesto que arrepen- 
tido el Gobierno, restableció la legislación anterior, según la 
cual se reservaba la libertad de crear esta clase de estableci- 
mientos en donde losconsidera.se necesarios ó útiles al co- 
mercio. ' 

Son objetos de la contratación en la bolsa los efectos pú- 
blicos, las letras de cambio, libranzas, pagarés, acciones de 
minas y sociedades anónimas, la venta de metales preciosos, 
la de mercaderías, los seguros, fíetamentos'y transportes. 

Intervienen en las contrataciones los agentes de nombra- 
miento real en número fijo, obligados á constituir fianza, for- 
mando un colegio regido por la Junta sindical. La interven- 
ción de estos agentes es necesaria, si han de tener fuerza de 
obligar los contratos. Todavía juzgó necesario el Gobierno 
poner nuevas limitaciones á la libertad de la contratación, y 
más severos correctivos á los abusos que con menoscabo de 
la probidad mercantil, del crédito nacional y de los contra- 
tantes de buena fé se repetían en la Bolsa de Madrid. Real 
decreto de 8 de Febrero de 1854, reglamento de 11 de Marzo sig., 
decreto de 10 de Julio de 1874, y real decreto de 12 de Marzo 
de 1875. 

Ferias y mercados. —Razones de utilidad común aconsejan 
a.1 Gobierno facilitar la creación, supresión ó traslación de 
las ferias y mercados. 

Hoy no se necesita autorización superior para establecer, 
trasladar ó suprimir las ferias y mercados, Es materia de la 
competencia exclusiva de los Ayuntamientos. 

La concesión de franquicias ó exención temporal ó perpe- 
tua de derechos compete al ministro de Hacienda. El gober- 
nador instruye el expediente, oyendo á las autoridades lo- 
cales. 

Pesos y medidas.— La uniformidad de los pesos y medidas 
es un bien notorio para el comercio, porque así se facilitan 
sobremanera las transacciones comerciales. En España se ha 
procurado alcanzar estos beneficios sustituyendo el sistema 
métrico antiguo con el decimal, que tiene además la ventaja 
de buscar su tipo en la misma naturaleza. Desde l.° de Enero 
de 18G0 debió ser obligatorio para todos los españoles. Mien- 
tras no penetraba en el uso común ó vulgar, las dependencias 
del estado y administración tanto en la Península como en 



- .298 — 

Ultramar, igualmente que los tribunales al redactar las sen- 
tencias y los notarios al otorgar las escrituras de contratos y 
estipulaciones entre particulares, fueron sometidos al nuevo 
sistema legal. 

A pesar de los grandes beneficios que la industria y el co- 
mercio habian de reportar de esta reforma, la viva resisten- 
cia que los hábitos y costumbres de la generación actual opu- 
sieron á la introducción del nuevo sistema de pesos y medi- 
das, forzaron al Gobierno á prorogar el plazo hasta l.° de 
Enero de 1869, desde cuyo dia debió empezar á ser obli- 
gatorio para los particulares, establecimientos y corpora- 
ciones. 

En un documento oficial de data posterior relativo á este 
asunto, se asienta el principio que semejantes reformas de- 
ben plantearse y establecerse por la persuasión y no por 
medios coercitivos que no acepta el Gobierno; pero poco des- 
pués, renunciando á este propósito, ordenó que desde l.° de 
Julio de 1871 empezaría á regir definitivamente en todas las 
dependencias del estado y de la administración provincial y 
municipal, asi como para los particulares, establecimientos 
y corporaciones de la Península y sus Islas adyacentes el 
sistema métrico-decirnal y su nomenclatura científica, aun- 
que en vano por lo que hace al uso vulgar. Decreto de 24 de 
Marzo de 1871. 

La autoridad municipal vela sobre la fidelidad de los pesos 
y medidas, manda concertarlas y persigue á los que las alte- 
ran ó emplean pesos y medidas falsas como regla de poli- 
cía, y sin perjuicio de castigar el delito el tribunal compe- 
tente. 

Moneda . — Corresponde exclusivamente al Gobierno la acu- 
ñación de la moneda. Los particulares pueden llevar á la 
Casa de Moneda sus pastas, y reciben el valor equivalente en 
especies monetarias sin descuento ni retenida alguna por 
gastos de fabricación, siempre que las pastas reúnan la duc- 
tilidad y demás condiciones necesarias, y puedan alearse á 
la ley monetaria sin incorporar oro ni plata fina. 

La unidad monetaria es la peseta, moneda efectiva.de plata 
equivalente á 100. céntimos, del peso de 5 gramos 'y ley de 835 
milésimas, y 5 de permiso en feble ó en fuerte. 

Las monedas de oro son de . 100, 50, 20, 10 y 5 pesetas á la 



/; - 299 — 

ley de 900 milésimas, cayo peso, diámetro y permiso deter- 
minó el Gobierno. 

Las de plata son de 5, 2 y 1 peseta, de 50 y 20 céntimos. 

Las de bronce de 10, 5, 2 y 1 céntimos. Estas monedas no 
pueden entregarse ni recibirse por las cajas públicas, ni 
tienen curso legal entre los particulares en cantidad que 
'exceda de cinco pesetas, cualquiera que sea la cuantía 
del pago. ^ 

El uso del nuevo sistema monetario es obligatorio, así en 
las cajas públicas como entre particulares, desde 31 de Di- 
ciembre de 1870. Los contratos públicos ó privados celebra- 
dos con anterioridad á esta reforma, si contienen la cláusula 
que los pagos hayan de hacerse en moneda á la sazón circu- 
lante, se liquidan con el abono correspondiente, siempre que 
el pago se hiciere en monedas del nuevo cuño. 

El Gobierno al establecer el nuevo sistema monetario., se 
ajustó á las bases adoptadas en el convenio internacional 
celebrado entre Francia, Bélgica, Italia y Suiza sin adherirse 
á él, y conservando su libertad de acción por ahora. Decreto 
de 19 de Octubre de 1868, y reai decreto de 21 de Mayo de 1£75: 

' CAPÍTULO LUI. 

DE LAS CONTRIBUCIONES. 

Constituyen la Hacienda pública todas las contribuciones, ■ 
rentas, fincas, valores y derechos cuyos rendimientos forman 
el haber del Tesoro, y se aplican al pago de las obligaciones 
del estado. 

Son las contribuciones cargas reales que soportan .lodos 
los habitantes de España en proporción ele su fortuna. Diví- 
dense en directas é indirectas según la base en que descan- 
san y el método de cobranza 

l.° Entran como principales en el número de las contribu- 
ciones generales directas, con exclusión de las que tienen eí 
carácter de transitorias: 

I. La de inmuebles, cultivo y ganadería que se exige por 
medio de repartimiento según el producto líquido de las tier- 
ras, edificios, censos ó pensiones y salinas particulares. Las 
Diputaciones reparten el cupo principal y las cantidades adi- 



— 300 — 

cionales para atender á los gastos de repartimiento y cobran- 
za y á los de interés común entre los pueblos de la provincia; 
y cada Ayuntamiento, asociado con un número igual de pe- 
ritos repartidores, fija las cuotas individuales. 

Para el amillaramiento de la riqueza inmueble se exige á 
cada contribuyente una declaración jurada del valor .capital 
y del valor en renta de sus fincas. Comisiones especiales rec- 
tifican el amillaramiento en cada pueblo, y un jurado com- 
puesto de contribuyentes, concejales y representantes de la 
administración, presidido por la autoridad judicial, falla en 
definitiva todas las reclamaciones. Ley de l.° de Julio de 1809. 

II. La contribución industrial y de comercio , á la cual está 
sujeto todo español ó extranjero que ejerza cualquiera indus- 
tria, comercio, profesión, arte ú oficio no exceptuado por 
la ley. 

La legislación actual se funda en estas tres bases: 1. a Im- 
portancia relativa de las poblaciones para las industrias lo- 
cales: 2. a Agremiación para la casi totalidad de las clases 
contribuyentes: 3. a Investigación fiscal como defensa de los 
derechos del Tesoro. 

Las poblaciones se clasifican en ocho categorías, según el 
número de habitantes que el censo oficial atribuye á cada 
una. Madrid forma una categoría especial. 

Las cuotas señaladas á cada clase de contribuyentes en las 
tarifas respectivas son ya fijas, ya variables, consultando la 
escala de la población. Satisfacen una cuota fija los que ejer- 
cen ciertas industrias que rinden utilidades averiguadas por 
el resultado de sus balances, ó por sueldos ó asignaciones 
personales de carácter permanente. Al contrario, los que 
ejercen industrias locales ó sedentarias que se desarrollan 
más 6 ménos según es mayor ó menor el centro en que viven, 
satisfacen una cuota variable, es decir, proporcionada al nú- 
mero de habitantes que lo constituyen. 

. En cada distrito municipal se forma una matrícula general 
de todos los individuos sujetos al pago del impuesto, excepto 
los que deben contribuir por la tarifa de patentes. Hay indus- 
trias señaladas que la ley obliga á componer un gremio ó co- 
legio, el cual nombra los síndicos y clasificadores para el se- 
ñalamiento de las cuotas individuales. 

Las reclamaciones de agravio se exponen ante el gremio 



~ 301 — 

constituido en jurado con recurso á la administración, y por 
la via de alzada pueden los interesados acudir al tribunal 
contencioso- administrativo de primera instancia del terri- 
torio dentro de los 30 dias siguientes al de la notificación del 
acuerdo que causó estado en el procedimiento gubernativo. 
Ley de l.° de Julio de 1869, decreto de 20 de Marzo de. 1870 y 
reglamento de igual fecha.' 

Hoy el encabezamiento de la contribución industrial y de 
comercio es obligatorio para todos los Ayuntamientos de la 
Península y sus Islas adyacentes, exceptuando las capitales 
de provincia y un corto número de poblaciones que en la ley 
se expresan. Real decreto de 24 de Julio de 1877. 

III. Cédulas personales. — Están obligados á adquirirlas to- 
dos los españoles y extranjeros residentes en España mayo- 
res de 14 años, sin más excepciones que los pobres de solem- 
nidad, las religiosas profesas que viven en clausura y los 
penados durante el tiempo de su reclusión , á quienes se ex- 
penden grátis. Reglamento de 23 de Agosto de 1874 y reales ór- 
denes de 9 de Agosto do 1877 y 23 de Marzo de 1875. 

Los Ayuntamientos, las Diputaciones y demás corporacio- 
nes de carácter público no están obligadas á exibir cédula 
personal cuando presentan cualquiera instancia acerca de 
los intereses colectivos que por la ley les están encomenda- 
dos, ni tampoco los presidentes de dichas corporaciones, 
cuando gestionan como tales. 

IV. Inscripción de derechos reales y transmisión de bienes . — 
Gravita el impuesto sobre: 

1. ° La traslación de bienes inmuebles y derechos reales; 

2. ° La conétitucion, reconocimiento, modificación ó extin- 
ción de derechos reales afectos á los bienes inmuebles; 

3. ° La transmisión de dominio de bienes muebles efectuada 
por causa de muerte; 

4. ° La proveniente de actos judiciales ó administrativos, ó 
en virtud de contratos no hipotecarios otorgados ante nota- 
rio. Reglamento de 14 de Enero de 1873. 

V. Impuesto demunas. — Las pertenencias mineras, los ter- 
renos y escoriales, los permisos para investigación } r las ga- 
lerías generales pagan un cánon fijo proporcionado á la su- 
perficie que ocupan. Exceptúanse las pertenencias de mine- 
ral de hierro por tiempo de 20 años á contar desdé la publi- 


. — 302 - 

cacion de la ley de minas vigente. Ley de 6 de Julio 1859, 
art. 80. 

VI. Impuesto sobre las tarifas de los viajeros por ferro-car- 
riles.— Es el 10 por 100 sobre los precios fijados en las tarifas 
legales. Ley de 25 de Junio de 1864. 

Son las principales entre las indirectas y permanentes: 

I. La renta de aduanas .— Esto es, los derechos de importa- 
ción y exportación, carga y descarga y otros menores. 

II. El sello del estado y servicios explotados por la adminis- 
tración.— Papel sellado y sellos sueltos de correos, telégra- 
fos y otros. 

III. Las rentas estancadas, ó sea el monopolio de ciertos 
artículos de general consumo. 

■ IV. Las easas de moneda. 

V. Las loterías. 

VI. La contribución de consumos, suprimida várias veces, y 
otras tantas restablecida á pesar de sus inconvenientes. 

Además de las contribuciones generales hay otras locales, 
esto es, arbitrios ó repartimientos destinados á satisfacer los 
gastos de la administración provincial y municipal. 

Los arbitrios son impuestos sobre determinados servicios, 
obras ó industrias, ó ciertos artículos de comer, beber y ar- 
der de producción nacional, ó algunos aprovechamientos _ de 
policía urbana y rural, ó en fin consisten en el producto de 
las multas é indemnizaciones por infracción de las ordenan- 
zas municipales y bandos de policía. 

Los repartimientos son gravámenes que se imponen á to- 
dos los vecinos y hacendados en razón de los medios ó facul- 
tades de cada uno, cuando no alcanzan los anteriores re- 
cursos. 

Los Ayuntamientos acuerdan y votan los arbitrios y repar- 
timientos municipales, y las Diputacipnes designan á cada 
uno la parte con que debe acudir á los gastos de la provincia 
en la misma proporción que por contribuciones directas paga 
al Tefeoro. Ley de 23 de Febrero de 1870 y reglamento de igual 
fecha. 

,■ Esia materia guarda íntima relación con los presupuestos 
provinciales y municipales de que daremos noticia en el ca- 
pitula siguiente. 

La recaudación del haber del Tesoro se halla á cargo del 



— 303 — 

ministerio de Hacienda, y se verifica por medio de agentes 
responsables sujetos á prestar fianza y rendir cuenta al tenor 
de las leyes. 

l.° Corresponde á la administración proceder contra los 
deudores de la Hacienda pública basta conseguir la cobranza 
de los créditos liquidados á su favor, cuyos procedimientos 
son gubernativos miéntras no se realice el pago, empezando 
después á ser contenciosos. 

2 ° Corresponde asimismo á la administración acordar el 
pago de sus deudas y verificarlo en la forma, y dentro de los 
límites del presupuesto, sin que ningún tribunal pueda des- 
pachar mandamiento de ejecución, ni dictar providencias de 
embargo contra las rentas ó caudales públicos. 

Los jueces y tribunales no pueden admitir demanda alguna 
contra la Hacienda pública, sin que el demandante acredite 
haber precedido la reclamación de los derechos litigiosos en 
la via gubernativa. Decreto de 9 de Julio de 1869. 

Los que fueren competentes para conocer de cuestiones 
sobre reclamación de créditos á cargo de la Hacienda públi- 
ca, dictan los fallos declaratorios de los derechos de las par- 
tes, y pueden mandar que se cumplan cuando hayan causado 
ejecutoria; pero este cumplimiento toca á la administración. 

3. ° También son actos administrativos la venta y adminis- 
tración de bienes nacionales y fincas del estado. 

Las contiendas sobre incidencias de subastas ó arrenda- 
mientos de dichos bienes entre el estado y los particulares se 
ventilan ante las corporaciones administrativas, con sujeción 
á los trámites que dispongan las leyes é instrucciones que 
regulen estos servicios. Las cuestiones de dominio ó propie- 
dad, cuando llegan á ser contenciosas, son de la competencia 
de los tribunales de justicia. 

4. ° Y por último, pertenecen al propio . orden los procedi- 
mientos para el reintegro de la Hacienda pública en los casos 
de alcances, malversación de fondos ó desfalcos de cualquiera 
naturaleza, y se siguen por la via del apremio. 

Cuando al procedimiento administrativo se opusiere de- 
manda de tercera persona que no sea responsable á la Ha- 
cienda pública por obligación ó gestión propia ó transmitida j 
el incidente se ventila por trámites de justicia ante el tribu- 
nal competente. 



— 304 — 

Tiene la Hacienda pública por suS créditos liquidados dere- 
cho de prelacion en concurrencia con otros acreedores sin 
más excepciones que las siguientes: 

1. a Los acreedores á título de dominio ó hipoteca especial 
con relación á las Ancas comprendidas en la Aanza. 

2. a Los que tengan la misma acción de dominio ó hipoteca 
especial sobre los bienes del deudor no comprendidos en la 
fianza. 

3. a Las mujeres por su dote entregada y constituida según 
establece el derecho común; pero no por la dote simplemente 
confesada, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento. 

Ninguna reclamación contra el estado á título de" daños y 
perjuicios ó de equidad procede gubernativamente pasado un 
año después del hecho en que se funda. El interesado puede 
acudir al tribunal competente, si entabla el recurso dentro 
•de dos años contados desde igual fecha. Leu de 25 de Junio 
de 1870. 

CAPITULO LIV. 

DE LA CONTABILIDAD. 

Son los presupuestos generales la cuenta universal del Es- 
tado, y deben contener el resúmen de todos los presupuestos 
especiales, indicando las sumas totales de los ingresos y gas- 
tos públicos. 

Los presupuestos se dividen en ordinarios y extraordina- 
rios. En aquéllos se incluyen los ingresos y los gastos de ca- 
rácter permanente, aunque su cuantía sea variable: en éstos 
se comprenden los recursos y las obligaciones de carácter 
transitorio. , 

Cada Ministerio forma el presupuesto anual de los gastos 
de su servicio y lo pasa a.1 de Hacienda, por el cual se redac- 
ta y somete á la aprobación de las Cortes el general del Esta- 
do, presentando al mismo tiempo el de ingresos, ó la pro- 
puesta de los medios de cubrir todas las obligaciones. 

No se considera vigente ningún presupuesto sino durante 
el año económico á que corresponda. El año económico se 
computa desde l.° de Julio hasta 30 de Junio siguiente. El 
ejercicio de cada presupuesto comprende los gastos y los in- 
gresos de dicho período, considerándose abierto durante seis 
meses más, para concluir la cobranza de haberes y la liqui- 



— 305; — 

dación y pago.de las obligaciones pendientes por servicios 
deaquelaño., ¡ M 

Los ministros hacen uso de los , créditos que. se le han 
consignado sobre 'el Tesoro para satisfacer los servicios 
que dependen de su autoridad, y de todo rinden mensual y 
anualmente sus. cuentas particulares que después del primer 
examen, reparos, y fallo de la Intervención general del esta 
do, á quien con este carácter pertenece, fiscalizar todos los 
actos de la administimcfbn pública que produzcan ingresos ó 
gastos, pasan al Tribunal de Cuentas para su aprobación de- 
finitiva. r. ■ ■ ■; , . | 

El ministro de Hacienda tiene el carácter de ordenador ge-, 
neral de los pagos que han de hacerse por las cajas públicas, 
cuyas funciones ejerce por su delegación el director del Teso- 
ro. Por respeto á este principio de unidad, las ordenaciones de 
pagos de la presidencia del Consejo de ministros y de los mi- 
nisterios de Gracia y Justicia, Gobernación y Fomento fueron 
incorporadas en el de Hacienda. 

Cuando ocurren gastos urgentes y de imprescindible nece- 
sidad á juicio y bajo la responsabilidad deí Gobierno, y no se 
hallan comprendidos en los presupuestos, ó cuando, hallán- 
dose previstos, el crédito legislativo fuere insuficiente y no 
resultaren sobrantes en otros capítulos de la sección á que 
corresponda ei gasto, de modo que no se pueda satisfacer la 
obligación mediante una simple transferencia de crédito, se 
concede al ministerio correspondiente un crédito extraordi- 
nario ó un suplemento de crédito. ' - ¿ ' 

Si las Cortes se hallan reunidas, aellas les toca otorgarlos 
suplementos de crédito y los créditos extraordinarios; si no, 
se instruye expediente oido el Consejo de Estado en pleno so- 
bre la necesidad y urgencia de la concesión, y se acuerda en 
Consejo de ministros. 

En este caso se reputan dichos créditos provisionales has- 
ta la definitiva aprobación de las Cortes. Ley de 25 de Junio 
de 1870. 

La provincia tiene también sus gastos é ingresos propios, 
y de consiguiente hay un presupuesto provincial. ■ 

El activo de la administración provincial se comp° ne del 
producto de los bienes, rentas, derechos ó capitales que por 
cualquiera concepto pertenezcan á la provincia ó á los esta- 

20 



— 306 — 

blecimientos que de ella .dependen. No siendo bastante, la 
Diputación acuerda por el resto un repartimiento entre los 
pueblos de la provincia en proporción de lo que por contribu- 
ciones directas pague cada uno al Tesoro. Estos ingresos son 
independientes de los generales del Estado. 

El pasivo ó los gastos de la provincia se dividen en obli- 
gatorios y voluntarios. Son obligatorios aquéllos que la ad- 
ministración provincial no puede incluir ó desechar á su 
arbitrio, porque la ley ios considera Necesarios ó forzosos; y 
voluntarios los que incluye ó desecha con entera libertad. 

La Diputación provincial redacta, discute y aprueba el pre-' 
supuesto ordinario y lo remite por conducto del gobernador 
al Ministerio de la Gobernación para el doble efecto de cor- 
regir las extralimitaciones legales , si las hubiere, ó impedir 
que sean perjudicados los intereses generales de los pueblos* 

Lá aprobación del presupuesto exige el voto de la mayoría 
absoluta del total de diputados. 

El presupuesto definitivamente aprobado es ejecutivo, y 
empieza á regir en el siguiente año económico; y si por. cual- 
quiera causa no estuviere fenecido, sigue rigiendo el anterior. 

Para cubrir obligaciones imprevistas, se forma y aprueba 
en iguales términos uñ presupuesto extraordinario. 

■ Es ordenador de pagos el presidente de la Diputación ó 
quien hága sus veces , miéntras se halle reunida, y- cuando 
no, el vicé-presidente de la Comisión provincial. El contador 
tiefie á Su cargo la intervención. ’ '' 

No es lícito proceder por la via del apremio contra las Di- 
putaciones y los Ayuntamientos deudores, á no sér que las 
deudas estén aseguradas con prenda ó hipoteca. Los acree- 
dores tienen expedito el recurso á los tribunales de' justicia; 
y si éstos fallan condenando al pagó 1 á la Diputación ó al 
Ayuntamiento demandado, deben formar un presupuesto ex- 
traordinario, ó consignar en los ordinarios sucesivos las can- 
tidades necesarias al reintegro del capital con sus réditos,, 
allanándose el acreedor á la extinción de la deuda en aque- 
llos plazos. Si no se allaná, y el Ayuntamiento carece de re- 
cursos para pagar toda la suma de una vez, dirime la dis- 
cordia la Diputación provincial, con audiencia de los intere- 
sados.- * 

El gobernador debe presentar cada año la cuenta general 



- 307 — 

documentada que comprende los gastos é ingresos durante 
los doce meses del ejercicio del presupuesto anterior, y la 
adicional relativa á los seis meses siguientes que dura el 
período de ampliación. ■ 

Ambas se someten al examen de la Diputación, y con su 
informe ó censura, se remiten por conducto del ministerio de 
la Gobernación- al Tribunal de Cuentas. Leyes de 20 de Se- 
tiembre de 1865, 20 de Agosto de 1870 y 16 de Diciembre de-1876. 

Tiene asimismo cada Ayuntamiento sus ingresos y gastos, 
de modo que hay además presupuestos municipales. 

Consisten los primeros en rentas y productos procedentes 
de bienes, derechos ó capitales que pertenecen al municipio 
ó á los establecimientos que de él dependen; en arbitrios ó 
impuestos municipales sobre determinados servicios, obras 
ó industrias, aprovechamientos de policía urbana y rural, 
multas por infracción de las ordenanzas municipales, etq.; 
en repartimientos vecinales, cuando no alcanzan los anterio- 
res recursos ; y por último, en impuestos sobre artículos de 
comer, beber y arder, ó más claro, en arbitrios sobre los 
consumos dentro de los límites que la ley señala y por vía de 
excepción y suplemento necesario á la nivelación del presu- 
puesto. 

Los gastos son también obligatorios y voluntarios en la 
administración municipal lo mismo que en la provincial. Los 
presupuestos son, como en ella, ordinarios y extraordinarios. 

El Ayuntamiento forma el presupuesto, lo censura el sín- 
dico, se publica, y lo discute y vota la Junta municipal, es de- 
cir, el Ayuntamiento en unión con los asociados de que di- 
mos noticia en su lugar oportuno. 

Para tomar acuerdo se requiere la mayoría absoluta del 
total de vocales que componen la Junta; y si en la primera 
sesión no se reúne dicho número, se repite la convocatoria, 
y entonces resuelve 1a. simple mayoría de los concurrentes. 
Exceptúanse los pueblos menores de 200 habitantes, en los 
cuales basta el voto de la mitad' más uno de los concurren- 
tes. si llegan á. la cuarta parte, por lo menos, de los vecinos 
con derecho á componer la Junta. 

Los Ayuntamientos remiten sus presupuestos respectivos 
al gobernador de la provincia, para el solo efecto de corregir 
las extralimitaciohes legales, si las hubiere. 



— 3Q8 — 

De los acuerdos de los gobernadores en materia de presu- 
puestos, pueden alzarse las Juntas municipales en el término 
de ocho dias ante el Gobierno, á quien pertenece dictar la 
resolución definitiva, oyendo al Consejo de Estado. Sin em- 
bargo, son en todo caso ejecutivos, sin perjucio de ulterior 
recurso, ios presupuestos aprobados por la Junta para acu- 
dir al remedio de ciertas necesidades públicas de absoluta 
urgencia, como providencias sanitarias á la vista del peligro 
y obras, de carácter perentorio, no excediendo su importe 
del máximo legal, esto es, de 2 pesetas y 50 céntimos por ve- 
cino, ni de la tercera parte del presupuesto ordinario. 

Los Ayuntamientos recaudan y administran los fondos 
municipales, los distribuyen y aplican á los diversos servi- 
cios. previstos en el presupuesto. La ordenación de los pagos 
pertenece al alcalde. 

El contador ó el concejal interventor forma las cuentas del 
ejercicio, y prévia censura del síndico, las somete al examen 
del Ayuntamiento. A la Junta municipal corresponde su re- 
visión y censura, y la- aprobación difinitiva al gobernador, 
oida la Comisión provincial, si los gastos no exceden de 
100.000 pesetas, y si exceden al Tribunal de Cuentas. Leyes 
de 20 de Agosto de 1870 y 16 de Diciembre de 1876. 

■Todos los que por su empleo, ó por comisión temporal y 
especial, administren, recauden ó custodien efectos, cauda- 
les ó pertenencias del estado, están obligados á rendir cuen- 
tas, , 'salvas las excepciones que á propósito de los Ayunta- 
mientos hemos advertido. De aquí la necesidad de una juris- 
dicción especial y privativa para- examinarlas, revisarlas, 
aprobarlas y fenecerlas. 

En efecto, hay un Tribunal de Cuentas á quien .compete el 
conocimiento y resolución final de las del estado. En virtud de 
un real decreto acordado en Consejo de ministros, son nom- 
brados los de este Tribunal dentro de jas categorías que la ley 
determina. Su cesación y jubilación también se acuerdan en 
Consejo de ministros y publican en forma de real decreto, 
prévia instrucción de expediente en que deben ser oidos el 
interesado, el presidente del Tribunal y el Consejo de Estado. 

- La jurisdicción de este Tribunal alcanza, con derogación de 
todo fuer o } no sólo á las personas arriba dichas, sino también 
á los ordenadores, interventores y pagadores y á los herede- 



309 -- 

ros y causa-habientes de todos ellos; y nó sólo se extiende á 
la calificación de las cuentas, sino que además conoce de los 
expedientes de reintegro por alcances ó malversaciones, de- 
clara la absolución de responsabilidad y ía cancelación de 
fianzas, requiere y compele directamente y de oficio á los 
responsables, y procede contra ellos por la via de apremio. 

Los fallos del Tribunal son definitivos, salvó los recursos 
de aclaración y revisión, y el de casación ante el mismo Tri- 
bunal en pleno por infracción manifiesta de las leyes, ó cuan- 
do en la tramitación del juicio se hubiesen violado las formas 
sustanciales de la actuación. Leyes de 25 de Eneró dé 1870 y 3 
de Julio de 1877. ■ ■' 

CAPÍTULO LV. 

DE LAS SERVIDUMBRES PUBLICAS. 

Las servidumbres de utilidad pública, son una limitación 
de la propiedad particular, y así existen con absoluta inde- 
pendencia de la voluntad de los dueños, porque es la ley quien 
las impone, y la administración quien las declara en beneficio 
de los pueblos. 

Divídense en temporales y perpétuas. Estas equivalen á una 
expropiación, y así no pueden exigirse sino según los trámi- 
tes señalados para la enajenación forzosa; y aquéllas las 
constituye la administración con la cláusula del resarci- 
miento de daños y perjuicios. 

Las servidumbres perpétuas se establecen por los motivos 
siguientes: ; 

1. ° Para la mayor seguridad del estado, la prohibición de 
edificar dentro de la zona táctica de las plazas de guerra y , 
fortalezas sin permiso del Gobierno, y de reparar sin igual 
licencia los edificios construidos, si hubiere dé resultar au- 
mento en su planta, elevación ó solidez. 

2. ° Para la conservación de los caminos, la prohibición de 
cortar sin permiso de Ja autoridad los árboles colindantes con 
las carreteras generales y los comprendidos en la distancia 
de 30 varas, si estuviesen én terrenos costaneros, así como 
la de entorpecer sin igual licencia el libre curso de las aguas 
que provienen de la via pública. 

3. ° En favor de la navegación fluvial, la obligación im- 



— 310 — 

puesta á los propietarios colindantes de no impedir el uso 
público de los rios y sus riberas. 

4. ° En interés de los montes, la prohibición de cortar las 
ramas y raíces de los árboles situados en las lindes, aunque 
las extiendan á la propiedad ajena, salvo con las limitacio- 
nes señaladas en las leyes y reglamentos. 

5. ° En beneficio de la 'ganadería, las servidumbres pecua- 
rias establecidas para el tránsito y aprovechamiento común 
de los ganados. 

6. ” Para el fomento de las minas, las limitaciones que im- 
ponen al derecho de propiedad las labores de exploración, los 
transportes, desagües y demás servicios necesarios ai des- 
arrollo de la industria minera, y á la seguridad y salubridad 
públicas. 

7 . ° En materia de aguas, todas las naturales , y las legales 
de acueducto, estribo de presa y de parada ó partidor, abre- 
vadero y_saca de agua, camino de sirga y demás inherentes 
á los prédios ribereños. 

8. ° En orden á la policía urbana, la obligación que tienen 
los dueños de edificios ó terrenos colindantes con la via pú- 
blica de las poblaciones de costear las aceras que se cons- 
truyan en una latitud de tres piés. 

.. Son servidumbres temporales la ocupación pasajera de los 
terrenos, las excavaciones, extracción, depósito y acarreo 
de materiales y otras cargas análogas á que están sujetos los 
terrenos contiguos á las obras públicas. 

Ampliando la nueva ley de enajenacioinforzosa el derecho 
constituido acerca de la ocupación temporal de los terrenos 
de, propiedad particular para facilitar la ejecución de las 
obras pública^, establece al principio que la declaración de 
utilidad pública confiere á la administración, así como á las 
personas ó corporaciones que la subroguen en su derecho, la 
facultad de imponer este gravamen, siempre que sea nece- 
sario., ■ i-i ■ 

e : La, . indemnización á que diere lugar se regula del mismo 
;; modo. que se expresa en el capítulo siguiente para el caso de 
,1a enajenación forzosa, con la sola diferencia que no siendo á 
yecos . posible apreciar anticipadamente el importe de los 
daños y perjuicios que resulten de la ocupación temporal, no 
~ siempi^sprá previa Ja indemnización, i Entonces autoriza la 



— 3Í1 — 

ley al gobernador para fijar la cantidad por convenio entre 
«el propietario y la administración; y á falta de acuerdo, la 
cantidad que se constituye en depósito se regula por la hoja 
de tasación presentada por el perito del propietario. 

| CAPÍTULO LVI. 

DB LA ENAJENACION FORZOSA POR CAUSA 
DE UTILIDAD PÚBLICA. 

, ■ i , ■ í 

Cuando la propiedad privada se opone al desarrolló de los 
intereses públicos, la ley remueve este obstáculo' obligando 
&.\ propietario á la enajenación. . 

En efecto, según la Constitución, nadie puede ser privado 
de sus bienes sino por autoridad competente, y por causa 
justificada de utilidad común, previa indemnización. Si no 
precede este requisito, el juez ampara, y en su caso, reinte- 
gra en la posesión al expropiado. Consi., art. 10. 

La nueva ley que rige en la materia lleva un título mal es- 
cogido. Llámase ley de expropiación forzosa por causa de 
utilidad pública, cuando no hay verdadera expropiación, ni 
en caso de haberla sería ni podía ser voluntaria. Expropia- 
ción implica la idea de un despojo que no se compadece con 
las garantías de la propiedad según la letra y espíritu de la 
Constitución. 

Como quiera, son obras de utilidad pública, y por tanto, 
causa legítima de enajenación forzosa de la propiedad inmue- 
ble, las que tienen por objeto directo proporcionar al estado, 
á una ó más provincias, ó á uno ó más pueblos cualesquiera 
usos ó mejoras que ceden en bien general, ya sean ejecuta- 
das por la administración, ya por empresas ó compañías 
particulares debidamente autorizadas. ■ ' 

No se puede llevar á efecto la enajenación forzosa sin que 
precedan los requisitos y se observen ios trámites estableci- 
dos en la ley, á saber: 

L° Declaración de utilidad pública por la autoridad compe- 
tente. En este punto remitimos al lector al capítulo en que se 
■ trata de las Obras públicas en general* ■ 

2.° Diligencias para acreditar la necesidad de la ocupación 
total ó parcial del inmueble* Comprenden la relación ■nomi- 
nal de los interesados en la expropiación con arreglo al 



— 312 — 

proyecto aprobado, la rectificación, la publicidad, las recla- 
maciones, la decisión del gobernador, oida la Comisión pro- 
vincial,- la alzada al ministro de Fomento, y apurados los 
trámites dé la vía gubernativa, el recurso por la contenciosa. 

Resuelta la cuestión en sentido afirmativo, cada interesado- 
nombra ante el alcalde el perito qué ha de representarle en 
el acto de. la valuación, así como la administración el suyo y 
se fija el dia en que deben, empezar las-operaciones de la me- 
dición, como acto preparatorio del justiprecio. 

. 3." La tasación.— La administración procura adquirir la 
finca por convenio con su dueño. Si no hay convenio, el in- 
geniero ó persona facultativa que representa al Gobierno ex- 
tiende: una hoja de aprecio que el gobernador comunica al 
interesado. Aceptada por éste, la administración adquiere el 
derecho de ocupar en todo ó en parte la . finca, prévio el pago 
de ,s«! valor. Si el dueño rehúsa :1a propuesta; presenta otra 
hoja de aprecio suscrita por su- perito. En caso de conformi- 
dad;, ; se entiende fijado de común acuerda el precio; -Si hay 
discordia, se reúnen ambos peritos, y no resultando avenen- 
eia*el juez de, primera-instancia del partido designa un : tercer 
. perito para que dirima la discordia. 

i Él gobernador, envista de las declaraciones de los peritos 
y de los datos aportados al expediente; dicta resolución mo- 
tivada, oyendo á la Comisión provincial. Los interesados 
pueden acudir al Gobierno, y si éste la confirma, impugnarla. 

.. por ia iviajconteneiosav . ' •' ' 

: 4.? Fago y toma de posesión.— El pago debe hacerse en 
metálico ante el alcalde del pueblo en cuyo término se hallen 
situadas las fincas, y la administración entra de lleno- en la 
posesión del inmueble sin necesidad de deshaucio ni otra di- 
ligencia judicial. , -..si.: =• i- " : ■ 

El procedimiento ¿puramente gubernativo que autoriza la 
nueva? ley ,• es. sin dudar más Han o -y expedito que los trámites 
dilatorios de la jurisdicción ordinaria;, pero faltan garantías 
al derecho de propiedad.- 'NOídebierá: babferse olvidado en esta 
Ocasión que el escudo ¡de dos derechos civiles son los ¡tribuna- 
les de justicia, cuya intervención* repele lámueva ley por 
sistema. La . intención > .es recto ; <pero ? hay imprudencia en 
. concede? al Gobie^noutanta laxitud al; aplicar la ley de expro- 
t ¡ ; p i^cíOfi^Ufi ndo ,son tan impetuosas das. corrientes de án siglo* 



— 313 ~ 

en que á nombre del socialismo'/ sé combate el derecho cíe 
propiedad. Ley de 10 de Enero de 1879. 

■ CAPÍTULO LVII. 

DE LOS PROCEDIMIENTOS. 

El poder ádministrativó 1 Ejerce unas veces actos dé imperio 
y otras actos de jurisdicción. En' ambos casos., sea qué haga 
uso de la acción ó adopte las formas del juicio, debe obser- 
var los trámites establecidos por las leyes al instruir los ex- 
pedientes que ilustran á la: autoridad llamada á dictar una 
resolución que cause estado. 

Hay un procedimiento gubernativo y otro contencioso. 
Cuando el particular solicita de la administración un acto 
propio de su poder discrecional, porque es : potestativo en ella 
conceder ó negar lo que se le pide, ó cuando procede de ofi- 
cio sin ser requerida por ningún interesado, lá autoridad se 
informa, estudia el negocio y lo resuelve, tres períodos de la 
instrucción breve y sencilla que se distingue con el nombre 
de via gubernativa '; equivalentes á la prueba, á la discusión 
oral ó escrita "y á la sentencia en materia litigiosa. 

En la vía gubernativa no se exigen las solemnidades del 
derecho que acompañan á un debate contradictorio, ni por 
regla general trámites rigorosos so pena de nulidad como en 
los juicios. Sin embargo, hay casos- de excepción en que las 
leyes ó los reglamentos prescriben ciertas diligencias nece- 
sarias para la validez de lós actos, como la publicidad, Ja no- 
tiñcáélon ó la' audiencia de los interésádbs, lá consulta préria 
de un cuerpo ó centro administrativo, y entonces son trámi- 
tes tan esenciales qué su omisión vicia el procedimiento y 
abre la puerta á ulteriores recursos por abuso de autoridad, 
porque en efecto la autoridad abusa'al prescindir de las for- 
mas legales. 

Si él particülár se siénte agraviado pór la administración 
y ofendido én su derecho, puede acudir á los tribunales por 
la via contenciosa, y provocar un verdadero juicio. Es circuns- 
tancia necesaria para que proceda la vía contenciosa, qué se 
hayan apurado todos los trámites cíe la gubernativá;' dé suerte 
que el interesado se alce dé una providencia que causa esta- 
do, y presente su demanda dentro de seis méses contados 



— 314 — 

desde el dia en que se le haya hecho saber en la forma admi- 
nistrativa la resolución final que motiva el recurso. Reales 
decretos de 21 de Mayo de 1853 y 20 de Junio de 1858. Aunque 
el plazo ordinario sean seis meses, varía- en casos especiales. 

El modo de sustanciar los negocios litigiosos de la admi- 
nistración que se ventilan ante los tribunales revestidos de 
una jurisdicción especial guarda mucha analogía con el esta- 
blecido para el enjuiciamiento, civil, aventajándole sin em- 
bargo en sencillez y celeridad. 

CAPÍTULO LVIII. 

DE LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA. 

,;j La jurisdicción administrativa es el complemento de la 
acción, porque la facultad de conocer y decidir los asuntos 
contenciosos de este órden significa el derecho de explicar 
los actos propios de la administración, de remover los obs- 
táculos á su observancia y procurar su cumplimiento. 

La potestad de ejecutar las leyes pertenece al Rey; y como 
admitir un superior que juzgue sus actos ó los de sus agen- 
tes equivale á reconocer la potestad de remediarlos con me- 
noscabo de la justa y. necesaria independencia del poder eje- 
cutivo, la jurisdicción administrativa es y debe ser inherente 
ti la acción misma. 

En efecto, entre la acción y la jurisdicción administrativas 
no inedia ninguna diferencia esencial, porque ambas se deri- 
van de la misma fuente.. En el primer caso la administración 
procede gubernativamente, es decir, que ia autoridad se ip- 
, forma, examina y decreta. En el segundo caso la administra- 
ción guarda las . formas de un juicio, y sus decisiones tienen 
fuerza de sentencia ejecutoria* . .q , • •> 

Tal es el sistema que prevaleció en España durante un 
cuarto de siglo, hasta que. soplando recio el viento de la no- 
vedad, hizo girar la veleta , en dirección de otra escuela que 
_ dice: «Hay una sola justicia y una sola jurisdicción delegada 
. jen los jueces y tribunales ordinarios, La división de los pode- 
,>rea públicos, fundamento del régi píen constitucional, no ppr- 
Tnite qne la. administración juzgue, ‘ni la justicia administre. 
^ ^ sobrevienen conflictos entre el interés general y, ei derecho 



— 315 — 

particular, ©1 estado debe venir á juicio como el último ciu- 
dadano, porque siempre se ventila una cuestión fíe órden ci- 
vil. La jurisdicción administrativa constituye un odioso pri- 
vilegio, puesto que el estado interviene en ciertos litigios 
como juez y parte, y queda indefenso el derecho individual.» 

La índole de este libro no consiente mediar en tan grave 
controversia; pero no disimulamos nuestra inclinación al 
primer sistema como cuestión de doctrina y de útil aplica- 
ción en donde quiera que ni el interés particular se resigna á 
ceder el paso al bien público, ni ios tribunales de justicia par- 
ticipan del espíritu de la administración, cuyo criterio suele 
ser distinto del que se aplica á las cuestiones de derecho pri- 
vado. 

-■ No pensó lo mismo el Gobierno provisional, antes halló 
conveniente suprimir los tribunales administrativos, y llevar 
los negocios pendientes del fallo de los Consejos provinciales 
y del Consejo de Estado á las Audiencias y ai Tribunal Supre- 
mo. Decreto de 16 de Octubre de 1868. 

Más adelante al dar nueva organización á este Tribunal, 
dijo el Gobierno que la jurisdicción contencioso-administra- 
tiva había sido mirada generalmente con disfavor, porque 
arrancaba á la ordinaria el conocimiento de pleitos que en- 
volvían con frecuencia cuestiones de órden civil; que estaba 
encomendada á corporaciones cuyos individuos no tenían el 
carácter de inamovibles, y dejando su resolución definitiva *y 
ejecutoria al Gobierno,’ no inspiraba cumplida confianza á los 
litigantes ni al país que veia que al cabo una de las partes en 
el litigio era quien pronunciaba el fallo ; que multitud de cues- 
tiones entre el interés público y el derecho particular, atri- 
buidas á la jurisdicción conteneioso-administrativa, son de 
la legítima competencia de la ordinaria, porque el estado, los 
pueblos y las corporaciones son personas jurídicas á cuyas 
contiendas debe aplicarse laleymivii, puesto que se refieren 
á la propiedad ó á la contratación, materias definidas por el 
derecho común. 

«No desconoce el Gobierno (prosigue) que es cuestión muy 
debatida, si cuando se trata de aplicar las leyes puramente 
administrativas, y de ello resulta lesión á los derechos de 
tercero, debe ventilarse la diferencia ante la administración 
procediendo en la forma contenciosa, ó atribuirse á lo conten- 


_ 316 — 


cíosó-judicial el conocimiento de todo acto que los ofenda y 
lastime, cujln'do están escritos en una ley ó disposición de ca- 
rácter general; y por último, el Gobierno no se toma tiempo 
para estudiarla, antes de adoptar ninguna resolución defi- 
nitiva.» 

■ Así pués el Gobierno, mostrándose poco amigo de la juris- 
dicción coíitencioso-administrativa, se guardo muy bien de 
declararse Su enemigo. En esta perpleja tribulación de su 
ánimo, adoptó él término medio de conservarla y encomen- 
darla interinamente á los tribunales ordinarios, modo de 
composición que nada resuelve, porque está reñido con todos 
los principios. 

Se concibe una jurisdicción complemento de la acción ad- 
ministrativa, ejercida por personas ó corporaciones cuyos 
individuos sean amovibles. También se concibe una jurisdic- 
ción ordinaria delegada sin reserva alguna en jueces inamo- 
vibles con potestad de- conocer y decidir todos los negocios 
contenciosos, erigiendo tribunales independientes y sobera- 
nos qtie pesen en la misma balanza los derechos de los par- 
ticulares cu,ando litigan entre sí ó con la administración. Lo 
que no se concibe es uná jurisdicción mixta en razón de su 
doblé competencia y de' la distinta forma del procedimiento, 
á la cual corresponde una organización propia y exclusiva 
de la civil ó criminal. ; i! 


Por último, volvieron las aguas á correr por su antiguo 
cáuce, restituyendo ai Consejo de Estado la jurisdicción ad- 
ministrativa cómo tribunal superior de este órden, y atribu- 
yendo á las Comisiones provinciales la que ejercieron los 
extinguidos Consejos provinciales como : tribunales ad minis- 
tí’afivos de primera instancia. Decreto de 20de Enero de 1875 
y ley de 30 de Diciembre de 1876. v ? ' > . » ■>;■■■■ 

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CAPÍTULO LIX. 

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, DE LAS COMPETENCIAS. ; ’ ’ ' ‘ 

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' "Llámase coiripetencia en general el conflicto entre dos ó 
más autoridades; cuando todas pretenden conocer ó no coáo- 
oer cíferta causa ó negocio. í' 1 1 ' ?■ 

' Son las competencias de jurisdicción ó de atribuciones . 



— 317 — ' 

Ocurre la primera cuando la controversia se suscita entre 
autoridades ó cuerpos de un mismo orden; y la segunda cuan- 
do las autoridades pertenecen á un órden distinto, como si la 
una fuese judicial y la otra administrativa. En este caso es la 
competencia un acto por el cual el gobernador de una provin- 
cia revindica ante los tribunales ordinarios ó especiales en 
nombre de la administración el conocimiento de un asunto 
que en virtud del texto expreso de la ley le pertenece ó crée 
pertenecerle. .. 

Divídense también las competencias en positivas y negati- 
vas. "En aquéllas estriba la cuestión en declararse ambas au- 
toridades competentes, y en éstas declararse incompetentes 
para conocer de un asunto. . ; 

Es regla general y constante que el superior común dirime 
las competencias que se suscitan entre sus inferiores; y se- 
gún ella, al gobernador toca resolver las cuestiones de esta 
naturaleza entre dos alcaldes, al ministro de la Gobernación 
las que promueven dos gobernadores, etc. 

La dificultad sobreviene cuando la competencia pone fren- 
te á frente dos autoridades de orden distinto, v. gr. una ju- 
dicial y otra administrativa, porque ¿en dónde está el supe- 
rior común? 

Sólo el Rey tiene la plenitud de potestad necesaria para 
encerrar en sus límites los poderes constitucionales; y de 
aquí que sólo al Gobierno supremo de la nación pertenece 
dirimir las competencias de atribuciones que ocurran entre 
las autoridades administrativas y los tribunales ordinarios y 
especiales, porque es superior común de la administración y 
la justicia, y regulador de todas las jurisdicciones. 

Es privativo de los gobernadores de provincia suscitar con- 
tienda de competencia de jurisdicción y atribuciones, y no la 
nrovocan sino para reclamar los negocios cuyo conocimiento 
les corresponda en virtud de disposición expresa á las auto- 
ridades que de ellos dependen ó á la administración civil en 
general, oida préviamente la Comisión provincial. 

Síguese de lo dicho que ni los ministros, ni las demás au- 
toridades, agentes ó cuerpos administrativos pueden suscitar 

estas contiendas, y ménos todavía los jueces y tribunales, 
porque la independencia del poder judicial daría por resulta- 
do entorpecer ó paralizar la marcha de la administración. 



— 318 — 

No pueden los gobernadores promover contienda de com- 
petencia: 

■1.® En ios juicios criminales, á no ser que el castigo del de- 
lito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios 
de la administración, ó cuando en virtud de la misma ley 
deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cues- 
tión prévia de la cual dependa el fallo de los tribunales ordi- 
narios ó especiales. 

2. ° En los pleitos de comercio durante la primera instan- 
cia, y en los juicios de paz. 

3. ° En los pleitos fenecidos por sentencia pasada en autori- 
dad de cosa juzgada. 

4:° Tampoco deben promoverla á los jueces y tribunales 
situados fuera de su territorio, porque sólo en donde ejercen 
autoridad representan á la administración. 

El ministerio fiscal interpone de oficio su declinatoria ante 
el juez; y si éste no estima la inhibición, lo comunica al go- 
bernador de la provincia' quien, hallando, que el asunto es 
administrativo, requiere de inhibición al juez ó tribunal. Re- 
cibido el exhorto suspende el juzgado ó tribunal todo proce- 
dimiento y lo comunica al fiscal y á las partes, cita para la 
vista del artículo, y provée auto en que se declara competen- 
te ó incompetente. Si lo primero, exhorta al gobernador para 
que le deje expedita su jurisdicción, ó de lo contrario tenga 
por formada la competencia; y si lo segundo, le remite los 
autos dentro de dos dias. 

' El gobernador de la provincia, cuando se formaliza la com- 
petencia, oída la Comisión provincial , dirige nueva comuni- 
cación al juez ó tribunal requerido/insistiendo ó no en decla- 
rarse competente. Si insiste, ambos contendientes remiten el 
expediente y autos de competencia al presidente del Consejo 
de ministros, quien los pasa al Consejo de Estado que con- 
sulta la decisión motivada' conforme á justicfa. La decisión 
aprobada por el Rey á propuesta del Consejo de ministros es 
irrevocable, es decir, no admite ulterior recurso, y se publica 
en forma de real decreto. 

El gobernador, una vez que se haya declarado competente 
ó incompetente, no puede revocar su acuerdo. La autoridad 
del gobernador en este punto expira al dictar una resolución. 

La competencia negativa es tina doble declaración de in- 



_ 319 — 

competencia ó una recíproca declinatoria más que una ver- 
dadera contienda entre dos poderes rivales. Si se suscita ante 
autoridades del mismo orden, debe decidir la cuestión el su- 
perior gerárquico; y cuando fueren de diversa línea, los jue- 
ces ó tribunales, oido el ministerio fiscal, así como los gober- 
nadores, prévío dictamen de las Comisiones provinciales, se 
declaran incompetentes siempre que se someta á su decisión 
algún negocio que consideren extraño á su autoridad ó juris- 
dicción. 

CAPÍTULO LX. 

DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. 

Los agravios verdaderos ó presuntos que la administración 
infiere á los particulares cuyo derecho desconoce ó atropella, 
dan origen á los litigios administrativos ó controversias 
sobre arreglo de cargas y disfrutes comunes, ■ inteligencia, 
cumplimiento y rescisión de los contratos celebrados con 
motiva de servicios y obras públicas, imposición de las ser- 
vidumbres de utilidad general , declaración de caducidad de 
concesiones de aguas, minas ó privilegios de invención y 
otros acuerdos que, habiendo creado entre el estado y los in- 
dividuos derechos recíprocos, suscitan contestaciones que 
no pueden resolverse por la interpretación de los actos que 
las promueven. 

Lo contencioso-administrativo supone: 

1. ° Una controversia entre el interés público y el derecho 
particular, ó una cuestión en que sean partes el individuo y 
la administración. 

2. ° Un acto especial ó un hecho particular de la adminis- 
tración origen del agravio verdadero ó presunto y causa de 
la controversia. 

3. ° Una reclamación particular fundada en un derecho ad- 
quirido que la administración conculca, es decir, la lesión de 
un derecho perfecto y absoluto, apoyado en un título formal 
y positivo que la administración está obligada á respetar. 

Así, pues, toda cuestión de carácter contencioso-adrninis- 
trativo supone una controversia entre el interés público y un 
derecho privado, ó un litigio en que son partes la adminis- 
tración y el individuo á consecuencia de un acto de la admi- 



— 320 — 

nistracion misma que lo interpreta negando la pretensión de 
los interesados. 

No son causa de litigios administrativos los actos de puro 
mando ó el ejercicio del poder discrecional que á la adminis- 
tración pertenece, porque cuando ordena por vía de regla 
general lo conveniente al interés público, usa de su derecho y 
á nadie hace agra vio. La cuestión nace de un .acto de la admi- 
nistración, tal vez digno de censura, pero, al fin acto de su 
poder reglamentado. 

Tampoco dan origen á esta clase de cuestiones las provi- 
dencias que arreglan el interés colectivo de la agricultura, de 
la industria, del comercio, etc., porque no crean derechos, ni 
modifican los preexistentes ni tienen más objeto* que arre- 
glar un servicio público, lo cual es potestativo en la admi- 
nistración. 

,. Es preciso para que se promueva un litigio administrativo 
que exista una reclamación particular fundada en un dere- 
cho adquirido que la administración desconoce ó no respeta. 
No basta que el derecho particular, sea ofendido con ocasión ó 
por consecuencia del acto administrativo, ni que la reclama- 
ción se funde en un interés más ó ménos legítimo, porque 
siempre se pospone el bien particular al bien común. 

Como los derechos adquiridos están bajo la salvaguardia 
de ias leyes que los rodean de formas tutelares, si la admi- 
nistración viola estas formas, comete un abuso de autoridad, 
no usando de la que le corresponde de un. modo legal. El acto 
es ilegítimo, porque si no en el fondo, en el modo de proce- 
der, la administración traspasa al límite de su competencia. 

Las cuestiones contencioso-administrativas se diferencian: 

1. ° De las cuestiones de orden constitucional, porque éstas 
versan sobre el libre ejercicio de los poderes públicos y afec- 
tan los derechos ó intereses del estado. 

2. ° De lo puramente administrativo, porque en esto no hay 

derechos particulares y obligaciones correlativas que limiten 
ia, acción del Gobierno. . 

3. ”,: De lo contencioso-ordinario, porque son partes en el li- 

tigio dos ó más personas en representación de sus derechos 
privado$.j ,, . , . . , ....... .... ....... 

Lo contenciosomdministratiyo es un término medio, una 
transacción entre la administración pura y 1.a justicia civil. 



- 321 - 

Que el Gobierno retenga esta jurisdicción especial ó la dele- 
gue en los tribunales ordinarios, miéntras reconozca la exis- 
tencia de lo conteneioso-administrativo, no puede ni debe 
confundirse con lo contencioso-judicial. 

H 

CAPÍTULO LXL ■ 

DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE PRIMERA 

INSTANCIA. 

Son las Comisiones provinciales por ahora y sin perjuicio 
de lo que en adelante se determine , tribunales administrativos 
de primera instancia, y ejercen lina verdadera jurisdicción, 
porque pronuncian sentencias en los negocios contenciosos 
de la administración que causan ejecutoria, como si resol- 
viesen cuestiones de derecho privado. 

Su competencia se extiende á conocer y determinar las 
cuestiones contenciosas relativas: 

1. ° Al uso y distribución de los bienes y aprovechamientos 
provinciales y municipales. 

2. ° Al repartimiento y exacción individual de toda especie 
de cargas municipales y provinciales. 

3. ° Á la cuota señalada á cada pueblo cuando son dos ó más 
los interesados en la construcción y conservación de un ca- 
mino, y deben todos contribuir en justa proporción. 

4. ° Á la reparación de los daños que causen las empresas de 
explotación de los caminos de que trata el párrafo anterior. 

5. ° Á las intrusiones y usurpaciones de la via pública y ser- 
vidumbres pecuarias. 

6. ° Al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por 
la ejecución de las obras públicas. 

7. ° Al deslinde de los términos correspondientes á pueblos 
y Ayuntamientos, cuando estas cuestiones proceden de una 
disposición administrativa. 

8. ° Al curso, navegación y flote de los ríos y canales, obras 
hechas en sus cáuces y primera distribución de sus aguas 
para riegos y otros usos. 

9. ° Á la insalubridad, peligro é incomodidad de las fábricas^ 
talleres, máquinas ú oficios y su remoción á otros puntos. 

10. Á la caducidad de las pertenencias de minas, escoriales 
y terreros. 


21 



- 322 — 

lli Á la demolición y reparación de los edificios ruinosos, 
alineación y altura de los que se construyan de nuevo, cuan- 
do la ley ó los reglamentos declaren que procede la via con- 
tenciosa. 

12. Á los agravios en la formación definitiva del registro 
estadístico de fincas. 

13. Á la represión de las contravenciones á los reglamen- 
tos de caminos, canales de navegación y riego, construc- 
ción urbana ó rural, policía del tránsito, caza, pesca, montes 
y plantíos. 

14. Al cumplimiento, inteligencia, rescisión y efectos de los 
contratos y remates celebrados . con la administración pro- 
vincial y municipal para toda especie de servicios y obras 
públicas. 

15. Al deslinde y amojonamiento de los montes que perte- 
necen al estado ó á los establecimientos públicos, reservando 
las cuestiones de derecho civil á la jurisdicción ordinaria 
competente. 

16. Á la validez, inteligencia y cumplimiento de los arrien- 
dos y ventas celebradas por la administración provincial de 
propiedades y derechos del estado. 

17. Á la indemnización, legitimidad y liquidación de los 
créditos de los partícipes legos en diezmos. 

18. Y por último entienden en todo lo contencioso de los 
diferentes ramos de la administración civil para los que no 
establezcan las leyes juzgados especiales, y en todo aquello 
á que se extiende ahora, ó se extienda en lo adelante su ju- 
risdicción. 

La competencia de las Comisiones provinciales en cuanto 
tribunales administrativos, está encerrada en límites muy 
angostos, ya porque no conocen de todas las cuestiones con- 
tenciosas de la administración, sino de aquéllas que las leyes 
y reglamentos someten á Su decisión de un modo expreso, ya 
porque no pueden admitir ninguna demanda sino después de 
haber el demandante agotado todos los recursos de la via gu- 
bernativa, y ya en fin porque no les está permitido mezclarse 
é ingerirse en los actos de la administración, so pena de 
atentar contra su independencia y eximirla de toda respon- 
sabilidad. 

El procedimiento se incoa con la demanda documentada 



— 323 — 

del actor ó su representante legal. La Comisión provincial, 
en vista de la demanda, consulta al gobernador si procede la 
via contenciosa. 

Si la contestación es afirmativa , se devuelve la demanda á 
la Comisión provincial para que conozca del asunto y lo de- 
cida por sus trámites. En caso negativo, si el demandante 
no se conforma con la resolución deí gobernador, puede acu- 
dir al ministro competente, quien estima sin ulterior recurso 
lo que proceda, oido el Consejo de Estado. 

El ministerio fiscal representa á la administración en los 
negocios contencioso-administrativos que se siguen en las 
Comisiones, y la sustanciaeion se ajusta al reglamento de l.° 
de Octubre de 1845 sobre el modo de proceder los Consejos 
provinciales. 

Las Comisiones no pueden en ningún caso determinar nada 
por via de regla general, limitándose sus facultades, en uso 
de esta jurisdicción especial provisionalmente delegada, á 
fallar las cuestiones sometidas á su examen. 

CAPÍTULO LXII. 

t 

DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN EL ÓRDEN ADMINISTRATIVO. 

Compete al Consejo de Estado decidir sin ulterior recurso 
las cuestiones contencioso-administrativas, ya conozca de 
ellas en primera y única instancia, ya en grado de apelación 
de los jueces y tribunales administrativos. 

El Consejo de Estado no ejerce una verdadera jurisdicción, 
porque no pronuncia sentencias, sino que consulta decisiones 
cuasi-judiciales que en tanto tienen fuerza obligatoria, en 
cuanto el Rey las aprueba y confirma con el sello de su au- 
toridad. 

Conoce en primera y única instancia: 

I. De las demandas contenciosas sobre el cumplimiento, 
inteligencia y rescisión de los remates y contratos celebrados 
directamente por el Gobierno ó por las direcciones generales 
de los diferentes ramos de la administración civil ó militar 
para toda clase de servicios y obras públicas. 

II. De las demandas contenciosas á que dieren lugar las 
resoluciones particulares de los ministros en los negocios de 
la Península y Ultramar. 



— 324 — 

III. De los recursos de reposición, aclaración y revisión 
de las providencias y resoluciones del mismo Consejo. 

Conoce en segunda y última instancia de la resolución final 
de los negocios contencioso-administrativos, y señaladamen- 
te de los recursos de apelación ó nulidad: 

I. Contra cualquiera resolución del Gobierno acerca de los 
derechos de las clases pasivas civiles. 

II. Contra los fallos de las Comisiones provinciales como 
tribunales administrativos de primera instancia, cuando pro- 
ceden la apelación ó el recurso de nulidad. 

Presentada una demanda contencioso-administrativaen la 
Sección de lo Contencioso, se oye por via de instrucción sobre 
su procedencia al demandante y fiscal. La Sección admite la 
demanda ó la repele cuando no cabe la via contenciosa, y su 
resolución, sin prévia consulta al Gobierno, es definitiva. 

No procede ninguna demanda, sino después de haber el 
actor apurado todos los recursos posibles dentro de la via 
gubernativa, 

El fiscal es el defensor ngto de la administración en sus 
negocios contenciosos. 

Las decisiones que la Sala de lo Contencioso propone en 
las cuestiones que ante ella se ventilan , causan estado una 
vez aprobadas por el Gobierno. Son proyectos de sentencia y 
no sentencias verdaderas, como las dictadas por los tribuna- 
les ordinarios que tienen fuerza ejecutoria por sí mismas. 

Por eso se dice con razón que la jurisdicción del Consejo de 
Estado no es plena y perfecta, sino una participación de la 
justicia retenida por el Rey, para que sea administrada guar- 
dando las formas tutelares de un juicio. 

La sustanciacion de los negocios contencioso-administra- 
trativos es materia que no puede reducirse á los estrechos 
límites de un compendio. Reglamento de 30 de Diciembre de 
1846, ley orgánica del Consejo de Estado de 17 de Enero de 1860, 
real decreto.de 19 de. Octubre del mismo año > decretos de 26 de 
Noviembre de 1868, 20, 24 y 26 de Enero y 11 de Febrero de 1875, 
y ley de 30 de Diciembre de 1876. 



INDICE 


DE LAS MATERIAS CONTENIDAS EN ESTA OBRA. 


DERECHO POLITICO. 

PARTE PRIMERA. 


TEORÍA. 

Pags. 

Capitulo I.— Del destino del hombre.. ........ 9 

Cap. II.— De la sociedad política 10 

Cap. III.— Del estado DI 

Cap. IV. — Del derecho político lo 

Cap. Y.— Del Gobierno 17 

Cap. VI.— De las diversas formas de Gobierno, . , . . . 10 

Cap. VII.— De la monarquía. ........... 23 

Cap. YIII. —De/ la aristocracia '28 

Cap. IX.— De la democrácia. * . . ■ 32 

Cap. X.— Del Gobierno representativo 37 

Cap. XI.— De las constituciones ó cartas constitucionales.. . il 

Cap. XII.— Del poder ejecutivo. -48 

Cap. XIII.— Del poder judicial. 31 


PARTE SEGUNDA. 

HISTORIA. 

Capítulo I.— Origen y progreso de la nacionalidad española. . »3 

Cap. II. — De la conquista goda. ' 

Cap. III.— De la monarquía visigoda ^ 

Cap. IV.— De los Concilios de Toledo ^ 



- 326 — 

■ Pags. 

Cap. V.— Del Oficio palatino 62 

Cap. VI.— De las leyes visigodas. 64 

Cap. VII.— De la administración visigoda 66 

Cap. VIH.— Del estado de las personas 67 

Cap. IX.— De la propiedad territorial. * , 69 

Cap. X.— Del espíritu religioso 71 

Cap. XI.— De la conquista por los Moros 73 

Cap. XII. — De la reconquista.. .......... 73 

Cap. XIII. — Del territorio nacional 75 

Cap. XIV.— Formación é incorporación de les reinos de León 

y Castilla.. . , . 76 

Cap. XV.— De la unidad nacional 77 

Cap. XVI.— De la monarquía.. ...... ♦ . . * 78 

Cap. XVII.— Aclamación y coronación de los Reyes.. ... 80 

Cap. XVIII.— Matrimonios de los Reves.. ....... 81 

Cap. XIX.— Jura del inmediato sucesor.. 83 

Cap. XX. — Del Príncipe de Asturias 83 

Cap. XXI.— De los Infantes de Castilla.. ....... 84 

Cap. XXII.— Testamento de los Reyes. ........ 85 

Cap. XXIII.— De la tutoría de los Reyes . . 86 

Cap. XXIV.— Déla incapacidad de los Reyes. ..... 87 

Cap. XXV.— De la renuncia de la corona. . 88 

Cap. XXVI.— De las Cortes ♦ . ' * 89 

Cap. XXVII.— De la nobleza. 95 

Cap. XXVIII.-— Del clero. ............ 97 

Cap. XXIX.— De las Órdenes militares 100 

Cap. XXX.— De los Concejos 101 

Cap. XXXL— De los corregidores 104 

Cap. XXXII.— De la administración . . , , 105 

Cap. XXXIII.— De la justicia.. 106 

Cap. XXXIV. — De la milicia. 107 

Cap. XXXV.— Del gobierno representativo en España. . . . 109 

DERECHO ADMINISTRATIVO- 

■ I 

i ' ' 

Capítulo I. — De la ciencia administrativa 113 

Gap. II. — I>e la centralización administrativa.. . . . . 115 



' _ 327 - 


Cap. III.— Del derecho administrativo 

Cap. IV —De la recíproca independencia de ios poderes pú- 
blicos. .............. L . T „ 

Cap. V.— Del poder administrativo 

Cap. VI. — De la división territorial 

Cap. VII.— De la organización administrativa. ...... 

Cap. VIII.— Del Rey . . . .. . 

Cap. IX.— De los ministros, subsecretarios y directores. . . 
Cap. X.— De los gobernadores de provincia y de los subgober- 
nadores . . 

Cap. XI.— De los alcaldes, tenientes de alcalde y alcaldes de 

barrio. 

Cap. XII.— De los Consejos de la administración central, y 

principalmente del Consejo de Estado. 

Cap. XIII.— De las Diputaciones provinciales. ...... 

Cap. XIV. —l)e los Ayuntamientos 

Cap. XV.— De los objetos del derecho administrativo. . . . 

Cap. XVI.— De la población. , 

Cap. XVII.— De las subsistencias públicas. . ~ . , , . . . 

Cap. XVIII. — De 3a policía sanitaria T . . . 

Cap. XIX.— Del orden público. . . * . ♦ 

Cap. XX. — De las prisiones. 

Cap. XXI.— De los establecimientos penales. ...... 

Cap. XXII.— De la beneficencia pública . 

Cap. XXIII.— De la instrucción pública 

Cap. XXIV.— De los juegos y espectáculos públicos. . . . 

Cap. XXV. — Del estado civil de las personas. 

Cap. XXVI.— Del estado político de las personas 

Cap. XXVII. — De la libertad de imprenta. ^ - 

Cap. XXVIIL— De las elecciones 

Cap. XXIX. — Del servicio militar 

Cap. XXX. — Del servicio naval 

Cap. XXXI.— De las cargas provinciales y municipales. . . 

Cap. XXXII. — De las personas morales * ■ ♦ 

Cap. XXXIII. — División de las cosas 

Cap. XXXI V. — De los bienes de la Corona 

Cap. XXXV. — De los bienes públicos. , - - 

Cap. XXXVI.— Del mar y sus riberas 

Cap. XXXVII. — De las aguas. 


Págs. 


121 

122 

124 

126 

129 

138 
136 

139 

143 

148 

163 

160 

170 

171 ' 
174 
177 
183 
186 
190 
194 
200 
207 
209 
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216 
222 
237 

241 

242 

243 
243 

m 

246 

246 

247 



■ I 


- 328 - 

Cap. XXXVIII.*— De las carreteras. . . ... . . . . 

Cap. XXXIX.— -De los caminos de hierro. * 

Cap. XL. — De los puertos 

Cap. XLI.— De las obras públicas. . ► . ... . . . . 

Cap. XLII .—De los contratos de obras y servicios públicos. . 
Cap. XLIII.— De los baldíos. 

Gap. XLI V.— De los montes. ^ . . . ■ ; 

Cap. XLY.r— De las minas. 

Cap. XLYI.— De los bienes de corporación 

Cap. XLVIL— De la caza y pesca. . . . . , . \ . ; . . 

Cap. XLYIIL— De la propiedad intelectual. 

Cap. XLTX.— De la agricultura. 

Cap. L.— De la ganadería 

Crp. LI.— De la industria 

Cap. LII. — Del comercio 

Cap. LUI.— De las contribuciones. . . . . • 

Cap. LIV.— De la contabilidad ' . ' . . . . 

Cap. LY. — De las servidumbres públicas. , . . ; . .. . 
Cap. LYI. — De la enajenación forzosa por causa de utilidad pú- 


PÁG8. 


blica. ...... 


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Cap. LVII. — De los procedimientos . . . . . 

Cap. LYIIL— De la jurisdicción administrativa. . . 

Cap. LIX.— De las competencias. 

Cap. LX.— De lo c^itencioso-administratiyo. ...... 

Cap. LXI.— De los tribunales administrativos de primera ins- 
tancia. . . ... . ... .... . . , . . 

Cap. LXIL— Del tribunal superior en el orden administrativo. 


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FIN DEL ÍNDICE. 




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